REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-017746.
RECURSO: AP51-R-2008-009855.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DEFINITIVA).

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA RECONVENIDA Y RECURRENTE:
AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA MATOS y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.246 y 42.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y RECURRENTE:
ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.538.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.596 y 95.240, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de mayo de 2008 y de su aclaratoria de fecha 04 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.903.493 y V-5.979.538, respectivamente, representada judicialmente la primera de los nombrados, por las Abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA MATOS y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, y el segundo por la Abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, todas inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 114.246, 42.379, 76.596 y 95.240 respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2008 y de su Aclaratoria de fecha 04 de junio de 2008, ambas dictadas por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró con lugar, la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, fundamentada en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, esto es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES y sin lugar la reconvención, intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES en contra de la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, fundamentada en la causal 2da. del Código Civil, esto es el abandono voluntario.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 17 de febrero de 2009, siendo la oportunidad legal establecida, tuvo lugar el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, en tal sentido, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223 y 95.240, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente y recurrente, ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, quienes manifestaron lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos Jueces de esta Superioridad, represento a la parte demandada, ciudadano ALBERTO MORANTES, en el juicio incoado por su contraparte en el juicio de divorcio por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. El tribunal a quo decidió que se trababa el divorcio motivado en razón de la causal tercera, es decir, sevicia, injurias y excesos graves que hacen imposible la vida en común. Fuimos parte reconviniente, se nos declaró sin lugar la reconvención alegando que no se pudo probar el abandono del hogar por parte de la demandante y que era lo que pretendíamos probar y apelamos a todo evento solicitándole a este Tribunal, que en vista de que consideramos que toda la sentencia está infraccionada de nulidad, sin reponer la causa, anule el fallo y proceda a pronunciarse sobre el fondo por las razones que estoy exponiendo a continuación: consideramos que hay infracciones de forma y consideramos que la juez está incursa en el vicio de la inmotivación de los artículos 12, 243 ordinal cuarto y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que la causal 3ra. estaba totalmente probada en autos y de la lectura del expediente se puede determinar que no hay nada que pueda demostrar que existe algún tipo de violencia o injuria por parte de mi representado, en contra de la ciudadana e inclusive lo único que existe es un acta de fiscalía que ella cuando evaluó las pruebas las consideró de mero trámite y desecha todos los testigos porque ningún testigo puede probar la referida causal. También consideró que se encuentra en el vicio de la incongruencia negativa debido a que ella declara con lugar la causal del ordinal 3ro. del artículo 185 código civil y me declara sin lugar la reconvención por abandono voluntario de parte de la demandante reconvenida, alegando que ella tenía autorización judicial para abandonar el hogar. De las actas se desprende que dicha autorización no le fue dada por un tribunal sino después de seis meses que ella había abandonado el hogar conyugal. Y esta la constancia de que ella abandona el hogar cuando introduce el procedimiento en fiscalía, intenta una acción de autorización para separarse del hogar en este tribunal y dicha acción no es sentenciada sino hasta diciembre 6 meses después de que ya se había intentado la acción de divorcio, pero la juez dice que estaba autorizada judicialmente y consideramos que el único organismo que según la ley, puede autorizar para separarse del hogar es este circuito y no puede ser la fiscalía que es lo que alegaba la otra parte en actas. Por esta razón, consideramos que ella abandonó el hogar y que la causal de reconvención que invocamos, es decir el abandono voluntario se materializó perfectamente y debe ser declarado con lugar en su definitiva. No tengo más que aclarar, simplemente solicito a esta Corte que declare con lugar este recurso de apelación y que declare con lugar la reconvención que nosotros intentamos en su debida oportunidad y, que anule el fallo en todas y cada una de sus partes. Es todo. Gracias”.

En esta misma oportunidad los apoderados judiciales consignaron escrito mediante el cual explanan los alegatos y defensas que expusieron de forma oral, en la formalización del presente recurso, donde denuncian los vicios, en los cuales está inmerso la sentencia dictada por el a quo, los cuales son los siguientes:

1.- Denuncia el recurrente, que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación, por no contener la decisión los motivos de hecho y de derecho que la fundamenten, ya que no quedaron claramente establecidos los hechos que habrían configurado las situaciones capaces de catalogarse como actos de sevicia, injuria o maltrato y mucho menos probados, por cuanto la juzgadora no fijó, no explicó, ni desarrolló las razones por las cuales consideró que se ejercieron actos de violencia por parte del demandado (…)que no existió aplicación del derecho al caso de autos por lo que puede determinarse de la simple lectura de la sentencia recurrida que no presenta materialmente razonamiento que permita dilucidar el por qué de la decisión, y lo poco que fundamenta lo hace sobre los motivos que resultan ser completamente falsos, y como consecuencia de ello solicitó la nulidad de la sentencia por violar los artículos 243, ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Corte observa:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Resaltado de esta Alzada)
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar a este vicio. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/01/2007, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

En el caso de autos, esta Corte Superior examinó el fallo recurrido y encontró que el Tribunal a quo mencionó y valoró todas las pruebas contenidas en autos y fundamentó su decisión conforme a los hechos establecidos y la normativa legal vigente, en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia, fundamentada en el vicio de inmotivación. Y así se establece.

2.- Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, motivado a que en el escrito de contestación de la demanda, alegó que el domicilio conyugal se encontraba ubicado en Terrazas de Santa Inés y que la actora se habría mudado a la Carlota, Quinta Trébol, señalando la actora que había sido autorizada para ello por la Fiscalía, y por ende tal autorización no fue expedida por el órgano competente como lo señala el Código Civil, y con respecto a tal alegato formulado, la recurrida no se pronunció, siendo que era y es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto tal alegato soportado en las actas de la Fiscalía, demostraba que la señora Revuelta lo abandonó. Y de esta forma la recurrida vulneró el principio de exhaustividad que debe contener todo fallo y que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes formulen, violando de esta forma los artículos 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil

Para decidir, esta Corte observa:

El principio de exhautividad, está referido al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en denominado principio de congruencia, mientras que en el principio de congruencia de la sentencia, el Juez debe resolver, sobre todo lo alegado, y probado en autos.

Por otra parte, el denominado vicio de incongruencia negativa, es aquel que se configura cuando el Juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

Ahora bien, el Tribunal a quo, con respecto a dicho alegato expresó lo siguiente:
“…Respecto a la causal segunda (2da) alegada también por la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora observa que no se logró probar que la ciudadana AURORA REVUELTA, hubiese incurrido en lo que respecta a dicha causal invocada, la cual se refiere al abandono voluntario, por cuanto la misma se encontraba judicialmente autorizada para abandonar el hogar conyugal. Y así se declara...”

Con base en la transcripción realizada, esta Corte Superior, estima que dicho alegato de la parte demandada, opuesta como defensa y en la cual fundamenta su reconvención, que constituyen la materia que forma parte del thema decidendum en la presente causa, fue considerada por el Tribunal a quo, razón por la cual no se aparta de los alegatos expuestos por el demandado.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Superioridad considera que en la sentencia recurrida, no se incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa, ya que todos los alegatos fueron resueltos por el Tribunal a quo, al establecer que el demandado no probó nada, y que su cónyuge se encontraba judicialmente autorizada para separarse del hogar. Y así se establece.

Por otra parte considera esta Corte Superior que si bien es cierto que la ciudadana Aurora Revuelta se alejó del hogar común con su cónyuge, tal conducta ni fue grave, ni involuntaria y mucho menos injustificada de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, motivado a que como quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, la prenombrada ciudadana, se vio en la extrema necesidad de dejar su hogar por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que estaba siendo víctima de amenazas, agresiones físicas y psicológicas, por parte de su cónyuge, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES, al punto de que la Fiscal le prohibió a éste acercarse a su esposa y el mismo estuvo de acuerdo en no acercarse, como se desprende del acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se declara improcedente esta denuncia, fundamentada en el vicio de incongruencia, establecida en ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.- Denuncia el recurrente infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación del artículo 185 ordinal 3ro. del Código Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (…) al suponer imaginar (sic) que en el expediente existe la prueba necesaria para fundamentar, para soportar el dispositivo de su fallo, vale decir que dicho dispositivo descansa en probanzas inexistentes, que no han sido aportadas al proceso por él resuelto (…) y que del fallo recurrido se evidencia, que la sentenciadora a quo estableció como hecho positivo y concreto que “existiendo prueba en los autos que en efecto el ciudadano ALBERTO ENRIQUE, maltrataba verbalmente, agredía y ejercía violencia psicológica sobre su cónyuge AURORA REVUELTA, por lo que ha de prosperar la demanda”,es decir que el demandado maltrató, agredió y ejerció violencia psicológica sobre la ciudadana, y que habría pruebas en autos sin señalar ninguna, y resulta claro que no hubo tal señalamiento de la o las pruebas que sirvieron para dar por demostrado los hechos que se le imputan, por cuanto no existe ningún elemento probatorio en el expediente para demostrar que hubiese agredido en forma alguna a la actora. Y que tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, pues de no haberla cometido, la juzgadora nunca hubiese podido declarar la existencia de la causal contenida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil y consecuentemente declarar con lugar la demanda interpuesta en su contra.
Para decidir, esta Corte observa:
Señala el demandado recurrente que el Tribunal a quo aplica falsamente el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y desaplica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el segundo caso de falso supuesto, esto es, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, cuyo vicio se verifica cuando el juez extrae un hecho de una prueba inexistente en el proceso.

Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada, no se evidencia que la misma haya establecido algún hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, lo que imposibilita la ocurrencia del vicio que se le imputa, es decir, el segundo caso de falso supuesto; igualmente, al determinar el Tribunal a quo con base en las pruebas evacuadas, que en el caso sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado violación grave de los deberes derivados del matrimonio que, a su criterio, hacen imposible la vida en común, específicamente injurias graves, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ni en falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Corte Superior desestimar la presente denuncia. Y así se establece.

4.- Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil por considerarse que la recurrida incurrió en el primer supuesto del tercer caso (sic) de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con prueba cuya inexactitud resulta de confrontarla con el contenido de otras actas del expediente (…) ya que se evidencia que la juzgadora declaró sin lugar la reconvención propuesta, por cuanto la demandante reconvenida tenía autorización judicial para separarse del hogar. Ahora bien, hay que analizar si la actora tenía o no la autorización mencionada para el momento en que efectivamente dejó el domicilio conyugal.(…) Para la fecha, es decir 16 de junio de 2006, la actora se marcha del domicilio conyugal sin ningún tipo de autorización del Ministerio Público, pues del acta levantada en fecha 17 de mayo de 2006, se evidencia que la actuación fiscal se limitó a dictar medida consistente en que mi representado no pudiese acercarse a la hoy actora, pero en ningún caso fue autorizada para salir de la casa, además el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia no contempla la posibilidad de que un órgano distinto al judicial, pueda válidamente autorizar a la mujer a abandonar el hogar, pues ello es competencia de los Tribunales Civiles, tal y como lo establece el artículo 138 del Código Civil.(…) De lo anterior se desprende, que si la autorización fue otorgada en diciembre y la misma parte actora reconvenida señala que salió del hogar conyugal el 16 de junio de 2006, es mas que evidente que salió sin permiso del órgano competente y por ende si debió prosperar la causal de abandono que se invocó en la reconvención.(…).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso el formalizante denuncia la suposición falsa por parte de la recurrida, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

El tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente.

Sobre este particular la doctrina calificada ha señalado que “…si el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, incurre en suposición falsa; en cambio, si el juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio de prueba…”

De un estudio realizado a las actas del proceso, se evidencia que no existen otras pruebas que desvirtúen el contenido de las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual se autorizó a la señora AURORA REVUELTA, por ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge, ciudadano ALBERTO MORANTES y la posterior autorización para separarse del hogar otorgada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial de Protección; y este tercer supuesto se configura cuando el Juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo, por lo que el hecho falsamente supuesto por el Juez resulta desvirtuado una vez que se confrontan las pruebas que lo apoyen con otras actas o instrumentos.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, declara improcedente la denuncia del tercer caso de falso supuesto. Y así se decide.

Igualmente comparecieron los abogados GABRIEL JIMÉNEZ ANAY y JONATHAN DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.379 y 104.462, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y recurrente, ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, quienes expusieron lo siguiente:
“Buenas, represento a la parte actora reconvenida. Vista en primer lugar la exposición que ha hecho la primera parte demandada reconviniente, tengo obviamente que hacer las primeras observaciones en este sentido. Ellos apelan porque dicen que hay una incongruencia negativa porque dicen que se les declara sin lugar la demanda de reconvención, mientras que por el otro lado nos declaran sin lugar nuestra demanda de divorcio por el ordinal segundo del 185. Ahí no hay incongruencia negativa porque nosotros demandamos para comenzar el abandono voluntario, pero no es solo el abandono del hogar de parte de Alberto, pero no del punto de vista físico sino del punto de vista psicológico, adjetivo y material. Ellos demandan en la reconvención el abandono de nuestra representada desde el punto de vista físico. Nosotros traemos como pruebas en descargo que se llaman defensas positivas, que hubo una autorización de parte del Ministerio Público para retirarse del hogar, lo cual esta autorización permitió que ella se retirara del hogar cuando hubo las agresiones físicas que fueron sujetas a denuncia ante Ministerio Público. Luego, ante el mismo Ministerio Público el ciudadano demandado Alberto Morantes afirmó la autorización y firmó un convenimiento por el cual la señora Aurora Revueltas se mudaba del domicilio común que ellos tenían al domicilio que estaban construyendo en ese momento, ubicado en La Carlota y en tercer lugar, luego, sale una autorización del Tribunal civil que había sido introducida al mismo tiempo que la denuncia en fiscalía, que por los trámites procesales ordinarios que ocurren y a veces los retrasos que ocurren en los tribunales, salió fue 4 meses después, pero no fue que se introdujo cuatro meses después, sino al mismo momento en que se introdujo la denuncia en fiscalía. La denuncia en fiscalía fue tratada con mayor celeridad se acordó el retiro del hogar, convino en el retiro del hogar y luego su retiro del hogar fue autorizado por un Tribunal Civil. Frente a estas circunstancias no puede haber abandono. Frente a estas circunstancias es imposible que se haya dado el abandono, porque por su salud, por su bienestar, por su integridad, el Ministerio Público le dijo: “Retírate del hogar”. Estaba siendo víctima de ciertas agresiones e incluso se consignó ante el Ministerio Público el arma con la que había sido amenazada, que consta en el expediente. En consecuencia, ella no podía esperar que saliera cuatro meses después la autorización civil mientras corría el peligro de la vida de ella y de sus hijas, porque tiene dos hijas con las que ella se muda previamente autorizada; autorización que fue convenida inclusive el demandado dijo “Estoy de acuerdo en que ella se mude” y se mudó con esa autorización y luego fue ratificada por el Tribunal Civil, y en consecuencia, todos los supuestos para que ella se retirara del hogar legalmente y autorizadamente estaban dados. Eso no es un abandono. Por lo tanto jamás ha podido ser declarado el abandono en la reconvención, como ellos así lo demandaron y por lo tanto la juez lo declaró así, en su sentencia. Bien motivado, dice que en efecto existen estos tres elementos que justifican el retiro del hogar en la demanda presentada y por lo tanto la causal del abandono del ordinal segundo del artículo 185, no fue probada. En consecuencia, la reconvención fundamentada solamente en esta causal de abandono fue declarada sin lugar, no hay otra posibilidad, no hay otra alternativa puesto que, ella estaba debidamente autorizada para poderlo hacer. Pensar lo contrario, que hay que esperar que un Tribunal Civil a pesar de que existen esos mecanismos del Ministerio Público de que consta la autorización y consta el convenimiento que habría que esperar que el Tribunal Civil autorizara, sería poner en riesgo que todas las mujeres que son víctimas de violencia en el hogar tuvieran que sufrir toda esa violencia hasta tanto un Tribunal Civil que toma mas, por el proceso y por los trámites internos, que esa autorización salga. Pero fue introducida, inclusive, al mismo tiempo y en la misma fecha del mes de junio en que se introdujo en fiscalía y en la misma fecha en que fue ella autorizada a salirse del hogar. Por lo tanto, no existe ninguna forma, ninguna prueba que pueda decir que ella lo abandonó previamente el hogar, que ella abandonó en ese momento. Lo convino el demandado, lo firmó ante el Ministerio Público y por lo tanto su demanda fue declarada sin lugar, me refiero a la demanda, a la reconvención. En cuanto a la apelación porque fue declarada con lugar, la demanda de nosotros basada en el ordinal tercero del artículo 185, sevicias e injurias graves, Señores: la sevicia y la injuria no es más que otra forma de violencia, ya nuestra representada había en el Ministerio Público sido autorizada a retirarse porque era sujeto de violencia. Ya existía no una, sino dos, tres averiguaciones por parte del Ministerio Público por la violencia de que estaba siendo víctima nuestra representada. Esa violencia no solamente está probada por las actas del Ministerio Público, sino que después hubo persecución, hubo el mensaje de texto, amenazas telefónicas, amenazas electrónicas contempladas en la Ley contra la Violencia del hogar, con un delito de violencia y eso, tendrá que ser sancionado después por los trámites pertinentes, pero consta en todas las actas tanto del Ministerio Público como de los Tribunales pertinentes en materia de Jurisdicción Penal, que se han hecho las averiguaciones por todos los hechos que el demandado había inferido a nuestra representada. Todo eso quedó probado en el expediente y, por lo tanto fue declarado con lugar la demanda en base al ordinal tercero. Pretender juzgar la sana crítica de la Juez en su forma de apreciar las pruebas es modificar el criterio mediante el cual funcionan nuestros Tribunales. La única manera de atacar una prueba de una juez de instancia, es que exista falso supuesto de hecho o que exista falsa apreciación de normas. Y ninguno de estos dos son los supuestos en que se está fundamentando la parte demandada. No hay falsa apreciación de hecho, porque los hechos constan, no está alegando ningún hecho, ni se está diciendo ningún hecho que no haya sido precisamente demandado e invocado en nuestra demanda, ni tampoco se está diciendo que hay una falta o falsa apreciación de normas que sería la otra manera de atacar la sana crítica de la Juez. De ahí, decir que la sana crítica es atacable no es posible en nuestro procedimiento. Yo puedo atacar la sana crítica porque una Juez llegue y diga que una declaración de testigos puede anular un documento público, obviamente allí hay una falsa aplicación de normas y falta de apreciación de normas porque no puede una prueba testimonial declarar nulo un documento público. Eso es en el supuesto donde una puede atacar la sana crítica de la Juez, pero no puede porque la Juez llegue y diga a mi me parece que todo estos elementos probatorios, constan en el expediente y esos elementos relacionados con lo que está pedido en el libelo de demanda me llevan a concluir que es procedente la acción y que por lo tanto debo declararla con lugar. Por eso pido que se desestime la apelación de la parte demandada-reconviniente, por cuanto carece de mérito, sencillamente sí tenía los méritos suficientes el expediente para ser declarada con lugar la demanda por el ordinal tercero del 185 y no había ningún mérito para ser declarada con lugar, la reconvención, por cuanto el abandono estaba autorizado, convenido y debidamente ratificado por un Tribunal Civil. Ahora vamos al fondo de nuestra apelación: Nosotros estamos apelando porque en nuestra sentencia del 12 de mayo fue luego ampliada por un auto aclaratorio el 04 de junio, normalmente la sentencia y el auto aclaratorio son un solo compuesto y ese solo compuesto es lo que llama uno el fallo recurrido, entonces analizando el fallo recurrido vamos a fijarnos en este momento lo que fue el auto aclaratorio. El auto aclaratorio dice dos cosas, uno: que hubo una inepta acumulación de pretensiones en el proceso y esto es muy importante y dos; porque las costas que nosotros estamos pidiendo en la aclaratoria y que se nos declararan, ya que habiéndose declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, no hubo pronunciamiento en cuanto a costas, entonces estamos pidiendo en la aclaratoria que siendo un deber del Juez se condenara en costas a la parte demandada-reconviniente. Lo primero que dice el auto aclaratorio en cuanto a la inepta acumulación, que fue solicitado por ellos, por la parte demandada-reconvenida (sic), pide que el Tribunal no se había pronunciado en cuanto a la inepta acumulación, que se pronuncie, y entonces el Tribunal llega y dice que en efecto hay una inepta acumulación de acciones (sic) porque nosotros presuntamente demandamos la acción de divorcio y la partición de bienes. Señores esto es falso, esto es inexacto y esto es indebido. ¿Porque es falso? Porque nosotros nunca demandamos el divorcio más la partición, nosotros demandamos el divorcio y la declaratoria como consecuencia del divorcio, de (sic)la liquidación y específicamente -lo dijimos en el libelo de demanda- para que luego los Tribunales competentes, declarada como sea la liquidación, se encarguen de hacer la partición de bienes, porque no es lo mismo liquidación que partición. La consecuencia natural de la sentencia de divorcio es la extinción de la comunidad en materia patrimonial y la extinción de la comunidad conyugal y lo que hace todo Juez es, declarado el divorcio, declara la liquidación de la comunidad conyugal. Luego serán las partes que convencionalmente o judicialmente vayan a partir esa comunidad. No es lo mismo decir pido la partición que pido la liquidación. Entonces es falso que nosotros hayamos pedido la partición porque ni en el petitorio, ni en el curso del libelo de la demanda dice eso. Dice: Pedimos la liquidación y que luego los tribunales competentes, vayan y hagan la partición. Es indebido ¿Por qué es indebido? Porque no solamente confundir estos conceptos pueden traer un error inexcusable, y sino es un error, es un acto de mala fé, porque en el proceso cuando ellos presentaron la reconvención y alegaron la inepta acumulación, el Tribunal por auto expreso que consta al folio… dijo que no existía inepta acumulación y después admitió la demanda de reconvención. Dijo que en ese momento, un año atrás, de que no había solicitud de partición sino de liquidación y que, por lo tanto declaraba sin lugar e improcedente la solicitud de la inepta acumulación. Ahora bien, ¿un año después cuando hay una cosa juzgada, cuando ninguna de las partes recurrió de ese auto, viene a decir que si hay una inepta acumulación, ante una solicitud aclaratoria por demás extemporánea? Es absolutamente indebido, es absolutamente inmoral y es absolutamente ilegal. Por eso pedimos que ese pronunciamiento que está en el auto aclaratorio, folio 302. Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ: La Juez ponente solicita una moción. Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO: Le solicito retire la expresión “inmoral” por cuanto estamos hablando de un acto jurisdiccional del juez y pido por favor ese calificativo lo retire. PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Como no. Pero insisto es indebido y es completamente ilegal. Entiendo y acepto lo que nos han dicho pero sigue siendo totalmente ilegal el hecho de que algo que ya el Tribunal se pronunció en el folio 302 donde dice expresamente “No hay lugar a la inepta acumulación de acciones (sic)”, se declare improcedente esa solicitud de la parte demandada y en consecuencia, siendo que nadie apeló de ese auto, quedó firme. No es posible que un año después se revierta en su criterio el Tribunal y diga que sí hay una inepta acumulación. Como consecuencia, pedimos que eso sea revocado, que conste en auto aclaratorio. Luego el auto aclaratorio niega las costas procesales y ¿en base a que niega las costas procesales? Dice que, no existe condenatoria en costas porque no hubo total vencimiento en el juicio principal. Señores, fue declarada con lugar la demanda. En materia de divorcio no existe “parcialmente con lugar declarado el divorcio”. O es con lugar o es sin lugar. Traje a colación tres jurisprudencias: Una de 1918, 1936 y 1949 en soporte de su criterio. La sentencia de 1918 dice que no hay costas cuando se pierde la acción principal, pero se gana la reconvención que no es el caso, porque en este caso fue declarada con lugar la demanda principal y sin lugar la reconvención. No es aplicable esa jurisprudencia a esta situación de hecho. Luego la sentencia de 1939 habla de que no es lo mismo cuando no se otorga toda la indemnización solicitada a cuando se otorga parte de la indemnización solicitada y aquí hay una confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de las acciones, porque la acción de divorcio y la acción de indemnización tienen dos naturalezas jurídicas distintas. En materia de indemnización tenemos el daño moral, lucro cesante y daño material. En materia de divorcio tenemos divorcio o no divorcio. Yo puedo demandar la indemnización por daño moral, daño material y lucro cesante y el juez decir si existe daño material, si existe lucro cesante pero no el daño moral, en consecuencia es parcialmente con lugar. Yo puedo demandar una cantidad de capital más los intereses y no me da todo el capital ni todos los intereses, ahí hay parcialmente con lugar; pero no puedo demandar por divorcio por una, dos, tres, cuatro, cinco causales y me declaren que es procedente con una sola de las causales y que, en consecuencia, se ordena el divorcio. Por algo la nueva Ley de menores nos dice, tienes que particularizar el ordinal c, cual es el objeto de la demanda y nosotros en nuestro libelo de demanda muy claramente subrayado y en negrillas dice muy claramente que el objeto de la demanda es la declaratoria con lugar de la acción y la disolución del vínculo matrimonial, entonces cuando vemos que la condenatoria dice “declarado Con Lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial “ vemos que es concurrente el dispositivo del fallo con lo que está pedido, en el literal “c” de nuestro libelo de la demanda. Es decir, las dos cosas son iguales. Yo puedo pedir por ejemplo, una sola causal, la causal de abandono y yo traigo tres pruebas posiciones juradas, inspección judicial y testigos y la juez llega y dice las posiciones juradas no me dicen nada, la inspección judicial si me dice y los testigos no dicen nada, en consecuencia, creo probar la causal de abandono por la inspección judicial. Me ha desechado dos pruebas, me aprobó una, igualito me declaró el abandono y si me declaró el abandono, me declara el divorcio. Lo mismo ocurre con el divorcio en general: no importa cuantas defensas ellos hayan logrado, siempre y cuando no hayan obtenido nada en descargo de ellos. La jurisprudencia en este sentido tanto de la Sala Social como Sala de Casación Civil dice exactamente lo siguiente: “que la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, y depende de la acción ejercida no de que algunos de los medios defensivos de la contraparte hayan resultado exitosos, si estos no han logrado nada en descargo de sus posiciones jurídicas”. Igual dice la Sala de Casación Civil, igual dice la Sala de Casación Social, no importa cuantas defensas de ellos hayan sido positivas, si ellos dijeron que no había abandono y probaron –según ellos- que no había abandono, lo importante es que al final no hubo nada en descargo positivo de ellos porque el divorcio fue otorgado como nosotros lo pedimos en nuestra demanda. En consecuencia, habiendo sido declarado el divorcio, es un deber del juez habiendo sido declarada con lugar, insisto porque no puede declararse parcialmente con lugar, ha debido declarar la condenatoria en costas. Por ello la aclaratoria tiene que ser revocada y modificada y declararse las costas procesales como ahí corresponde y declararse que la indebida acumulación fue erradamente o ilegalmente declarada. Por último, las costas en la reconvención. Si el criterio en el juicio principal era que yo pedí 2 causales y me declaran el divorcio por una causal ¿Cuál es el criterio por el cual me niega las costas en la reconvención? Si en la reconvención ellos demandaron una sola causal, y mis defensas, todas positivas, no simples negativas sino defensas positivas fueron exitosas, lograron a favor de mi representada un descargo positivo, es decir, sin lugar la demanda no al abandono. En consecuencia las costas en la declaración, han debido ser declaradas. Es lo que nosotros pedimos a este tribunal; que se condene en costas por la reconvención porque fue declarada sin lugar, que condene en costas en la acción principal porque fue declarada con lugar y se obtuvo lo que nosotros pedimos conforme al literal “c” y que, deje sin efecto la declaratoria de inepta acumulación porque jamás hubo una inepta acumulación porque no fue lo que pedimos y aparte ya había cosa juzgada en el proceso con respecto al tema de la inepta acumulación”

En primer lugar alegan los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y recurrente que el Tribunal a quo erró y actuó de mala fe al emitir nuevo pronunciamiento con relación a la supuesta inepta acumulación, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y escrito de reconvención a la demanda, referente a la petición de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio y la petición de declarar con lugar la liquidación de la comunidad conyugal, como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, la cual fue resuelta por auto de fecha 10 de agosto de 2007, en la cual se dejó sentado que no existía acumulación de pretensiones, y ahora bien un año después cuando hay una cosa juzgada, cuando ninguna de las partes recurrió de ese auto, viene a decir que si hay una inepta acumulación, ante una solicitud aclaratoria por demás extemporánea, y no es posible que un año después se revierta en su criterio el Tribunal y diga que sí hay una inepta acumulación, y como consecuencia de ello, solicitaron que sea revocado tal pronunciamiento.

Para decidir, la Sala observa:
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN y WILLIAMS ERNESTO VASQUEZ RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nos 76.596 y 30.478, respectivamente; en relación al punto previo del referido escrito, esta Sala de Juicio hace del conocimiento de los abogados de la parte demandada, que la Jurisprudencia y la Doctrina han asentado el criterio que la partición de bienes a la comunidad conyugal, debe realizarse después de disuelto el vínculo conyugal, ante el Tribunal competente, es por ello que considera el Tribunal que no existe inepta acumulación de pretensiones…” (Resaltado de ésta Alzada).

Posteriormente mediante auto de aclaratoria de sentencia, de fecha 04 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la misma, se evidencia que se omitió involuntariamente el pronunciamiento en relación a la inepta acumulación de pretensiones y las costas en el presente procedimiento (…)

(…) Es por lo que esta Sala de Juicio tomando en consideración la doctrina aquí explanada, concluye que la parte actora en el presente juicio deberá, realizar la acción autónoma de Partición de la Comunidad Conyugal ya que esta Jueza Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar o partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial…”

Así pues, en relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se genera dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora bien, al cotejar en las actas del expediente las dos decisiones, la de fecha 10 de Agosto de 2007, y la otra, de fecha de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Tribunal a quo, puede constatarse claramente, que la primera adquirió el carácter de cosa juzgada, motivado a que las partes no ejercieron recurso alguno contra dicha decisión y la segunda sin respetar su autoridad la modificó, vulnerando de esta manera la cosa juzgada al apartarse de lo dictaminado en el precitado auto de fecha 10 de agosto de 2007.

Por otra parte alegan los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y recurrente, que solicitaron en su oportunidad legal, aclaratoria de la sentencia, motivado a que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno a la condenatoria en costas, ya que la demanda fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención, y en dicha aclaratoria el Tribunal a quo niega la condenatoria en costas motivado a que en el caso de marras no hubo vencimiento total ya que una de las causales alegadas por la actora fue declarada sin lugar, es decir el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do. del Código Civil, y se declaró con lugar el divorcio de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 185 ejusdem, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y por tal situación no procede tal condenatoria, pretendida por la actora.

Ahora bien, esta Corte Superior, a los fines de verificar si en el presente caso procede o no la condenatoria en costas, es importante traer a colación lo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Asimismo, referente al vencimiento total en lo que respecta a la condenatoria en costas, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 58 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 06-592, señalando al respecto:
“Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente ; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.
Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Superioridad)

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que el vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos.

Así las cosas, se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar se decrete el divorcio en base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, pero el Tribunal a quo, declara disuelto el vínculo conyugal por haber incurrido el demandado en la causal prevista en el ordinal 3ro. del referido artículo 185.

Ahora bien, la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo. En ocasiones convergen situaciones dentro de la relación de pareja que concuerdan con más de una de las causales previstas en el citado artículo 185 ejusdem, no obstante, basta la procedencia de tan solo una para que el vínculo quede disuelto. Ello indudablemente constituye la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio pues ha quedado reparada su pretensión, lo cual lógicamente y sin lugar a dudas debe comprenderse como un vencimiento total al querellado.

Por otra parte, resulta incomprensible para esta Superiridad que el Tribunal a quo, deduzca que la improcedencia de otra causal que de manera conjunta se hubiere alegado con una que haya sido declarada procedente, pueda ser considerado como un vencimiento parcial, y menos aún, dada la naturaleza de este procedimiento. Afirmar lo contrario sería concebir un “vínculo parcialmente disuelto”, que desde todo punto de vista resulta ilógico. Y así se establece.
III

Cumplidas las formalidades de Ley ante la Alzada, esta Corte Superior Segunda pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inició mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2006, presentado por la abogada MARÍA FERNADA MATOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, a los fines de demandar por Divorcio al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2006, en fecha 24 de abril de 2007 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandadazo ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES y en fecha 10 de agosto de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se recibió escrito de contestación y reconvención suscrito por el ciudadano ut supra mencionado debidamente asistido por los abogados JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN y WILLIAMS ERNESTO VÁSQUEZ RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.596 y 30.478 respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana AURORA REVUELTA, ya identificada, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, también identificada, con fundamento únicamente en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y SIN LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, en contra de la ciudadana AURORA REVUELTA, ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, en fecha 07/03/2003, por ante la prefectura del Municipio Chacao, Gobernación del Estado Miranda en fecha 07/03/2003. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre la hija habida en el matrimonio, la niña SHARON MORANTES REVUELTA, de actualmente cuatro (4) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal ratifica el régimen provisional fijado de manera alterna los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal RATIFICA IGUALMENTE EL MONTO FIJADO PROVISIONALMENTE es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. f. 2.459,16) mensuales, lo cual equivale a 3,07 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008). Dicha cantidad debe ser depositada en la cuenta corriente Nº 01020231130000043436 del Banco de Venezuela que le pertenece a la madre de la niña y de presentarse algún cambio la madre deberá comunicarlo al padre con la finalidad de acordar el nuevo método o la nueva cuenta para la consignación del aporte. Asimismo el padre deberá continuar contratado la póliza de seguro a favor de su hija. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”.

Asimismo, en fecha 04 de junio de 2008 la Juez a quo dictó Aclaratoria, que es del tenor siguiente:
“Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la Sentencia de Divorcio, dictada por este tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2.008), y notificadas las partes de la misma y vistos los escritos de fecha 19, 22, 26 (sic) de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio pasa a realizar la siguiente aclaratoria:
De la lectura de la misma, se evidencia que se omitió involuntariamente el pronunciamiento en relación a la inepta acumulación de pretensiones y las costas en el presente procedimiento; ahora bien y por cuanto este Tribunal considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables y a fin de garantizarle una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica" ...Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido ... " (Exp. Nº 16396. Sent. Nº 02045. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Escarrá Malavé), conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en aras del principio de Celeridad Procesal, pasa a realizar un análisis sobre el pedimento solicitado por la parte accionante, es por ello que esta Sala de Juicio se permite transcribir el petitorio del escrito libelar, en el cual a la letra dice: "...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinal C señalamos la pretensión concreta y detallada del presente libelo de la demanda: LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO Y LA CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO EN FECHA 07 DE MARZO DEL 2003. (omisis). PETITORIO PRIMERO: Que declare que el demandado abandonó voluntariamente y moralmente la convivencia, el hogar y la residencia conyugal desde junio de 2006 y que por tanto existe la causal de Divorcio alegada establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Que declare que el demandado ha actuando (sic) en la convivencia conyugal con excesos, sevicias e injuria, imputable a la persona del demandado se ha producido el divorcio y así lo debe declara el tribunal, con lo cual quedará disuelto y declarado el vínculo matrimonial originado a partir de la fecha del matrimonio 07 de marzo de 2003….”. (omisis).
"... En cuanto a la Comunidad Conyugal que por efecto del presente proceso se ha ordenar su liquidación hay que observar que se produjeron bienes de fortuna, los cuales se especifican a continuación y que deberán ser objeto de liquidación con la disolución del vínculo que produzca la sentencia definitiva de divorcio por consiguiente a los fines legales pertinentes señalamos los mismos en el presente procedimiento con el valor, eficacia y naturaleza que la ley le otorga toda vez que competerá a los tribunales competentes en esta materia la liquidación de dicha comunidad una vez sea la misma declarada por sentencia de divorcio y por cuanto sobre ellos tiene un interés la menor (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se sirva éste Despacho proteger tales activos de la comunidad. . .”.
De la trascripción del escrito libelar se desprende que la accionante solicita que esta Sala de Juicio declare CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO Y LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD. Esta Sala de Juicio de Juicio, antes de decidir Observa:
Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, es por lo que considera esta Sala de Juicio que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que se denomina inepta acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación, es por ello que esta Sala de Juicio pasa de manera pedagógica, a examinar el objeto de la acumulación, el cual es el siguiente: "...La acumulación tiene por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias...".
Igualmente, es importante destacar lo que la doctrina denomina Acumulación Objetiva Inicial, la cual es "... Cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) Que las pretensiones deriven de un mismo título o causa a pedir; b) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí ; c) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria a la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal (Art. 77). Así por ejemplo, Si el actor reclama al demandado el pago de una cantidad adeudada por concepto de préstamo y el pago del saldo correspondiente al precio de venta de un vehículo que le vendió, se evidencia que ambos petitorios no están fundamentados en un mismo título: El primero es un contrato de préstamo, el segundo un contrato de compraventa…” (Instituciones de Derecho Procesal, autor Ricardo Henríquez La Roche, Ediciones Liber, Caracas, 2005).
Es importante destacar igualmente que el contenido del libelo de la demanda se peticiona tanto la declaración CON LUGAR del divorcio como de la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal lo que a nuestro entender son dos (2) pretensiones incompatibles que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, asimismo en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 455, numeral c, expresamente indica: pretensión concreta y detallada del libelo de la demanda, ya que si de las situaciones jurídicas que se presenten, debido a las características de cada hecho particular, pueden extraerse pretensiones autónomas, dado que para el caso de Niños y Adolescentes se estatuye un procedimiento de estructura no compatible con el que la ley ordena para esos mismos casos, cada una de las mencionadas pretensiones, aún existiendo entre ellas razones de conexidad, de accesoriedad o de continencia, no serían en ningún caso acumulables en virtud de su exclusión procedimental, lo que traería como consecuencia un evidente impedimento para que sea dictada válidamente la sentencia.
Es por lo que esta Sala de Juicio tomando en consideración la doctrina aquí explanada, concluye que la parte actora en el presente juicio deberá, realizar la acción autónoma de Partición de la Comunidad Conyugal ya que esta Jueza Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar o partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
En relación a las Costas, esta Sala de Juicio trae a colación lo que la doctrina denomina costas, para Borjas, las costas son << todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo>>.
Márquez Añez, expone que << por costas debe entenderse los gastos que causa inmediatamente y directamente cualquiera actuación judicial>>.

Aunado a lo sostenido por la doctrina nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en forma reiterada lo siguiente: “... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, trae a colación la sentencia de fecha 6-8-1992 de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual hace mención a lo siguiente: "... El Juez puede, por ejemplo ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma...". (Negrillas y resaltado de esta Sala).
Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo ya que en propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. Es por lo que esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre los mismos en la siguiente forma, las costas procesales se encuentran tipificadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas...". (Negrillas y resaltado de esta Sala). Esta Sala de Juicio le indica a las partes, lo siguiente: que la parte actora no venció totalmente a la parte demandada por cuanto solo logró probar una causal de Divorcio, la cual es la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, Tal como se desprende del Capitulo V de la Decisión, el cual se transcribe a continuación: “…este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana AURORA REVUELTA, ya identificada, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, también identificado, con fundamento únicamente en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y SIN LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, en contra de la ciudadana AURORA REVUELTA, ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, en fecha 07/03/2003, por ante la prefectura del Municipio Chacao, Gobernación del Estado Miranda en fecha 07/03/2003…”. (Negrillas y resaltado). Vista la trascripción anterior esta Sala de manera pedagógica pasa a indicarles a las partes lo siguiente: "... Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondiente acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... ". ( cfr. CSJ, Sent. 2-7 -68 GF61 pg. 179, cit. por Bustamante y Maruja: ob. Cit. Nº 1305).
La Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisiones de antigua data, ya venia definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia 26-7-1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia 18-11-1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia 22-6-1918).
Asimismo a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrase en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” ( Sentencia 5-5-1999).
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada en los términos contenidos en el presente fallo, la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12 de mayo de 2008”

En fecha 09 de junio de 2008, la abogada MARÍA FERNANDA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.426, apoderada judicial de la parte actora y la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.596, apoderada judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva y su aclaratoria.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal establecida, por ante el Tribunal a quo:

Copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 68, de fecha 07 de marzo de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (folio 42). Esta Alzada le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad mencionada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SHARON, signada con el Nº 1641 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (folio 43). Esta Alzada le otorga pleno valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, con la niña de autos. Y así se declara

Copia fotostática de la denuncia que cursa en el expediente Nº 129-1012-06, efectuada por la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, en fecha 16 de junio de 2006 (folios 45 al 53), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples trámites admisnitrativos realizados por dicha fiscalía en razón a la denuncia sobre violencia familiar y las experticias realizadas, de las cuales se desprende que el prenombrado ciudadano ejerce violencia física y psicológica, al punto de poner en peligro la integridad y vida de su cónyuge y sus hijas. Y así se establece.

Copia fotostática de las actuaciones realizadas en el expediente: FM-129-1012-06, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, por violencia familiar, en contra del ciudadano ALBERTO MORANTES MORALES (folios 70 al 88), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples trámites admisnitrativos realizados por dicha fiscalía en razón a la denuncia sobre violencia familiar y la experticias realizadas y de las cuales se desprende que en fecha 17 de mayo de 2006, ambas partes suscribieron un acta conciliatoria, en la cual el Fiscal del Ministerio Público decretó medida cautelar de conformidad con el artículo 39 numeral 5to. de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, en la cual se prohibió acercamiento del ciudadano ALBERTO MORANTES al domicilio donde habitaría la ciudadana AURORA REVUELTA, esto con el fin de evitar que la prenombrada ciudadana siguiera siendo sujeto pasivo de las violencias físicas y psicológicas que su cónyuge ejercía en su contra. Y así se establece.

Copia fotostática de la sentencia de Divorcio donde se disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ANGELICA MAC-LELLAN BERMUDEZ y ALBERTO ENRIQUE MORANTES, dictada en fecha 23/05/2000, por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (folios 140 al 184), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la disolución del vínculo conyugal. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Pases de abordaje de los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO MORANTES MORALES, emitidos por la línea aérea United Airlines (folio 156). Esta Superioridad los desecha, en virtud de que los mismos son documentos impertinentes a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Factura de cobro, a nombre del ciudadano ALBERTO MORANTES MORALES, sin el nombre o identificación de quien la suscribe (folio 157), el cual esta Alzada desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

Boletos aéreos de los ciudadanos ALBERTO MORANTES y AURORA REVUELTA, emanados de la líneas aéreas Aeropostal, Alm, American Airlines, así como pases de abordaje suscritos por la línea aérea Alm, e itinerarios de viaje elaborado por la Compañía Gipsy (folios 158 al 168). Esta Superioridad los desecha, en virtud de que los mismos son documentos impertinentes a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Invitación al matrimonio eclesiástico a los ciudadanos ALBERTO MORANTES y AURORA REVUELTA (folio 169), la cual fue impugnada por la contraparte de su promovente, sin embargo la misma no forman parte del elenco probatorio venezolano, motivo por el cual se desecha. Y así se declara.

Certificados expedidos por el Dr. Juan Alvarez Dunzelmann, a los ciudadanos, ALBERTO MORANTES y AURORA REVUELTA (folios 170 al 171). Esta Alzada los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial, aunado a ello considera esta Superioridad que los mismos son documentos irrelevantes a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se declara.

Libreta de Ahorro Habitacional, elaborada por la Entidad Financiera Banco Mercantil y cuyo titular es la Empresa Consein C.A. Consultores e Ingenieros (folio 172), el cual se desecha por cuanto la misma pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se establece.

Dibujo y escritura, así como tarjeta (folios 173 al 174), las cuales fueron impugnadas por la contraparte de su promovente, sin embargo las mismas no forman parte del elenco probatorio venezolano, motivo por el cual se desechan. Y así se establece.

Fotografías de personas (folios 175 al 179), las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Tarjeta de presentación de la compañía Intro Micro y donde se lee “ALBERTO MORANTES GERENTE GENERAL” (folio 180), la cual se desestima por cuanto no existe la certeza a criterio de esta Alzada que la persona que aparece identificada en la tarjeta sea efectivamente el Gerente General de dicha compañía, aunado al hecho que resulta irrelevante a la cuestión de fondo debatida. Y así se establece.

Documento de compra venta de un apartamento destinado a la vivienda ubicado en la Parroquia Macuto del Municipio Vargas; Hipoteca de primer grado sobre dicho bien inmueble (folios 181 al 183), los que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bien perteneciente presuntamente al acervo conyugal que existía entre la ciudadana AURORA REVUELTA y SANTIAGO MURGAS SANCHEZ. Y así se establece.

Boletos aéreos emitidos por la Línea Aérea United Airlines, a nombre de los ciudadanos AURORA REVUELTA y ALBERTO MORANTES (folio 187). Esta Superioridad los desecha, en virtud de que los mismos son documentos impertinentes a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Copia fotostática de boletos aéreos emitidos por la Línea Aérea Santa Barbara Airlines, a nombre de los ciudadanos AURORA REVUELTA y ALBERTO MORANTES (folios 202 y 203). Esta Superioridad los desecha, en virtud de que los mismos son documentos impertinentes a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Copia fotostática de las actuaciones realizadas en el asunto Nº AP51-S-2006-010594, relativo a la Autorización para separarse del hogar, donde en fecha 07/12/2006, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal XV, autorizó a la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, a separarse del hogar común que compartía con su cónyuge (folios 329 al 337), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la actora reconvenida se encontraba judicialmente autorizada para separarse del hogar conyugal. Y así se establece

Copias fotostáticas del expediente signado con el Nº 01-F-94ª -642-07, tramitado por ante la Fiscalía 94 del Ministerio Público, relativo a la investigación realizada por la Sub-delegación de Chacao por el presunto delito contra la propiedad en contra de la ciudadana AURORA REVUELTA, (folios 348 al 369). Esta Alzada lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano RAUL ENRIQUE OSTOS. Y así se establece.

Copia fotostática de actuaciones realizadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público (folios 370 al 373). Esta Alzada lo valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, las medidas adoptadas por la Fiscalía 129° del Ministerio Público, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana AURORA REVUELTA, como consecuencia de la violencia familiar que ejercía el ciudadano ALBERTO MORANTES, en contra de su cónyuge. Y así se establece.

Acta de Inspección Judicial (folio 380), realizada por el Tribunal a quo en el domicilio de la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, ubicado en la Calle F de la Carlota, Municipio Sucre, Quinta Trébol del Estado Miranda, se dejó expresa constancia que la prenombrada ciudadana reside allí con su hermano el ciudadano JUAN MANUEL REVUELTA, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que tiene buen estado de salud, y la ciudadana MARIA DEL CARMEN BERRIOS BLANCO enfermera de la niña, que el inmueble se encuentra en excelentes condiciones físicas y cumple con todas las condiciones apropiadas para la crianza de la niña, y los múltiples medicamentos que se deben suministrar a la misma por su condición especial de salud. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto e los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Y así se establece.

Acta de Inspección Judicial (folio 491) realizada por el Tribunal a quo en el domicilio del ciudadano ALBERTO MORANTES MORALES, ubicado en Terrazas de Santa Ines, Residencias Paracotos, apartamento 3-B, piso 3, Santa Inés del Municipio Baruta del Estado Miranda, se dejó expresa constancia mediante la misma que dicho ciudadano reside allí con su madre la ciudadana ALBERTINA MORALES, y que el inmueble se encuentra en buenas condiciones físicas y que cuenta con tres habitaciones y una de servicio, siendo una de éstas debidamente acondicionada para la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto e los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Y así se establece.

De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora:

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los testigos evacuados por la parte actora, en los términos siguientes:

1.- Testigo GLADYS COROMOTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.521, contestó al particular 1, referido a que diga cual es su profesión u oficio, contestó: Médico Gineco-Obstetra; al 2, referido a que diga si conoce a la ciudadana Aurora Revuelta, y desde cuanto tiempo y bajo que circunstancias la conoce, contestó que si conocía, a Aurora Revuelta, que vive en la Guaira, en la zona de Macuto, y su esposo tenía una casa de dos pisos y le alquiló el piso de abajo, a los papás de Aurora, la Sra. Leoncia Revuelta y el Sr. José Revuelta, que le dicen pepe cariñosamente; al 3, referido a que diga usted aproximadamente cuantos años tiene usted conociendo a la Sra. Aurora Revuelta, contestó: que aproximadamente unos veinte o veintidós años; al 4, referido a que diga si durante estos veinte o veintidós años, ha mantenido de manera constante una relación con ella y con su familia, contestó: Si, por la amistad que tenemos, tratamos siempre de estar en contacto; al 5, referido a que diga si por esa amistad que tiene con la ciudadana Aurora Revuelta y con su Familia, le fueron requeridos sus servicios profesionales, durante el embarazo, y el alumbramiento de la menor hija de la ciudadana Aurora Revuelta, Susana de Castro, contestó: Si, yo fui la médico obstetra que controló el embarazo de Aurora, y fue quien trajo al mundo a Susana; al 6, referido a que diga si en estos años luego del alumbramiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Aurora Revuelta le ha visitado a usted en su residencia y han mantenido visitas, durante estos años mutuamente como amigas, tanto de la ciudadana Aurora Revuelta como de sus padres, contestó que sí, dentro de las posibilidades que han tenido, tanto en el trabajo de la ciudadana Aurora como en el de ella, han tratado de mantener la comunicación y visitarse mutuamente; al 7, referido a que diga si sabe y le consta que la ciudadana Aurora Revuelta por la amistad que tiene con usted, también ha mantenido relaciones con miembros de su familia, contestó que sí, que conoce a su familia; al 8, referido a que diga si conoce a ALBERTO MORANTES MORALES, contestó que personalmente no lo conocía; al 9, referido a que diga si alguna vez visitó el hogar de Aurora Revuelta y ALBERTO MORANTES MORALES, contestó que no; al 10, referido a que explique si a pesar de la relación de amistad que tiene con la demandante Aurora Revuelta, no conoce a su esposo ALBERTO MORANTES MORALES, contestó que nunca fue invitada a su casa; a la 11, referido a que diga si durante el tiempo que tiene de casada Aurora Revuelta, ésta le ha visitado en su residencia o en otro lugar, contestó que sí, que ésta le visitó en su casa en Macuto, y en la casa de sus padres también, en La Guaira.

Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a si tiene conocimiento desde hace veintidós años, y mantiene una relación de amistad por que no conoce al Sr. ALBERTO MORANTES, contestó porque nunca fue a su casa, donde el vivía en Caracas, ella vivía en La Guaira, y las veces que vio a Aurora, es porque ella bajaba a la Guaira e iba a casa de sus padres o iba a su casa sola; a la 2, referida a que diga si de esa relación profesional que mantuvo con la Sra. Aurora Revuelta, conoció al papá de Susana, y como es la relación del papá de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su hija, contestó que no ha visto mas a Celso, no lo ha visto personalmente, que sabe por Aurora que el va a la casa a visitar a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ayuda con sus actividades escolares y va a saber de ellas; a la 3, referida a cual es el tiempo de casada que tiene la ciudadana Aurora Revuelta con el ciudadano ALBERTO MORANTES, contestó que no recordaba exactamente, porque no estuvo en el matrimonio de ella en ese momento, calculo por la edad que tiene (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), unos cuatro años.

De las deposiciones aportadas por la testigo, esta Alzada desecha dicha testimonial por ser la misma impertinente, en virtud de que sus dichos no están relacionados en forma alguna con el mérito de la controversia, ya que no se evidencia de ellas la comprobación de alguna de las causales invocadas por su promoverte. Y así se establece.

2.- Testigo INES DE LA CARIDAD PELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.728, contestó al particular 1, referido a si conoce a la ciudadana Aurora Revuelta y al ciudadano ALBERTO MORANTES, desde que fecha, contestó desde enero de 2001, a ambos los conoció en la misma fecha; al 2, referido a porque circunstancias conoció a la ciudadana AURORA REVUELTA y al ciudadano ALBERTO MORANTES, expliqué, contestó que tuvo oportunidad de conocerlos, en un gimnasio que ellos abrieron juntos, frente al lugar de residencia donde ella vive; al 3, referida a que tipo de relación tenían AURORA REVUELTA y ALBERTO MORANTES cuando los conoció, contestó de pareja, una relación de pareja; al 4, referido a si desde enero de 2001, hasta la fecha, estuvo presente en celebraciones que mutuamente se realizaron, AURORA REVUELTA y ALBERTO MORANTES, y expliqué las circunstancias en que ellas se realizaron, contestó que sí, en cumpleaños de ambos, que se celebraban en el gimnasio, el uno le celebraba al otro y luego le celebraba al otro, primero cumple el Sr. MORANTES y le organizaba la Sra. REVUELTA y luego el Sr. MORANTES le organizaba a la Sra. REVUELTA, muy amenas todas, durante dos años consecutivos, cumpleaños dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres de ambos; al 5, referido a si en dichas celebraciones habían atracciones musicales y de que tipo si pudiera explicar, contestó que no recordaba exactamente cual entre el lapso del 2001 al 2003, hubo un año en que el Sr. MORANTES que cumple en Marzo, la Sra. REVUELTA lo agasajó, le llevó mariachis, y fue muy ameno, y asistieron muchas de las personas relacionadas con el gimnasio, y luego en ese mismo año, si no le fallaba la memoria, para el cumpleaños celebrado por el Sr. MORANTES a la Sra. REVUELTA, no fueron mariachis fue tambor urbano, casi tuvieron que cerrar el gimnasio, y subir al local que esta cerca, y era un evento muy familiar asistían las personas afiliadas al gimnasio, éramos felices y no lo sabíamos; al 6, referida a que diga si luego del año 2003, y con posterioridad al nacimiento de la hija de Aurora y Alberto, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estas celebraciones continuaron, contesto que en el gimnasio ya no mas, eso fue cambiando poco a poco, eso fue decayendo; al 7, referido a si luego del nacimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano ALBERTO MORANTES, le encomendó para la celebración de un día de las madres el comprarle un presente a Aurora, y las circunstancias de esas instrucciones, explique, contestó que sí, que ella trabajaba en una de las tiendas, en la de computación, y fue específicamente a una tienda de ropa interior, que se encuentra en el mismo centro comercial que se encuentra la tienda de computación, él le indicó lo que quería que le comprara, y ella fue y lo buscó, que el nunca entró a la tienda, él se quedó en la tienda de computación y ella fue, una bata, una pijama y un juego de ropa interior, ella lo buscó, y se lo llevó le pareció que estaba bien, y lo pagó con un dinero de la compañía, tomó dinero de la caja de la tienda de computación que el después lo reponía, se firmo un valecito; a la 8, referida a si alguna vez fue repuesto el dinero, contestó que no; a la 9, referida a quien llevaba la administración y la responsabilidad de negocios, de las tiendas y demás empréstitos de Aurora y Alberto en el centro comercial Los Ruices, contestó que la Sra. Revuelta; a la 10, referida a que diga aproximadamente cuantas horas al día dedicaba la Sra. Revuelta para el manejo de dichos negocios y empréstitos, contestó que desde la Mañana hasta la noche, hasta la noche, noche; a la 11, referida a si ha tenido una enemistad personal con alguna de las partes de este proceso, contestó no.

Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1 referida a si de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos AURORA REVUELTA y ALBERTO MORANTES, para esa época, es decir el año 2001, ellos eran novios o ya estaban casados, contestó entiéndase por novios, yo te visito, yo voy para tu casa, ellos eran pareja, no se habían casado todavía; a la 2; referida a si siendo empleada, quien continúa con el manejo de la empresa actualmente, contestó la Sra. Aurora Revuelta; a la 3 referida a si de ese manejo, o de esa administración que lleva la Sra. Aurora Revuelta, se le generan beneficios a la Sra. Aurora Revuelta, contestó beneficios para gastos, que se invierten, percibe una ganancia para invertirla en el negocio, para el negocio mismo; a la 4, referida a si alguna vez en alguna oportunidad, fue despedida de sus labores por el Sr. ALBERTO MORANTES, contestó que ella renunció; a la 5, referida a donde trabaja actualmente, contestó en Rental Print PC Caber.

En este punto es importante destacar, como lo estableció el Tribunal a quo, que aún y cuando la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la evacuación de dicho testigo, por considerar que la misma era inhábil, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser empleada por lo que se entiende a su criterio que la misma, no puede declarar ni a favor ni en contra de quien los tiene a sus servicios. Esta testigo, aún y cuando fue empleada de las partes o de una de ellas, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de empleada de uno de los cónyuges que la tenga en su servicio, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES vs. GISELA WILLS ISAVA), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

Ahora bien, de las deposiciones aportadas por la testigo, esta Alzada desecha dicha testimonial por ser la misma impertinente, en virtud de que sus dichos no están relacionados en forma alguna con el mérito de la controversia, ya que no se evidencia de ellas la comprobación de alguna de las causales invocadas por su promoverte. Y así se establece.

3.- Testigo NURY DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.159.561, contestó al particular 1, referido a desde cuando conoce a la Sra. Aurora, y bajo que circunstancias, contestó que la conoce desde el año 1999, porque le hizo transporte a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le hacia transporte para el Colegio Los Campitos; al 2, referido a si le ha hecho transporte a la hija de ALBERTO MORANTES y Aurora Revuelta, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y desde cuando y bajo que circunstancias y modalidades, contestó le hizo transporte a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde su inicio pre maternal, desde el año 2005, 2006, dígase dos años y medio, la trasladaba con una enfermera a su colegio, corrige, no era enfermera, era muchacha de servicio; al 3, referido a si en esa fecha también realizaba transporte a personas distintas a la familia Morantes Revuelta, para el Colegio Los Campitos, y si existía una relación de exclusividad para con la familia Morantes Revuelta, contestó que no había exclusividad, hacia transporte para diez u once niñas de ese colegio; al 4, referido a si durante ese tiempo que usted le hacia el transporte a la familia Morantes Revuelta, fue contactada por la Sra. Aurora Revuelta, en junio del año 2006, para que le ayudara a hacer una mudanza, expliqué las condiciones, qué mudaron y a donde la llevó, contestó que sí que fue contratada para trasladar la ropa, cosas necesarias, lo que necesitaba en ese momento, no trasladó más nada, la trasladó para el Hilton, la circunstancia es que ella la llamó súper desesperada, porque ella no contaba con nadie, sus padres son mayores ya, y ninguno maneja, y le pidió que la ayudara en ese momento, y le contó la desesperación que estaba pasando en ese momento que era la crisis de su matrimonio, aparte la crisis que en ese momento recuerdo, que le hizo hincapié en ese momento, que hubo violencia por parte del Sr. Alberto, la niña grande (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo comentó en el transporte y por eso la velocidad de la mudanza, que sucedió ese problema y la llamó su mamá para realizar ese transporte; a la 5, referida a si el ocho de marzo del año dos mil siete, usted visitó al Sr. ALBERTO MORANTES, y bajo que circunstancias, expliqué, contestó que el ocho de marzo de dos mil siete, la Sra. Aurora Revuelta, ella ya trabajaba con ella, a raíz del transporte, con todos los problemas que ella tuvo, ella la contrata, ella estaba contratada exclusivamente tener las niñas con una mujer, para tener a las niñas en sus clases especiales y el colegio, todas las actividades que ellas realizan, y en ese momento le llama para que llevara a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a Intro Micro, que era el cumpleaños de su papá, compró una camisa, fue con Sharon, le llevó donde el Sr. ALBERTO MORANTES, y estuvieron en Intro Micro, unas tres, cuatro horas aproximadamente, de hecho fue una sorpresa para el Sr. Morantes, porque el no esperaba que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fuera hasta allá, porque ni siquiera llamaron que íban para allá, fue una iniciativa de Aurora Revuelta ella quería que su hija le diera la Sorpresa el día de su cumpleaños; a la 6, referida a si sabe y le consta, si a partir de esa fecha que otras visitas ha hecho el Sr. ALBERTO MORANTES a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó que una sola vez, el llamó primero a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) comenzó a llorar, ella como comenzó a llorar, entonces el papá llamo a la Sra. Aurora para pedirle permiso de llevar a la niña a Mac Donalds; a la 7, referida a si tiene contactos diarios con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con la Sra. Aurora, contestó que con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si la ve frecuente en su casa, porque a veces va a almorzar allá, y con Aurora, trabaja en el Gimnasio Top Training; a la 8, referida a si de ese contacto diario, ha presenciado el deterioro psicológico y emocional de la Sra. Aurora, así como las distintas crisis de salud que han motivado, el ingreso de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a las clínicas, en los últimos dos años y aproximadamente cuantas veces, en los últimos dos años usted recuerda que la niña ha estado en emergencia, contestó que sí, que claro que ha vivido cada una de las crisis de Aurora Revuelta desde esa vez del Hilton, una de las crisis fue que llegó a la oficina por el Sr. Morantes, por acoso con los mensajes de texto, ciento y pico de mensajes de texto diarios, también vivió crisis de salud de ella, por nervios, ausencia, en una oportunidad recuerdo, ausencia de menstruación una vez la acompañó a su Ginecólogo en la Aguerrevere, que queda en Terrazas del Club Hípico, una de las crisis que también recuerda de Aurora, que en una oportunidad, ella trató de llegar a un acuerdo con el Sr. ALBERTO MORANTES, ella siempre tratando de arreglar las cosas, y cuando la fue a buscar, la llevó, y la fue a buscar, la sacó con una crisis, y la acompañó hasta su casa, y ésta le llamó a las dos de la mañana, que no soportaba el dolor de cabeza, y la llevó al urológico, y que le contaba ella siempre tratando de arreglar las cosas y el Sr. Morantes la presionaba, y tanta tristeza y presión que ella vivió en ese momento. De la parte de la niña, recuerda haber estado con Aurora, en dos años siete veces con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hospitalizada, y sus crisis de salud; a la 9, referida a si sabe y le consta si en esas crisis ha estado el Sr. Alberto, y si en alguna de esas crisis que haya estado el Sr. Alberto, le fue requerido por el personal médico de la clínica, que se retirara fuera de la habitación por sostener una discusión airada frente a la niña, aún en estado delicado, por lo que fue convidado a retirarse para no causarle mas perjuicios a la menor, contestó que sí que la única vez que recuerdo, que estuvo el Sr. ALBERTO MORANTES, en una de esas crisis de Sharon, hubo una discusión con Aurora en la habitación, ya que él incluso viendo el estado de salud de la niña, empezó a hablarle de problemas económicos del divorcio, empezaron a hablar de sus bienes, de la clínica de los gastos, y terminaron en discusión delante de la bebé, y es cuando Aurora, pidió ayuda a la enfermera para que lo sacara, porque fue una discusión fuerte.

Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1, referido a si de ese conocimiento de esa situación que se produjo en junio de 2006, a que lugar llevó los enseres de la mudanza que le hizo a la Sra. Aurora Revuelta, contestó que al hotel Hilton, solo ropa, cosas personales, muebles no, que era lo que podía trasladar en la camioneta, una blazer. A la 2 referida a que diga si siendo cierto que usted lo visitó, para dejarle a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), diga usted, si hubo una conversación con el Sr. Alberto, donde le comentó que la Sra. Aurora, no le dejaba ver a la niña, hasta que él le suministrara el dinero que le correspondía por obligación, contestó que no que habían hablado de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le preguntó dos cosas del colegio, antes de la comunicación con el Sr. Alberto, nunca existió, que su comunicación siempre era con Aurora Revuelta, las preguntas que le realizó fueron relativas al colegio, de resto siempre fue con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) toda la tarde. A la 3 referida a si le consta que los supuestos hechos de violencia, que le fueron comentados en su oportunidad, sucedidos en junio del año 2006, por parte del Sr. ALBERTO MORANTES, contestó que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la mañana comentaba en el transporte el problema que sucedió en la noche, que Alberto partió un vaso, que hubo violencia por parte de él, luego le llamó Aurora, para hacer la mudanza, y bueno le comentó de los hechos de violencia que habían ocurrido, que no los había presenciado, que no estaba allí, pero que comentaba lo que le dijeron. A la 4 referida a si sabe y conoce el lugar donde le ha dado el inicio de las crisis a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó que en la casa de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde ella vive en La Carlota, y de allí ha salido a buscarlas, todas en la Quita El trébol de la Carlota”. A la 5 referida a cual es su dirección actual de residencia, de usted y de su pareja, contestó que primero que nada no tenía pareja, y su dirección es Calle Campo Alegre, Residencias Río Orinoco, Piso 4, Apto 15, allí vive con una tía.

En este punto es importante destacar, como lo estableció el Tribunal a quo, que aún y cuando la apoderada judicial de la parte demandada se opuso por considerar que la testigo era inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser empleada por lo que se entiende a su criterio que la misma, no puede declarar ni a favor ni en contra de quien los tiene a sus servicios. Esta testigo, aún y cuando fue empleada de las partes o de una de ellas, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de empleada de uno de los cónyuges que la tenga en su servicio, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES vs GISELA WILLS ISAVA), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

Ahora bien, de las deposiciones aportadas por la testigo, esta Alzada aplicando las reglas de la sana crítica, desestima la declaración del testigo, por considerar que la misma no merece fe, por cuanto de los dicho de la testigo se evidencia que la misma es amiga de la actora, y la misma afirmó que la visita y en ocasiones va a almorzar para su casa, además de trabajar para la actora en el Gimnasio Top Training; y en algunos momentos divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quienes suscriben la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.

4.- Testigo RUTH SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.809.510, contestó al particular 1 referido a que diga su profesión, oficio y especialidad, contestó que era médico pediatra, endocrinóloga”. A la 2 referida a en que fecha aproximadamente conoció usted a la Sra. Aurora Revuelta y bajo que condiciones, explique, contestó que la conoció en marzo de 2006, mediante (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que era su paciente, la refirieron por una ínter consulta de emergencia pediátrica, a endocrinología pediátrica, en el urológico San Román, cuyo motivo fue una convulsión tónico clónica generalizada, y asociado a glicemia 16, eso es el concepto de hipoglicemia, en ese momento cuando llega a la emergencia se yugula la convulsión y se toman muestras de sangre, buscando causas de hipoglicemia, en ese momento es que conoce a Aurora Revueltas, cuando llegó al área de Trauma Shock, con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que era la paciente, la pediatra, y las enfermeras que estaban allí. A la 3 referida a cuando llegó a la emergencia quienes acompañaban a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en ese momento de crisis, contestó que la Sra. Alba Rodríguez que es la pediatra que estaba de guardia, el personal de enfermería y Aurora Revuelta. A la 4 referida a si conoció al ciudadano ALBERTO MORANTES en esa oportunidad, contestó que mientras que estaba en la emergencia no lo vio, en la hospitalización lo vio en una sola oportunidad, pero tramitó de estudios de resonancia magnética, fue la única oportunidad que lo vio, dicho examen fue solicitado como estudio del caso. A la 5 referida a que diga la conversación que tuvo con el Sr. ALBERTO MORANTES con respecto al diagnostico, el tratamiento, y exámenes necesarios para la menor hija de ellos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó que la conversación que tuvo con el ya se había planteado, el diagnostico de hipo pituitarismo, en base a estudios hormonales con un cortisol de 2.3 microgramos de silito, y hormona de crecimiento en 0.5 nanogramos mililitro, con una glicemia de 16, en base a ese diagnostico, lo único que habló con el papá de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue la autorización para el estudio de resonancia magnética, él le preguntó, si era necesario el estudio, en base al diagnostico planteado de la emergencia, le dio la explicación de que habia que buscar la causa orgánica de la enfermedad, pero no obtuvo respuestas el Sr. salió de la habitación, de hecho quien me dio la autorización fue la mamá. A la 6 referida a si durante el tiempo de hospitalización volvió a ver al Sr. ALBERTO MORANTES y a conversar con él, contestó que no. A la 7 referida a que diga si usted ha seguido llevando control y consultas en otras ocasiones posteriores a la emergencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quien la llevó al control, contestó que sí, que le siguió el control, ella se ingresó en marzo, luego la volvío a ver en abril y en mayo, en abril para solicitar nuevamente los estudios hormonales, para corroborar el diagnostico, en mayo la atiende en consulta, ella le traía otros estudios hormonales avalando el diagnostico, y de allí le realicé el seguimiento cada tres meses que es lo regular en estos casos, siempre fue acompañada por la madre, en un primer momento la enfermera y la persona que la cuida. A la 8 referida a si por la condición médica de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuáles son los peligros, si dejase de seguir el tratamiento indicado y se le dejase de dar, los medicamentos que fueron recomendados, contestó que volvió a realizar convulsiones tónico clónicas, por las hipo glicemias, producir daño cerebral como consecuencia de la misma, y en el peor de los casos la muerte. A la 9 referida a diga de la manera más delicada posible, en virtud de la presencia de los padres de la niña aquí, las expectativas de vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó que la niña puede tener un desarrollo normal, siempre y cuando cumpla su tratamiento, es poco probable que por la misma condición no pueda tener hijos, porque hay un déficit de todas las hormonas que hay que sustituir a medida que pasen los años, la idea es sustituir las hormonas que pasen los años, por ejemplo la hormona de crecimiento no es tan importante en la adultez, como en la niñez, la que no puede omitirse es la hidrocortisona, que es la que sustituye al cortisol que es la hormona del stress. A la 10 referida a si ha visto recientemente a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y si puede indicar el buen estado de salud en que ella se encuentra, y las razones por las cuales le atribuiría el buen estado de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó que bueno ella se encuentra en buen estado de salud, creciendo de manera adecuada, si no presenta mas hipo glicemias, con un desarrollo neurológico acorde a la edad, y realmente se debe a los cuidados que la madre ha puesto sobre su hija.

Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1, referida a si sabe quien conducía el carro, el día que llevaron a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la emergencia, contestó que no que no lo sabía. A la 2 referida a si alguna vez se ha comunicado con el Sr. ALBERTO MORANTES para comunicarle sobre el estado de salud de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como médico tratante, contestó que en el sistema de salud actualmente, el médico nunca llama a los pacientes, que el estuvo presente allí entonces para que llamar si la niña estaba hospitalizada, y de hecho cuando ella sale de la emergencia, le pone las citas regularmente, precisamente para evaluar al paciente. A la 3 referida a si tiene conocimiento de que los padres de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran separados, y en un proceso de divorcio, contestó que si, tuvo conocimiento, a raíz de que la niña presentó nuevamente un hipo glicemia, asociada a decaimiento, pero sin convulsión, esa vez, la atendió la Dra. Lila Vega, que es la pediatra de la niña, no se encontraba en el momento pero la Dra. vía telefónica, le hizo mención de lo sucedido, y en ese caso aumentaron la dosis de Hidro Cortisona, y de manera ambulatoria, evalúaron a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), allí fue cuando le comentó que estaba pasando la situación con el papá de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que fue cuando le explique que además del stress físico, estaba el stress emocional, que a raíz de la situación que se presentaba en la casa había que aumentar la dosis del medicamento. A la 4 referida a si tiene conocimiento, que una de las crisis que le dio a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue en la casa del Dr. Gabriel Jiménez y motivado, a la ausencia de su madre y porque la enfermera se quedó dormida y no le suministró el medicamento, contestó que no, no tenía conocimiento. A la 5 referida a si cree que el contacto de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre, es fundamental en su estado de salud, contestó que pensaba que toda hija con su padre es importante que tenga el apoyo de su padre y de su madre, el apoyo familiar, siempre y cuando se maneje en una situación que no genere tensiones para la misma paciente. A la 6 referida a si sabe y le consta, que a su padre, no le han permitido el contacto con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), gracias a la decisión de su madre, contestó que no tenía conocimiento, sin embargo en las consultas siempre, Aurora le decía que él estaba como ajeno a la situación de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero ella en la parte médica pues es importante saber el ambiente que tiene la paciente en virtud de la enfermedad que tiene.

De las deposiciones aportadas por la testigo, esta Alzada Si bien fue repreguntada y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, aduce que conoce por referencias el hecho del supuesto abandono por parte de la actora reconvenida, porque además de no constarle los hechos de manera directa, declara sobre elementos que están fuera de la litis y no se evidencia de sus dichos, la comprobación de los hechos libelados por su promovente, por lo que se desecha en aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal establecida, por ante el Tribunal a quo:

Copias simples de estados de cuenta de la cuenta Nº 100029472001001, Cliente Nº 29472, y aviso de adeudo, expedido por la entidad financiera Viduchi (folios 278 al 280), a fin de demostrar que la actora hizo retiros a una presunta cuenta conjunta entre las partes, lo cual, esta Alzada desecha por irrelevante e impertinente, ya que la misma no guarda relación alguna con la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Estado de cuenta a nombre de los ciudadanos AURORA REVUELTA y ALBERTO ENRIQUE MORANTES (folios 281 al 282), a fin de demostrar que la actora hizo retiros a una presunta cuenta conjunta entre las partes, lo cual deberá ventilarse en la etapa de liquidación de la comunidad conyugal, resultando dicha probanza irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Copia fotostática de documento de compra venta de un vehículo celebrado entre los ciudadanos AURORA REVUETA TORRES, y NELSON DOMINGO MAZUTIEL GONZALEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio del Estado Miranda (folios 471 al 474), esta Superioridad desecha dicha documental por impertinente en virtud de que no aporta elemento probatorio alguno que influya sobre el mérito de la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

Certificación y factura de pago elaboradas por la Compañía Anónima, Corporación Exiauto (folios 475 al 476), mediante la cual se da en venta un vehículo a la ciudadana AURORA REVUELTA, esta Alzada observa que el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual se desestima en virtud de que el mismo no fue ratificado por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

Cerificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre de la ciudadana AURORA REVUELTA (folio 477), la cual considera esta Alzada que la misma es impertinente en virtud que no guarda relación con la cuestión de fondo aquí debatida. Y así se establece.

De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora:

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los testigos evacuados por la parte actora, en los términos siguientes:

1.- Testigo HECTOR MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.305, quien declaró a tenor de los siguientes particulares: A la 1.- ¿Diga el testigo su dirección de habitación? RESPONDIÓ: “Calle Caicaguana, Residencias Alto Villanueva, Apto. 10 PBA, Villa Nueva del Hatillo”. A la 2.- ¿Diga la testigo, si conoce al Sr. Alberto Morantes, y desde hace cuanto tiempo lo conoce? RESPONDIÓ: “Si lo conozco, aproximadamente diez años”. A la 3.- ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento de que el Sr. Alberto Morantes, tiene dos hijas menores, una llamada (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la otra (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? RESPONDIÓ: “Si tengo conocimiento”. A la 4.- ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de la existencia de las dos hijas del Sr. Morantes, que el cumple, con su deber de padre, en la manutención de sus dos hijas? RESPONDIÓ: “Si tengo conocimiento”. A la 5.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la situación y proceso de divorcio en que se encuentra el Sr. Alberto con la Sra. Aurora? RESPONDIÓ: “Si tengo conocimiento”. A la 6.- ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento que manifiesta, es motivado por el abandono voluntario que hizo la Sra. Aurora Revuelta, de su domicilio conyugal, ubicado en Santa Ines, Municipio Baruta? RESPONDIÓ: “Correcto”. A la 7.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la Sra. Aurora, le condiciona las visitas con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Sr. Alberto, solo por motivos de dinero? RESPONDIÓ: “Si tengo conocimiento”. A la 8.- ¿Diga el Testigo si sabe y tiene conocimiento de la dirección de habitación del Dr. Gabriel Jiménez Aray? RESPONDIÓ: “Si tengo conocimiento”.A la 9.- ¿Diga el testigo si ha visto a la Sra. Aurora Morantes en el lugar de residencia del Dr. Gabriel Jiménez Aray? RESPONDIÓ: “Correcto”. A la 10.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Aurora Revuelta debido al abandono voluntario que hizo de su domicilio conyugal, está residenciada en la quinta el Trébol en la Carlota? RESPONDIÓ: “Tengo conocimiento”.

Si bien dicha testimonial no fue repreguntado por la contraparte, y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son referenciales en sus deposiciones, no evidenciándose de ellas la comprobación de los hechos libelados por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

2.- Testigo JORGE BASTIDAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.800, quien declaró a tenor de los siguientes particulares. A la 1, referida a que diga si conoce al Sr. ALBERTO MORANTES, y desde hace cuanto tiempo, contestó que lo conocía, desde hace aproximadamente 9 años. A la 2 referida si sabe o tiene conocimiento de que el ciudadano ALBERTO MORANTES, tiene dos hijas menores, cuyos nombres son (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó que sí tenía conocimiento, que a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la conocía personalmente, y a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por fotografías. A la 3 referida a si tiene conocimiento de que el Sr. ALBERTO MORANTES, cumple con sus deberes de padre para con sus hijas, contestó que sí, que cumplía, y que lo había podido presenciar sobre todo con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que había tenido la oportunidad de compartir en varias oportunidades. A la 4 referido a como ha sido ese compartir del Sr. ALBERTO MORANTES con su hija Andrea, contestó que en los momentos de recreación y compartir, han sido amigables, orientadores, hay mucha la tendencia a orientar hacia su crecimiento, buen humor diría él, no ha notado por ejemplo, dígase gritos, ni maltratos, que mas que todo ha sido de orientación, y algo muy particular que tuvo la oportunidad de ver el año pasado, una experiencia de Alberto con su hija, compartiendo en el día a día de asesoría que el hace y su desenvolvimiento, enseñándole lo que es la parte de su día a día. A la 5 referida a si tiene conocimiento de que la Sra. Aurora no deja que el Sr. Alberto, visite a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que siempre le condiciona las visitas, contestó bueno en conversaciones con Alberto si tiene conocimiento, tuvo la oportunidad de conversar con él, también hay una especie de autoamenaza, por parte de la Sra. Aurora, para que el Sr. Alberto visite a su hija, de hecho la conoce es por fotos. A la 6 referida a si tiene conocimiento del abandono voluntario que hizo la Sra. Aurora de su domicilio conyugal, y si debido a eso ella se mudo a la Quinta El Trébol, en la Carlota, contestó que sí tiene conocimiento, y entiende que hubo una mudanza de Santa Inés a la Carlota, es una Quinta de piedras y ladrillos.

Fue repreguntada al tenor siguiente: A la 1 referida a que diga a que se dedica, su profesión u oficio, o medio de ingresos, contestó: que ahorita era comerciante, importador de atún de Ecuador, trabajó 25 años en PDVSA, antes de vender atún, y es Administrador con Post Grado en la Universidad Central de Venezuela. A la 2 referida a si sabe y conoce la profesión u oficio a la que se dedica el Sr. ALBERTO MORANTES, contestó que Alberto es Ingeniero en el área de electrónica, y hasta donde lo conoce en el área profesional, es asesor en la materia, y lo último que conozco es que asesoro al Ministerio de Deportes en la plataforma tecnológica de la Copa América. A la 3 referida a si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Aurora Revuelta, y en que circunstancias ha interactuado con ella, contestó que no la conoce.

Si bien fue repreguntado y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son referenciales en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de los hechos libelados por su promovente, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Juez Ponente pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

Esta Corte Superior, entra a pronunciarse sobre el mérito de la controversia:

Respecto al abandono voluntario alegado por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha causal como disolución del vínculo conyugal, considera esta Superioridad establecer el contenido y alcance de la misma:

El abandono voluntario como causal de divorcio a que se refiere el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Con relación al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.

Ahora bien, esta Corte Superior comparte la decisión adoptada por el Tribunal a quo, referente a esta causal alegada por la parte actora, motivado a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, la misma no logró demostrar los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que muchos de los alegatos fueron evidentemente planteados de forma genérica, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal. Y así se establece.

Por otra parte, con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por la parte actora en su escrito libelar, considera esta Superioridad establecer el contenido y alcance de dicha causal como disolución del vínculo conyugal:

Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de esta Superioridad).

Igualmente la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha señalado:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, de la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente transcritas y del análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, atendiendo para ello al criterio de la libre convicción razonada, considera esta Corte Superior, que el demandado ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES, incurrió en graves actitudes y constantes agresiones que conllevaron a imposibilitar la vida en común y al poner en riesgo la vida y la salud física y psicológica, tanto de la ciudadana AURORA REVUELTA como de su dos hijas, a tal punto que la ciudadana se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de violencia intrafamiliar, contemplados en la Legislación especial; y como se desprende las actuaciones efectuadas por dicha Fiscalía, en la cual se le ordenó al prenombrado ciudadano que no se le acercara a su cónyuge, a los fines de resguardar la vida e integridad física de la ciudadana REVUELTA y de sus hijas, incurriendo de esta forma en el supuesto tipificado en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, esto los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar procedente dicha causal. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la reconvención hecha por el demandado, alegando para ello la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario por parte de su cónyuge la ciudadana AURORA REVUELTA, alegando para ello que el domicilio conyugal estaba ubicado en Terrazas de Santa Inés, Residencias Paracotos, Apartamento 3B, piso 3 Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda y es allí donde vive por lo que nunca ha abandonado el hogar, mientras que la actora se mudó a la Quinta El Trébol, Calle F, La Carlota del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin la autorización previa del Juez, que la misma actora señala que fue autorizada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena, por lo que dicha autorización no fue hecha por el órgano competente como lo señala el Código Civil. Por lo que contradice el alegato de abandono, porque fue ésta quien incurrió en dicha causal de divorcio.

Como anteriormente se dijo el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, para que sea procedente dicha causal el abandono voluntario procede cuando el incumplimiento es grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes, y en el presente caso, si bien es cierto que la cónyuge se alejó del hogar común con su cónyuge, tal conducta ni fue grave, ni involuntaria y mucho menos injustificada, motivado a que como quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, la ciudadana AURORA REVUELTA, se vio en la extrema necesidad de dejar su hogar por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que estaba siendo víctima de amenazas, agresiones físicas y psicológicas, por parte de su cónyuge, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES, al punto de que la Fiscal le prohibió éste último, acercarse a su esposa y él mismo estuvo de acuerdo en no acercarse, como se desprende de la acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Aunado a ello la ciudadana AURORA REVUELTA, solicitó autorización para separarse del hogar, por ante la Juez Unipersonal XVI, de este Circuito Judicial de Protección, la cual fue debidamente otorgada.

Por las anteriores consideraciones, estima esta Superioridad que el demandado no logró demostrar que la ciudadana ut supra mencionada, haya incurrido en dicha causal, referente al abandono voluntario, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Superior, declarar sin lugar la reconvención. Y así se decide.

En cuanto a las instituciones familiares referidas a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, fueron establecidas en las incidencias aperturadas en cada cuaderno respectivo, cuyo dictamen se hizo valer en la definitiva, que se dictaran en el juicio principal de divorcio para lo cual se indicó:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre la hija habida en el matrimonio, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de actualmente cuatro (4) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal ratifica el régimen provisional fijado de manera alterna los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos AURORA REVUELTA TORRES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal RATIFICA IGUALMENTE EL MONTO FIJADO PROVISIONALMENTE es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 2.459,16) mensuales, lo cual equivale a 3,07 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008). Dicha cantidad debe ser depositada en la cuenta corriente N° 01020231130000043436 del Banco de Venezuela que le pertenece a la madre de la niña y de presentarse algún cambio la madre deberá comunicarlo al padre con la finalidad de acordar el nuevo método o la nueva cuenta para la consignación del aporte. Asimismo el padre deberá continuar contratado la póliza de seguro a favor de su hija. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevee su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.

Así tenemos que luego de un análisis exhaustivo, se puede concluir que las instituciones familiares fueron dictadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley a tal efecto, en protección de los Derechos e Intereses de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunado al hecho de que las partes contendientes en el ejercicio de su recurso de apelación no manifestaron disconformidad respecto a ellas, motivo por el cual se ratifica su contenido. Y así se establece.

V
DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por las abogados JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.596 y 95.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.538, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con Lugar la apelación interpuesta por los abogados MARÍA FERNANDA MATOS y GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.246 y 42.379, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.493, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 y de su aclaratoria de fecha 04 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se Revoca el auto de aclaratoria de sentencia, de fecha 04 de Junio de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se modifica parcialmente la sentencia de divorcio dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 12 de mayo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

RECURSO: AP51-R-2008-009855.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Andy Rosales.-