REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º


ASUNTO: AH51-X-2009-000682.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-011774.
JUEZ PONENTE: ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-011774.


I

Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000682, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009), por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial de Protección, abogada NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2008-011774, contentivo de la demanda de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA Y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.936.474 y V-6.042.511, respectivamente, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.053.

Es necesario mencionar, que la Juez inhibida consignó en el presente asunto, copia certificada del asunto signado con el número AP51-R-2009-006956, copias simples de los comentarios realizados en el sitio de Internet “http://deloconocidoalodesconocido.blog.com.es/2007/04/17casa_hogar_negra_hispalista”, planilla de control de actuaciones de la Defensoría del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría del Pueblo, anexo a dos actas d entrevista y actas suscritas por las funcionarias de este circuito judicial Abg. KATERY ROJAS y ciudadana MARÍA CHINCHILLA.

Igualmente, la juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Me inhibo para conocer de la presente causa , contentiva de Demanda de Restitución de Custodia, incoada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA Y LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.936.474 y 6.042.511 respectivamente, padre y tía del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.053, quien es tío segundo del niño supra identificado, por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, así como los numerales 18 y 20, del mismo instrumento jurídico.
“Artículo 82”. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes :
“ Numeral 15º .”Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
“Numeral 18º.” Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
“Numeral 20.” Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente :

1. En fecha 14 de abril de 2009, se procedió a levantar acta con motivo de haberse practicado La Restitución de Custodia al ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, plenamente identificado, de su hijo el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictándose sentencia declarándose Con Lugar el fallo de la misma en fecha 22 de abril de 2009, y siendo que La Corte Superior Primera de este Circuito Judicial declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra ésta decisión , donde repone la causa al estado de nueva admisión, es evidente que la juez natural de la causa , ya ha fijado una posición y se ha pronunciado al fondo del asunto por lo que se ha preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a mi conocimiento . Se anexa copia simple de la Sentencia proferida por la señalada Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional.

2. Tal Restitución de Custodia se ejecutó en la residencia de la parte demandada, en la siguiente dirección : segunda calle de Buena Vista, Residencias Turbia, edificio Suapire ,(sic) piso 4, apartamento 69. Petare. Municipio Sucre del Distrito Capital, aún estando en conocimiento de la investidura que posee la juez y de las facultades otorgadas por la Ley , tanto el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ plenamente identificado como su cónyuge, la ciudadana MARILEIVA JUGO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.179, propinaron a lo largo del desarrollo de la ejecución todo tipo de amenazas e insultos en contra de la juez de la causa, llegando al extremo de convocar al Consejo Comunal de esa jurisdicción a las puertas de las residencias para ejercer algún tipo de presión y de amedrentarme e intimidarme a mi y a los funcionarios que se encontraban asignados por el tribunal para tal fin . Lo que se ha materializado a través de la distintas instancias administrativas y judiciales , realizando una labor de difusión de desprestigio y ataque hacia mi persona . Se anexa copia simple de publicación hecha en Internet en fecha 21 de mayo de 2009, copia de la denuncia interpuesta por ante la Defensoría del Pueblo, así como de las testimoniales tanto de la secretaria de la Sala Novena , la abogada Katery Rojas como de la Asistente de tribunal la funcionaria María Chinchilla, de los sucesos acontecidos en la ejecución de la Restitución de Custodia de fecha 14 de abril de 2009. En este sentido, las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación , estrechamente ligadas a lo discutido.
Las garantías contempladas en los artículos 26 y 49 Constitucionales, reflejan la obligatoriedad de aplicar la Imparcialidad en todo proceso, ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva , separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 Constitucional, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
En consecuencia, es criterio de quien aquí suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mi objetividad profesional se ve afectada, repercutiendo esto luego en mi imagen , en mi idoneidad como juez y trayendo como resultado que mi ánimo como juzgadora se vea subjetiva e indefectiblemente perturbado para seguir dirigiendo la presente causa. Por los argumentos anteriormente explanados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente Inhibición...”

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
II
Tal como lo señala el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sean imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…)” Resaltado del presente fallo.


Esta separación del juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Dicho lo anterior, se observa que la juez inhibida fundamenta la causal de inhibición en los numerales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Como fundamento para la presente decisión, es necesario enfatizar el análisis referido a la sentencia contenida en el Exp. No. 00-1453, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde claramente se dejó sentado el criterio mediante el cual se presume la veracidad de los dichos argumentados por la Juez en el acta de inhibición, por cuanto si la parte sobre la cual obra el impedimento considera que no procede la causal de inhibición, por ser falsa o sin basamento legal, deberá oponerse y solicitar la articulación probatoria, de manera que estamos en presencia de una presunción juris tantum, donde se tendrán como ciertos los dichos salvo prueba en contrario; ahora bien, los fundamentos utilizados por la Juez en su acta de inhibición no fueron objeto de oposición por las partes, por lo que se tienen como ciertos, destacando entre ellos las actas suscritas por las funcionarias adscritas a este Circuito Judicial de Protección Abg. KATERY ROJAS y MARIA CHINCHILLA, así como la conducta de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, que ponen en duda su imparcialidad para conocer con justicia y equidad de la causa.

Ahora bien, esta Juez sin entrar a analizar las causales invocadas por la recusada, considera que no puede imperar la exigencia de una formalidad legal por encima de las garantías de los derechos protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en sus artículos 26 y 49 propugna la garantía judicial del Juez imparcial, de forma conciente y objetiva, separable de influencias internas y externas que comprometan la transparencia de la administración de justicia, y por tanto, al no existir al respecto oposición a la inhibición propuesta por la juez, considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el reconocido tratadista ARMIÑO BORJAS, quien señala, lo siguiente:

“a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964 p. 291).”

En el caso en cuestión, la Juez inhibida claramente señaló los hechos sobre los cuales encuentra el fundamento de su afectación, aludiendo además que el proceder de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, duda de la imparcialidad de su función jurisdiccional, en este sentido quien aquí decide considera que no se puede imponer al juez la carga de intervenir en un asunto donde claramente se ve afectado su fuero interno, entendido como esa intromisión psíquica esquiva que no le permite ser del todo objetiva, sin que ello implique una connotación de orden sentimental, soportado bajo criterios de apreciación personal, en virtud que deviene de elementos externos propios de las circunstancias argumentadas como fundamento de la inhibición, lo que suprime en definitiva el equilibrio con que debe obrar el juez al momento de administra justicia; por ello considera quien aquí decide que existen elementos suficientes que constituyen motivos razonados que afecta el fuero interno de la Juez, lo que puede ocasionar una carga adicional para poder administrar justicia de forma imparcial y objetiva, aunado al hecho que puede verse afectada la confianza de la parte de contar con un Juez idóneo, siendo una garantía constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial, por consiguiente la presente inhibición debe ser declarada con lugar y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todo lo anterior esta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en consecuencia queda inhabilitada para conocer del asunto signado con el número AP51-V-2008-011774, así como de las incidencias o cuadernos separados que puedan surtir de dicho asunto.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida.
En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LA JUEZ PONENTE,


DRA. YUNAMITH MEDINA.

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS



LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

ABG. DORIS SANTIAGO.



En la fecha y hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,



ABG. DORIS SANTIAGO.

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RIRR/Gilberto Pérez
AH51-X-2009-000682
Motivo: Inhibición