REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° Y 150°

RECURSO: AP51-R-2009-002170.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-003852.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE ACTORA: MARY KEYLA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.207.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VEROES, inscrito el inpreabogado bajo el N° 80059.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.523.275.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA AMELLA TOMEI AMORELLI, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.610.

SENTENCIA APELADA: de fecha 23 de enero de 2009, dictado por la Juez unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de siete (7) años de edad.


I
Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la apelación presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, debidamente asistido por el profesional del derecho WILMAN ARMAS CASTILLO, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el asunto principal N° AP51-V-2007-003852, contentivo de la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, que incoara la ciudadana MARY KEYLA ROMERO REYES, a favor de su hijo, el niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, consta de los autos que la parte recurrente consignó para la tramitación del presente recurso, copias certificadas de las siguientes actuaciones: a) diligencia mediante la cual apela la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial; b) Copia fotostática de documento poder conferido por el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA a la profesional del derecho FANNY VERDE FUENTES; c) Copias fotostáticas de tres (3) partidas de nacimientos, y d) Copia fotostática de carta de concubinato; todo lo cual consignó posteriormente en copias certificadas.
Sin embargo, observa también esta Alzada que no consta en actas, copia certificada de la decisión apelada de fecha 23/01/2009 acto procesal primordial de envergadura sin el cual, esta Jueza se vería impedida para establecer los términos de la controversia.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto del criterio que ha venido sosteniendo al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., el cual es del siguiente tenor:
“(…) la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertenecientes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión” (Subrayado de esta Alzada)
En la misma vertiente, advierte esta Corte que es deber ineludible del Juez la conducción del proceso y dirimir controversias o resolver los conflictos de intereses entre las partes, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, en el entendido de que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, como fue requerido por esta Alzada mediante auto de fecha 13/07/2009. No obstante, no cursando en el presente recurso copia de la decisión de fecha 23/01/2009 y por cuanto las pruebas promovidas conforme los alegatos de ambas partes, resultaban necesarias en esta instancia para verificar si los dichos de la Juez a quo fueron precisos en cuanto si cambiaron o no los supuestos a los que alude la norma contemplada para la Revisión de Obligación de Manutención, es decir, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad de constatar si en efecto se produjo o no el cambio de tales supuestos en relación a las necesidades del niño de autos y consecuentemente impedida para revisar si los alegatos de la recurrente son ajustados a derecho, debiendo concluir que el recurso no debe prosperar en derecho.
Lo antes expuesto se fundamenta, en que al no constar en autos las copias certificadas de todo el expediente, en virtud de encontrarnos frente a un Recurso de Apelación de una sentencia definitiva de Revisión de Obligación de Manutención, que de acuerdo a disposición expresa del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene apelación al solo efecto devolutivo, es decir que a pesar de oírse al solo efecto devolutivo, se requiere copia certificada de todo lo actuado en el expediente, en virtud de tratarse de una sentencia definitiva, siendo que sin ello, el Juez de Alzada no puede recorrer plenamente el procedimiento del a quo, con el objeto de revisar si el fallo del mismo se adecuó o no a lo normado por el Legislador, a fin de emitir una declaración CON o SIN LUGAR en el respectivo dispositivo en cuestión.
En este orden de ideas, a la luz del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al no constar en el expediente la totalidad de las copias en mención, tomando en consideración que su consignación en el expediente es una carga y deber del recurrente, pues jamás podrá transitar el Juez de Alzada el camino del a quo, ya que de hacerlo al final del sendero procesal, se encontraría con una conclusión absolutamente impregnada de injusticia, lo cual necesariamente provocaría una sentencia contradictoria, injusta e inconstitucional. Igualmente, cabe destacar que las copias certificadas suministradas resultan exiguas e insuficientes para que esta Juzgadora pueda examinar exhaustivamente y decidir el caso que por objeto del presente recurso correspondió conocer a la misma, especialmente de la Institución Familiar de que trata. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera declarar improcedente el presente recurso, pues no es deber de ésta, suplir la conducta omisiva del apelante en el presente caso, en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.523.275, debidamente asistido por el abogado WILMAN ROGERS ARMAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.385, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2009, por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2009, por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUÉSCUN

LA JUEZA,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA Acc,

ABG. DORIS SANTIAGO

En esta misma fecha, veintisiete (27) de julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

ABG. DORIS SANTIAGO
ASUNTO: AP51-R-2009-002170
YYM/MGO/ECC/DFA/Nazareth*