REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2009
ASUNTO No. AP51-R-2006-014041
Vista el acta suscrita en esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia que la Secretaría de esta Corte Superior Segunda Accidental incurrió en un error material involuntario, al transcribir en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, los nombres de los Jueces Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (Ponente), Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ y Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, como los firmantes de la sentencia en cuestión, en virtud de ser quienes de ordinario conforman la Corte Superior Segunda y suscriben la gran mayoría de los fallos, siendo que, en este caso se había constituido una Corte Superior Segunda Accidental para el referido dictamen conformada por las Juezas Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (Ponente), Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ y Dra. YUNAMITH MEDINA (Juez Integrante de la Corte Superior Primera), quienes presenciaron la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación y deliberaron en forma conjunta alcanzando un acuerdo unánime respecto a la decisión a tomar.
Al respecto, el presente auto complementario de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en virtud que es obligación de los Jueces reconocer los errores en que han incurrido con el propósito de corregir las faltas a los fines de subsanar cualquier trasgresión cometida en el cumplimiento de los actos procesales, garantizando una justicia accesible, idónea y transparente, evitando futuras reposiciones inútiles que vayan en detrimento de las partes, y con base a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVE, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, la cual indica:
Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia Nº 01818, publicada en fecha 8 de agosto de 2000…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, al respecto formuló el siguiente criterio:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Es de hacer notar, que efectivamente el error material aquí observado no afecta en forma alguna la esencia del fallo, en virtud que no se modifica el dictamen el cual se mantiene incólume en su contenido, motivo por el cual esta Corte Superior Segunda Accidental procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2009, en los términos que siguen:
En donde se lee:
“(…)
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandados apelantes, abogados por los abogados MANUEL LOZADA GARCÍA, HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, MIREN BARRIOLA DE COLMENTER y MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 111.961, 20.356, 12.253 y 85.228, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN, EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL) EDITORIAL 2001 C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., contra la sentencia que por motivo de Infracción a la Protección Debida dictase el Juez Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 19 de Julio de 2006. Y así se decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia que por motivo de Infracción a la Protección Debida dictase el Juez Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 19 de Julio de 2006. Y así se decide
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/RIRR/JARR/NCL
Asunto Principal: AP51-V-2003-001350
Recurso: AP51-R-2006-014041
Motivo: Infracción a la Protección Debida.-
Debe leerse:
(…)
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandados apelantes, abogados por los abogados MANUEL LOZADA GARCÍA, HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, MIREN BARRIOLA DE COLMENTER y MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 111.961, 20.356, 12.253 y 85.228, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN, EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL) EDITORIAL 2001 C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., contra la sentencia que por motivo de Infracción a la Protección Debida dictase el Juez Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 19 de Julio de 2006. Y así se decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia que por motivo de Infracción a la Protección Debida dictase el Juez Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 19 de Julio de 2006. Y así se decide
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZ ACCIDENTAL,
DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/RIRR/JARR/NCL
Asunto Principal: AP51-V-2003-001350
Recurso: AP51-R-2006-014041
Motivo: Infracción a la Protección Debida.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, a los fines de que forme parte de un mismo cuerpo; y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZ ACCIDENTAL,
DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/RIRR/JARR/NCL
Asunto Principal: AP51-V-2003-001350
Recurso: AP51-R-2006-014041
Motivo: Infracción a la Protección Debida.-