REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 31 de julio de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2009-007598
ASUNTO: AZ51-X-2009-000619.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE RECUSANTE: Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, debidamente asistida por el abogado TIRSO CORASPE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.295.
PARTE RECUSADA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

I

Con motivo del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2009-007598, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado TIRSO CORASPE, en fecha 19/06/2009, recusó a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, con fundamento en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Visto que la Dra. YUNAMITH MEDINA, dictó auto en fecha 17/06/09 con lo cual está conociendo de esta causa, y de que no puede hacer observación (sic) personalmente, de que no puede conocer; procedo en este acto a RECUSAR a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, por cuanto no puede conocer este proceso, ya que en dos oportunidades se ha inhibido de conocer la causa; en la primera oportunidad en el año 2004, por la causal 18 del artículo 82 del CPC, y en el año 2008 por la causal 15 del artículo 82 del CPC; por tal motivo considero que la Juez recusada puede ser imparcial, ya que ella misma manifestó en el año 2004 (sic) no se consideraba que podía consideraba que podía dictar una sentencia con objetividad, y en el año 2008, que ya se pronunció y dio opinión sobre lo principal de la causa…”

Informe presentado por la Juez Recusada

La Juez recusada presentó informe en fecha 25/06/2009, el cual fue complementado en fecha 26/06/2009, ello porque se estaba a la espera de las copias certificadas requeridas por esta Corte Superior a la parte recurrente en fecha 17/06/2009, copias éstas que la Juez recusada consideró de suma importancia a los fines de fundamentar con mayor exactitud su defensa, pues los hechos alegados por la recusante datan de hace 5 años. Tanto el informe como su complemento quedó planteado en los siguientes términos:

1. Que el recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2009-007598, (al que se contrae la presente incidencia de recusación), se recibió en esta Corte Superior Primera, en fecha 08/06/2009, correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien se encontraba en tenencia del mismo a los fines de su estudio y revisión. Que para el momento de dictar el auto de fecha 11/06/2009, oportunidad en la que se dio cuenta en Sala del recurso de apelación, no constaba en el expediente decisión dictada por su persona que le obligara a inhibirse del conocimiento del asunto en cuestión.
2. Que en fecha 17/06/2009, se procedió a instar a la recurrente a consignar copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente signado con el Nº AP51-V-2004-004749.
3. Que ciertamente dictó una sentencia interlocutoria en el año 2004, relativa a unas Medidas Cautelares en un juicio de revisión de obligación de manutención, cuyo recurso de apelación -asunto Nº AZ51-R-2005-000074- conoció esta Corte Superior Primera. Que esa apelación se mantuvo en esta Corte por 4 años en espera de decisión, de tal suerte que al momento de dictar el fallo correspondiente a dicha apelación, ya formaba parte de la Corte Superior Primera, por lo que forzadamente tuvo que proceder a inhibirse –asunto Nº AZ51-X-2008-000695-, pues estaba conociendo de una decisión dictada por su persona, cuando fue Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
4. Que paralelamente al recurso de apelación, en ese mismo año 2004, dos días después de oír dicho recurso, procedió a inhibirse en el asunto principal (asunto Nº 67.721; hoy: AP51-V-2004-004749) con base al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, enemistad manifiesta.
5. Que dicha inhibición fue declarada con lugar, y el conocimiento de la causa correspondió a la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y transcurrido todo este tiempo, actualmente correspondió conocer a esta Corte Superior Primera, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva del juicio principal de revisión de obligación de manutención, dictada por mencionada Juez Unipersonal VII.
6. Señaló, respecto a la causal comprendida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante, que la misma no prospera en derecho, dado que su persona no fue la Juez que decidió el fondo del asunto, sino que dicha decisión la dictó la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
7. En relación a la causal comprendida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante, expresó que tampoco prospera en derecho, por cuanto la inhibición plateada por su persona en el año 2004, con fundamento en la misma causal, y que fuera declarada con lugar, no gurda ninguna relación con la recusante, pues en aquella oportunidad se inhibió por la conducta grosera y falta de respeto hacia su persona y equipo de trabajo, manifestada por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON y no por enemistad alguna entre la adolescente y su hoy abogado asistente TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA.

II
Pruebas Promovidas

La parte recusante promovió, copia del acta suscrita por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, de fecha 10/11/2004, en el asunto signado con el Nº 67.721, contentivo de la demanda que por revisión de obligación de manutención interpuso JOSÉ MORALES contra AMÉRICA BALCAZAR, mediante la cual procedió a inhibirse con base al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la conducta de la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo promovió copia de la decisión de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en el asunto AZ51-R-2005-000074, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA BALCAZAR, contra la decisión dictada por en fecha 8/11/2004, por la Dra. Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en aquél entonces Juez de la Sala V del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. Documentales éstas que se valoran con el mérito que se desprende de los documentos públicos que no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 20/7/2009, el abogado TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.295, promovió copias del asunto AZ51-X-2008-000695, contentivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en el asunto AZ51-R-2005-000074, al cual se le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de copias de las actuaciones en dicho asunto, que no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de demanda por Responsabilidad de Crianza, por tanto dicha probanza resulta impertinente, pues lo aquí debatido es la recusación de la Juez Unipersonal XVI, por haber manifestado opinión o no, sobre lo principal del juicio, y así se decide.
Por su parte la Juez recusada no promovió ninguna prueba.

III
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir se observa:
La recusación propuesta tiene como fundamento el ordinal 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, los cueles establecen lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber sido el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
(…)
18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”

Ahora bien en el caso concreto, y mas específicamente en relación al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la decisión definitiva que ha sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación en el cual ha surgido la presente incidencia de recusación, ha sido dictada por una Juez distinta a la Juez recusada.
En efecto del examen de las probanzas aportadas, se evidencia que la Juez que dictó la sentencia recurrida fue la Dra. AIMAR VALENCIA, Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y que la decisión que dictó la Juez recusada, se refirió a una decisión interlocutoria, la cual fue igualmente objeto de apelación e igualmente decidida por esta Corte Superior Primera en su oportunidad, es por ello que la recusación interpuesta con base a la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no procede en derecho, y así se establece.
En relación a la causal comprendida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se evidenció de la revisión del expediente, ningún hechos o circunstancia que apreciados objetiva y sanamente por quien aquí decide, hagan al menos presumir enemistad alguna entre la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Juez recusada Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, por consiguiente la recusación interpuesta con base a la causal comprendida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente improcedente en derecho, y así se establece.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, asistida por el profesional del derecho TIRSO CORASPE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.295, contra la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago del organismo en comento.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-007598, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PONENTE,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DORIS SANTIAGO
En el mismo día de despacho de hoy siendo la hora que indique el Sistema juris 2000, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
FDO.
Abg. DORIS SANTIAGO


YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-
AZ51-X-2009-000619