REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-013213.
JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICON GUEDEZ

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: CIDALIA SORAYA DA SILVA FERREIRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.010.252, debidamente asistida por la abogada PRISCA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555.
PARTE ACCIONADA: Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.129.730.




I

En fecha veintiocho (28) de julio del corriente año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), adscrita a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana CIDALIA SORAYA DA SILVA FERREIRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.010.252, debidamente asistida por la abogada PRISCA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles del cual se desprende que interpone Acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones judiciales emanadas del Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Dr. DIRK EMILIO RUIZ GUIA, en el asunto signado con el número AP51-S-2009-010209, así como en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.129.730, por lo que esta Corte Superior Segunda la da por recibida.-

Distribuido el asunto, le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto se observa que la solicitud se refiere a la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por omisiones y falta de pronunciamiento del Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala también como agraviante al ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.129.730, quien funge como tercero interesado en la prerrente acción, y analizada la situación de hecho y de derecho expuesta por el accionante en su solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a esta Alzada el presente asunto; en consecuencia, esta Corte Superior se declara competente para conocer la presente acción de amparo, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo introducido por la ciudadana CIDALIA SORAYA DA SILVA FERREIRA, antes identificada, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Alzada observa que no se configuran en la presente acción ninguna de dichas causales.

En consecuencia, al no cursar en autos elementos para determinar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las causales del citado artículo, debe declararse admisible la acción de amparo incoado; y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que es ADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por CIDALIA SORAYA DA SILVA FERREIRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.010.252, debidamente asistida por la abogada PRISCA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta omisión y falta de pronunciamiento en el expediente signado bajo el número AP51-S-2009-010209, así como en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.129.730, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena:

1.- Notificar al Dr. DIRK EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de que concurra a enterarse del día y hora en que se fije la Audiencia Constitucional en la Presidencia de esta Corte Superior Segunda, con el objeto de que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele a la respectiva boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. Líbrese boleta.-
2.-Notificar al OSWALDO ANTONIO GARCÍA GUIROLA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.129.730, en su carácter de presunto agraviante y tercero interviniente, a fin de que concurra a enterarse del día y hora en que se fije la Audiencia Constitucional en la Presidencia de esta Corte Superior Segunda, con el objeto de que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele a la respectiva boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto. Líbrese boleta.-
3.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta.-
4.- Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente signado con el Nº AP51-O-2009-013213, practíquense las notificaciones conforme a lo ordenado, para lo cual se librarán los oficios correspondientes, anexándoseles a cada uno, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA JUEZ,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley, en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMPG/JARR/RIRR/NCL.