REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AH51-X-2009-000532

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-000254

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: FERNANDO AMÍLCAR PÉREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.297.359.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: MAYERLING N. PÉREZ GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.470.

JUEZA RECUSADA: AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I

Conoce esta Corte Superior Primera de la Recusación planteada por el ciudadano FERNANDO AMÍLCAR PÉREZ GUZMÁN, por intermedio de su abogada asistente Mayerling N. Pérez Guzmán, contra la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2008-000254 contentivo de la demanda de Restitución de Custodia, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 9, 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en virtud del reposo médico expedido a la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios del 125 al 128 del presente asunto, escrito de fecha 25 de mayo de 2009, consignado por el recusante, debidamente asistido de abogado, mediante el cual expuso:

Que recusa formalmente a la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, con base en que la mencionada Jueza ha incurrido en irregularidades que la colocan en las causales previstas en los numerales nueve (9), quince (15) y (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que la causal prevista en el ordinal 20 indicado fue incurrida en la persona de la actual pareja del demandado en el presente proceso.
Que la ciudadana Jueza Aimar Valencia Rizo conoce por segunda vez la misma causa, habiéndose logrado en la primera solicitud acuerdo entre las partes por la vía conciliatoria y fue homologada por la misma Juzgadora en fecha 28 de Enero de 2009, folio 11 del Expediente signado con el Nro. AP51-V-2009-000254.
Que dicho acuerdo versó sobre un convenimiento entre la ciudadana NATHALY MARIA CANDIALES y el ciudadano FERNANDO AMÍLCAR PÉREZ GUZMÁN, el cual consta en el acta foliada con el Nro. Diez (10) del mismo expediente, en fecha 27 de enero de 2009.
Que una vez homologado el convenimiento el expediente fue cerrado y ordenado su archivo en fecha 21 de febrero de 2009, y que al respecto, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su único aparte que el acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente; por lo que mal podía la Jueza que homologó el convenimiento sustanciar y dar curso en el mismo expediente de forma automática a una nueva solicitud de una de las partes referente al mismo asunto que originó el acuerdo, debiendo en su lugar remitirlo a Distribución, en vista que ya había actuado, opinado, intermediado y sentenciado sobre el hecho en controversia con las mismas partes.
Que la Jueza recusada a través del abogado IVAN CEDEÑO, Secretario del Tribunal a su cargo, dio recomendaciones y prestó su patrocinio al indicarle a la ciudadana NATHALY CANDIALES que interpusiera en ese mismo expediente la Restitución del niño DENNIS DANIEL, solicitud que fue admitida a pesar de haberse homologado el acuerdo y ordenado el cierre y archivo del expediente.
Que la recomendación por parte del Secretario se evidencia en acta de fecha 22 de abril de 2009, levantada por la Fiscal Noventa y Cuatro (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Que la Jueza AIMAR VALENCIA realizó una llamada telefónica a instancia y en presencia de la ciudadana NATHALY MARIA CANDIALES ROMERO, parte demandada en este proceso, a la ciudadana MARIA MERCEDES GERIK, con la finalidad de conocer el paradero del ciudadano FERNANDO A. PÉREZ GUZMÁN.
Que la Jueza le sugirió a la receptora de la llamada, la ciudadana MARIA MERCEDES GERIK, en forma intimidatoria y amenazante, que podría estar ocultando información, por lo que podría ser arrestada.
Que la Jueza falló en su obligación de ecuanimidad e imparcialidad al proferir tal amenaza a la ciudadana MARIA MERCEDES GERIK, quien se encuentra en el octavo (8vo.) mes de gestación, produciéndole un estado de ansiedad, estrés y alteración emocional debido a la actitud improcedente, y desproporcionada de la Jueza.
Que por todos los hechos narrados y la disposiciones legales alegadas es que procedió a recusarla y solicitó se le sancione conforme lo previsto en el artículo 84 eiusdem, toda vez que al haber realizado actos que evidentemente la hicieron incurrir en las causales de inhibición, no cumplió con su obligación de inhibirse en el proceso.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza, AIMAR VALENCIA RIZO, alegó en su escrito de informe de fecha 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Que con respecto a la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo que haya dado patrocinio a alguna de las partes, puesto que sólo se ha dedicado a ejercer su función de Jueza de Protección al realizar diligencias tendentes a garantizar que los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no sean amenazados y mucho menos violados.
Que desde que se inició dicho asunto en el mes de enero de 2009, todas las actuaciones han sido para proteger al niño, en el sentido que tenga contacto con ambos progenitores, que pueda crecer y desarrollarse de manera normal, a pesar de la ruptura y de los conflictos existentes entre sus progenitores.
Que trajo a colación actas de vieja data, por cuanto es importante ilustrar a esta Superioridad que el presente caso se trató de una demanda por Restitución de Custodia intentada por la ciudadana NATHALY CANDIALES ROMERO, contra el ciudadano FERNANDO PÉREZ, y que la misma fue resuelta a través de la conciliación entre ambos en fecha 27 de enero de 2009; que tal convenio se logró en virtud de que contactó por vía telefónica al ciudadano FERNANDO AMÍLCAR PÉREZ, a quien impuso del deber de acudir al Tribunal al día siguiente, tal como consta del acta levantada en fecha 20 de enero de 2009.
Que no pudo haber dado patrocinio a ninguna de las partes porque dicho acuerdo fue una manifestación de voluntad de ambos, aunado al hecho que dicho convenio se encuentra en fase de ejecución, lo que impide resolver sobre algo distinto a lo ya resuelto.
Que si fuese cierto que el abogado IVAN CEDEÑO orientó a la ciudadana NATHALY CANDIALES ROMERO, es ese funcionario quien debería ser objeto de recusación, por lo que solicitó que ese señalamiento sea declarado sin lugar.
Que en cuanto a la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice que hubiere emitido opinión sobre el fondo del asunto o sobre la incidencia pendiente, en virtud que el fondo del asunto fue resuelto de manera voluntaria por ambas partes en fecha 27 de Enero de 2009, acuerdo que fue homologado en fecha 28 de enero de 2009 por el Tribunal; en consecuencia, solicita que esa causal sea declarada sin lugar.
Que en cuanto a la causal establecida en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, argumentó la Jueza recusada que el ciudadano FERNANDO AMÍLCAR PÉREZ GUZMÁN manifestó que dicha causal obra en perjuicio de su actual pareja, y que es cierto que se comunicó con dicha ciudadana con el objeto de indagar la ubicación del recusante, y ésta respondió que no tenía conocimiento de su paradero, a lo cual la Jueza le respondió que creía en sus palabras pero que las personas que obstaculizan la justicia son penados con prisión.
Que toda esta actuación la hizo dentro de los límites de sus funciones como Jueza, ya que es su deber advertir de las consecuencias que acarrea entorpecer el correcto funcionamiento de la Justicia.
Que aunado a ello nuestra novísima legislación especial, tiende al uso de medios expeditos tales como la notificación por correo electrónico para lograr la buena marcha del proceso.
Que fue tan transparente su actuación que dejó constancia de la misma mediante acta de fecha 11 de mayo de 2009. Finalmente solicitó que la causal señalada sea declarada sin lugar, por cuanto no realizó amenazas ni injurias en contra de persona alguna, asociado a que la citada ciudadana no es parte en el proceso.

Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Primera encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9°, 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem, al considerar el ciudadano FERNANDO AMÍLCAR PÉREZ GUZMÁN, debidamente asistido de abogada, que la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Jueza Unipersonal VII, se encuentra incursa en dichas causales.
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto, ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
Las causales invocadas, contenidas en los ordinales 9°, 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”


De la Causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Con respecto al supuesto normativo que se subsume en la causal del ordinal 9° del artículo 82 invocada, en criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Exp. N° 2006-0927, establecen lo siguiente:

“(…) En este sentido, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber ‘…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…’.” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, con relación a dicha causal, refiere el recusante que la Jueza VII supuestamente prestó patrocinio a la ciudadana NATHALY CANDIALES a través del abogado IVAN CEDEÑO, Secretario del Tribunal a su cargo, resultando esta una presunción del recusante sin ninguna prueba que sustente tal dicho, puesto que lo único que consta en actas, son los dichos expuestos por la ciudadana NATHALY CANDIALES, en el acta suscrita por ante la Fiscalía 94° del Ministerio Público, fechada 22 de abril de 2009 y que cursa al folio 63, fecha 20 de enero de 2009, donde hace referencia al ciudadano IVAN CEDEÑO, sin embargo tales dichos no fueron objeto de prueba ni quedó demostrado que evidentemente hubiese sido una recomendación del referido funcionario, y que en todo caso no menciona en absoluto a la Jueza Recusada, quien no puede ser responsable por dichos de una parte expuestos ante otro funcionario público. En consecuencia, no quedó demostrado de las actas que la Jueza recusada haya participado en la defensa legal del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

De la Causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Respecto a la causal planteada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:
“(…)
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)” (Resaltado de esta Alzada).

Si bien es cierto que la Jueza recusada homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de enero de 2009 y que la homologación surte los efectos de cosa juzgada, también es cierto que lo solicitado por la ciudadana NATHALY CANDIALES (folio 63) y posteriormente tramitado por la recusada (folio 64), es la ejecución del referido convenio, es decir que no existe decisión pendiente en el asunto donde fue planteada la recusación, lo que deja fuera de contexto la imputación que hace el recusante en contra de la Jueza VII de la Sala de Juicio de este Tribunal, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

Asimismo se desprende que la parte recusante desconoce las funciones, facultades y límites del Juez de protección de niños, niñas y adolescentes, pues en las oportunidades procesales que actuó la Jueza recusada, lo hizo dentro del marco legal pertinente, obrando solo a los fines de impartir la homologación pertinente al convenio suscrito por las partes intervinientes en el proceso y salvaguardando el bienestar del niño de marras, tal como se evidencia de copias certificadas que cursan por ante el cuaderno anexo signado con el N° AP51-V-2009-000254, folio 58 del mismo, y así se establece.

De la Causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
En lo que se refiere a esta norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

“…
Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido esta Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.
En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’.
Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez’.
Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado …, Juez del Tribunal …, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte Superior Primera).

Por otra parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Desde luego que el Legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, concretamente a las enumeradas anteriormente como 1 y 3, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
En lo atinente a esta causal, señala el recusante que la Jueza actuó en contra de su actual pareja la ciudadana MARIA MERCEDES GERIK, al efectuar una llamada en forma supuestamente intimidatoria y amenazante, poniendo en riesgo incluso el normal desenvolvimiento del embarazo de la misma, en tal sentido considera quien suscribe que respecto de las llamadas telefónicas que consta que las efectuó la propia Juez recusada, las dos primeras en acta de fecha 20 de enero de 2009, cursante al folio 52, realizadas a ambas partes y la segunda al recusante de marras según acta cursante al folio 76, ambos del anexo signado con el N° AP51-V-2009-000254, evidencian que la Jueza recusada se comportó como una Juez diligente, al utilizar la herramientas que la ley y la modernidad nos otorgan para poder brindar tutela judicial efectiva a nuestros niños, niñas y adolescentes, dado que finalmente toda su actividad estuvo dirigida a resolver la controversia, tan es así que lo logra mediante convenio entre las Partes, sin tener que entrar a conocer el fondo del asunto. Por demás, el contenido de la conversación no denota ni connota injurias o amenazas, como dice el recusante efectuó la recusada, pues ellas se dan a consecuencia de frases hirientes y despectivas de la recusante, y deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, por lo que al no existir dichos elementos, no prospera tal alegato, y así se establece.


Finalmente, observa esta Alzada que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta de la Jueza repelida, y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de amenazas o injurias -entendidas como agravios de palabras o hechos- con ninguna de las partes, tampoco que hubiere un pronunciamiento de fondo en el asunto ni que la Jueza Unipersonal VII hubiere prestado asesoría legal o patrocinio a alguna de las partes, por lo que al no demostrarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza recusada deba ser separada para seguir conociendo de la causa, por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia. De manera que, esta Corte Superior Primera debe necesariamente concluir que el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales taxativas alegadas y que los hechos por él aducidos, tampoco pueden ser considerados en sí mismos como causas de recusación que permitan cuestionar la imparcialidad y objetividad del juzgador; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano FERNANDO AMÍLCAR PÉREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.297.359, debidamente asistido por la Abg. Mayerling N. Pérez Guzmán, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.470, en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2009-000254, contentivo de una demanda de Restitución de Custodia, fundamentada la misma en los ordinales 9°, 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al (la) Juez (a) que está conociendo del asunto, a fin de que remita el asunto a su Juez de origen.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA
LA JUEZA PONENTE


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA


DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA ACC.


Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las ____________ se publicó, registró y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO


ASUNTO: AH51-X-2009-000532
MOTIVO: Recusación.
YYM/ESCS/EMCC/DJS/DTPR