REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de 2009
199º y 150º
Asunto: AP41-U-2007-000335 Sentencia No.0000/2009.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Vistos: Solo con informes de la contribuyente recurrente.
Recurrente: Servicios Integrales de Gerencia S.I.G, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el No. 17, Tomo 777-A-Qto.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.891.653, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 44.0709, según poder autenticado ante Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, el día 23 de abril de 2007, bajo el No. 41, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Acto Recurrido: Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, correspondiente al período comprendido desde el primer trimestre de 2002 hasta el cuatro trimestre de 2005, notificada el 31-03-2006, con base al cual se exige el pago de Bs. 151.072.203,00, por diferencia de aportes e intereses moratorios, bajo los siguientes conceptos:
1. Diferencia de aportes del 2%, la cantidad de Bs. 147.130.565,00.
2. Diferencia de aportes del ½%, la cantidad de Bs. 2.526.503,00
3. Intereses moratorios, establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, aplicable al segundo trimestre de 2002 al cuarto trimestre de 2005, la cantidad de Bs. 1.415.135,00.
Por el acto recurrido, se confirma el reparo formulado, la exigencia de pago de la diferencia de aportes, los intereses moratorios; y se imponen multas, por los siguientes conceptos:
4. Por omitir aportes del 2% en el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005. Multa que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario; y las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 3 del artículo 96, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 194.212.346,00, equivalente 7.291 unidades tributarias.
5. Por omitir retener aportes del ½%. Sobre utilidades pagadas 2% en el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005. Multa que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario; y las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2 del artículo 96, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 5.533.042,00, equivalente 199 unidades tributarias.
Organismo recurrido: Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Representación Judicial Ince: Presidente del Ince.
Tributo: Aportes del Ince.
I
RELACION.
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28-06-2007, el cual, luego de la distribución respectiva, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2007, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2007-00335, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitándole a este última el respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-09-2007, 18-09-2007, 23-01-2008, siendo la última de ellas consignada en autos el día 23-07-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 06-08-2008. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 31-10-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 20-11-2008, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, correspondiente al período comprendido desde el primer trimestre de 2002 hasta el cuatro trimestre de 2005, notificada el 31-03-2006, con base al cual se exige el pago de Bs. 151.072.203,00, por diferencia de aportes e intereses moratorios, bajo los siguientes conceptos:
1. Diferencia de aportes del 2%, la cantidad de Bs. 147.130.565,00.
2. Diferencia de aportes del ½%, la cantidad de Bs. 2.526.503,00
3. Intereses moratorios, establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, aplicable al segundo trimestre de 2002 al cuarto trimestre de 2005, la cantidad de Bs. 1.415.135,00.
Por el acto recurrido, se confirma el reparo formulado, la exigencia de pago de la diferencia de aportes, los intereses moratorios; y se imponen multas, por los siguientes conceptos:
4. Por omitir aportes del 2% en el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005. Multa que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario; y las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 3 del artículo 96, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 194.212.346,00, equivalente 7.291 unidades tributarias.
5. Por omitir retener aportes del ½%. Sobre utilidades pagadas 2% en el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005. Multa que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, con aplicación de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario; y las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2 del artículo 96, del mismo Código, por la cantidad de Bs. 5.533.042,00, equivalente 199 unidades tributarias.
De igual manera, en el acto recurrido aprecia la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias y ordena aplicar las sanciones en los términos establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en la totalidad de Bs. 196.978.867,00.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De La Recurrente.
En su escrito recursivo, la apoderada judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:
Que la Resolución culminatoria de sumario administrativo No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue notificada el 23 de mayo de 2007, después del año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para emitir y notificar dicha resolución; por tanto, alega la caducidad prevista en dicha disposición y solicita se declara su nulidad al igual que Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006.
En su escrito del acto de informes, ratifica la alegación de la caducidad del término de un año que tenía el INCE para producir y notificar la resolución culminatoria de sumario administrativo.
2. De la Representación Judicial del Ince.
No concurrió al acto de informes.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente en su contra vertidas en el recurso contencioso interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución culminatoria del sumario administrativo No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006, bajo los siguientes conceptos:
1. Diferencia de aportes del 2%, la cantidad de Bs. 147.130.565,00.
2. Diferencia de aportes del ½%, la cantidad de Bs. 2.526.503,00
3. Intereses moratorios, establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, aplicable al segundo trimestre de 2002 al cuarto trimestre de 2005, la cantidad de Bs. 1.415.135,00.
También forma parte de la litis el tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por el mismo acto recurrido, por omisión de aportes del 2% en el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. 194.212.346,00, equivalente 7.29; y por la omisión de retener aportes del ½%, en el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. 5.533.042,00,
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Vista la alegación de la caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario administrativo No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006, planteada por la contribuyente, este Tribunal considera oportuno analizar el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”.
(…). (Destacado del Tribunal).
Conforme a la normativa transcrita, este Tribunal Superior observa que la única exigencia contenida en ella, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo se haya efectuado válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto en el mismo artículo.
De manera que, debe el Tribunal determinar si la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue realizada dentro del plazo establecido en el artículo 192 eiusdem.
Para ello resulta imprescindible transcribir lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber:
“Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada”.
“Artículo 186. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.” (Destacados del Tribunal).
De las normas antes señaladas, se infiere que una vez notificada el acta de reparo (fiscal), el contribuyente dispone del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podrá presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que el acta levantada a su cargo le afecta sus derechos e intereses.
Ahora bien, del presente expediente judicial se observa que, tal como se lee en la resolución impugnada (folios 36), el acta fiscal de reparo fue notificada por el INCE el 31 de marzo de 2006, motivo por el cual, entiende el Tribunal que a la luz de la citada normativa, a partir primer día hábil del mes de mayo de 2006, debía la contribuyente iniciar el cómputo del aludido plazo de quince (15) días para consignar su escrito de descargos.
Este primer día es el 03 de mayo de 2006, por tanto este plazo (15 días hábiles) venció el 26 de abril de 2006, en el cual la contribuyente no presentó la declaración omitida o rectificó la presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, es a partir del 27 de abril de 2006 que se dio por iniciada la instrucción del sumario, que es de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, el cual venció el 04 de julio de 2006.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 192 un plazo máximo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria de sumario administrativo
Ahora bien, entre el día 04 de julio de 2006 y el 04 de julio de 2007 el INCE debería haber notificado válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a la sociedad mercantil recurrente con el Acta No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006,
Así, del original de la resolución impugnada (folios 36 al 43) consta como fecha de notificación de la referida Resolución el día 23-05-2007. En consecuencia, al momento en que la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aun no había concluido el lapso señalado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativo al sumario abierto para el Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006. Así se declara.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior encuentra improcedente la alegación de la caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007. Así se declara.
Por cuanto la contribuyente no expone ninguna otra alegación en contra el acto impugnado, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributaria interpuesto. Así se declara.
Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo impugnado, a lo cual está obligado este Tribunal por mandato constitucional, se permite revisar el referido acto a los fines de precisar la situación fáctica sobre la cual el INCE estructuró el reparo formulado y su posterior confirmación con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007.
Del Reparo por diferencia de aportes del 2%: Bs. 147.130.565,00
Constata el Tribunal que el Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006, incluye como formando parte de la base imponible para los aportes del 2%, exigidos por aplicación del articulo 10. numeral 1, de la Ley del Ince, en base a los cuales se determina la diferencia de aportes por la cantidad de Bs. 147.130.565,00, en el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005, los siguientes conceptos: Comisiones por Servicios (Bs. 6.479.531.299,00), Bono Nocturno – Bono de Transporte (Bs.19.969.559,00); Día Feriado-Horas Extras (Bs.30.563.595,00); Bono de Producción (Bs. 17.693.441,00); Vacaciones-Bono Vacacional (Bs. 128.562.172,00); y Utilidades (Bs.505.300.719,00), conceptos estos respecto a los cuales reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, tanto de extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2% exigido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince.
Así, advirtiendo el Tribunal que la diferencia de aportes por la cantidad de Bs.147.130.565,00 es exigida al considerar el INCE a los mencionados conceptos como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%, previsto en el artículo 10, numeral1% de la ley del INCE, el Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial, antes reseñado, considera improcedente el reparo formulado mediante el cual se exige el pago de aportes del 2% por la cantidad de de Bs.147.130.565,00, en el periodo comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005. Así se declara.
Como consecuencia de la precedente declaratoria el Tribunal considera que al ser improcedente el reparo por diferencia de aportes del 2%, la multa impuesta por omisión de aportes del 2%, por cantidad de Bs. 194.212.346,00, también resulta improcedente. Así se declara.
Del Reparo por diferencia de aportes del ½%: Bs. 2.526.503,00
Advierte el Tribunal que este reparo se formula y confirma por el hecho que sobre las utilidades pagadas durante el período comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005, la contribuyente omitió retener aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 2.526.503,00
Ahora bien, dentro de la revisión del acto administrativo impugnado que viene haciendo el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional sobre dicho acto, encuentra apegada a la legalidad esta exigencia y, por tanto, procedente el reparo formulado por diferencia de aportes del ½%, por la cantidad de bs. 2.526.503,00. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que siendo procedente el reparo por aportes del ½%, la multa impuesta por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 5.533.042,00 también resulta procedente. Así se declara.
De los intereses moratorios: Bs.1.415.135,00.
El acto recurrido confirma la exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.415.135,00, por el hecho que la contribuyente, según lo indica el acta de reparo, pagó en forma extemporánea, los aportes del 2% correspondiente a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año 2005.
Ahora bien, advierte el Tribunal que ninguna alegación planteó la contribuyente sobre esta imputación, razón por la cual supone - Presumptio Hominis – que estuvo conforme con la misma, razón por la cual el Tribunal encontrando apegada a la legalidad tal imputación, considera procedente la exigencia de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.415.135,00, por pagar extemporáneamente el aporte del 2%, de los trimestres primero, segundo, tercero y cuatro del año 2005. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.891.653, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 44.0709, actuando como apoderada judicial de Servicios Integrales de Gerencia S.I.G, C. A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el No. 17, Tomo 777-A-Qto; según poder autenticado ante Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, el día 23 de abril de 2007, bajo el No. 41,Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra la Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 0001-06-0290 de fecha 13 de marzo de 2006, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, correspondiente al período comprendido desde el primer trimestre de 2002 hasta el cuatro trimestre de 2005, notificada el 31-03-2006, con base al cual se exige el pago de Bs. 151.072.203,00, por diferencias de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 147.130.565,00 y del ½%, por la cantidad de Bs. 2.526.503,00; por concepto de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.415.135,00, al pagar extemporáneamente los aportes del 2% de los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año 2005.
En ejercicio del control jurisdiccional sobre el acto administrativo impugnado el Tribunal, declara:
Primero. Inválida y sin efectos la Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, en lo que respecta a la confirmación del reparo por el cual se exige el pago de la diferencia de aportes del 2% en el periodo comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. 147.130.565,00.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, en lo que respecta a la multa impuesta por omisión de aportes del 2% en el periodo comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. 194.212.346,00,
Tercero: Válida y con efectos la Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.415.135,00, por pagar los aportes del 2%, correspondiente a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año 2005.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, en lo que respecta a la confirmación del reparo por el cual se exige el pago de la diferencia de aportes del ½% en el periodo comprendido desde el tercer trimestre de 2003 al cuarto trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.526.503,00.
Quinto: Válida y con efectos la Resolución No. 283.2007-05-16 de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el 23 de mayo de 2007, en lo que respecta a la multa impuesta por omitir aportes del ½% sobre utilidades pagadas en periodo comprendido desde el tercer trimestre de 2003 hasta el cuarto trimestre de 2005.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha Ut supra, siendo las diez y media de la mañana (10.30am) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AP41-U-2007-000335.
RCJ.
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