REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1041/AF42-U-1997-000019 Sentencia Nº 0075/2009

“Vistos”: con los informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Cuvensa, C.A. (Grupo Consolidado) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de febrero de 1966, bajo el No. 52, Tomo 2-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-54248-1
Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente: ciudadanos María Consalvo Solomone y Nel David Espina M, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 14.196.006 y 10.337.385, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 45.479 y 64.069, respectivamente, según documento poder autenticado en la Notaría Publica Séptima del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, anotado bajo el No. 28, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Acto recurrido: La Resolución HGJT-210 de fecha 10 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones HCF-SA-PEFC 276, 277, 278 y 279, todas de fecha 21 de septiembre de 1992, culminatorias de Sumarios Administrativos abiertos como consecuencia de las Actas de Fiscales MADPI-04-01 y 04-02, levantadas para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1989 y 1990, en materia de impuesto sobre la renta.
Por el acto recurrido:
Se confirma la diferencia de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 478.432,60; Bs. 1.301.754,45 y Bs. 445.125,81, para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
Se confirma el impuesto sobre la renta liquidado conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 38.074,63; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente.
Se revocan las multas impuestas por las cantidades de Bs. 502.354,23 del ejercicio fiscal 1987; Bs. 1.366.842,17 del ejercicio fiscal 1988 y Bs. 467.382,16 del ejercicio 1990, que habían sido impuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 98 del Código Orgánico Tributario.
Se confirman las multas impuestas por las cantidades de Bs. 38.078; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente, las cuales habían sido impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
Se confirma la exigencia de pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 316.722,63, Bs. 687.977,22; y Bs. 72.332,94, en los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante de la República: ciudadano Francisco Javier García Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830.
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la recepción del oficio Nº HGJT-J-97-E-1864, de fecha 26-05-1997, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CUVENSA, C.A, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibido el día 15-07-1997 en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 22-07-1987, recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 23-07-1987.
En fecha 30-07-1.987, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1041. Posteriormente, al ser implantado en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identifica como Asunto No. AF42-U-1997-000019. Por el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y a la Contribuyente.
Consignada la Planilla de Pago, emanada de la Oficina de Arancel Judicial del Consejo de la Judicatura, por parte de la contribuyente, la cual se consideró como una notificación tácita, y cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, efectuadas en fechas 30-09-1999 y 01-10-1997, el Tribunal, mediante auto de fecha 24-10-1997, se admitió el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 19-12-1.997, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 12-03-1998, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para la realización del acto de informes.
En fecha 18-06-1992, dentro de la oportunidad procesal fijada, compareció la Apoderada Judicial de la contribuyente y consignó su escrito de informes.
Por auto de fecha 11-05-1998, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución HGJT-210 de fecha 10 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones HCF-SA-PEFC 276, 277, 278 y 279, todas de fecha 21 de septiembre de 1992, culminatorias de Sumarios Administrativos abiertos como consecuencia de las Actas de Fiscales MADPI-04-01 y 04-02, levantadas para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1989 y 1990, en materia de impuesto sobre la renta, en las cuales se formularon los siguientes reparos:
1. Rechazo de Gastos por falta de retención.
Concepto Ejercicio
1987 Ejercicio
1988 Ejercicio
1989 Ejercicio
1990
Sueldos y salarios - 866.035,39 547.976,78 483.151,41
Intereses de capitales tomados en préstamos 820.618,42 1.114.240,33 495.474,21
Alquiler de edificio 900.000,00 900.000,00 900.000,00 -
Alquiler de equipos 486.289,20 486.982,20 512.588,10 145.337,70
Honorarios profesionales 48.000,00 68.000,00 96.000,00 -
Total 2.254.907,62 3.435.257,92 2.552.039,09 628.489,11

2. Rechazos de gastos no normales ni necesarios:
Ejercicio 1987: Bs. 19.200,00
Ejercicio 1988: Bs. 18.000,00
Ejercicio 1989:Bs. 29.400,00
Ejercicio 1990: Bs. 49.564,00
3. Rechazo de pérdidas de explotación de años anteriores.
Ejercicio 1990: Se rechazo el traslado de pérdidas del año 1989, por la cantidad de Bs. 4.424.972,76.
Por el acto recurrido:
Se confirma la diferencia de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 478.432,60; Bs. 1.301.754,45 y Bs. 445.125,81, para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
Se confirma el impuesto sobre la renta liquidado conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 38.074,63; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente.
Se revocan las multas impuestas por las cantidades de Bs. 502.354,23 del ejercicio fiscal 1987; Bs. 1.366.842,17 del ejercicio fiscal 1988 y Bs. 467.382,16 del ejercicio 1990, que habían sido impuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 98 del Código Orgánico Tributario.
Se confirman las multas impuestas por las cantidades de Bs. 38.078; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente, las cuales habían sido impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
Se confirma la exigencia de pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 316.722,63, Bs. 687.977,22; y Bs. 72.332,94, en los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.
En relación con el rechazo de los gastos por falta de retención del impuesto sobre la renta en el momento de pagar dichos gastos, señala que “…a partir de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, la Administración Tributaria no puede, en función del Parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…), rechazar la deducción de un gasto al cual no se le haya efectuado retención. En estos caso sólo será posible imponer al contribuyente la sanción establecida en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”
En relación con el rechazo de los gastos considerados como no normales ni necesarios para producir la renta, alega: “…consideramos que los gastos de relaciones públicas constituidos por pagos de cuotas del Club rechazados por la fiscalización, cumplen con todos los requisitos pertinentes para su deducción señalados en el Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio en cuestión…”
En cuanto al rechazo del traslado de perdida en explotación de años anteriores, señala: “…mal podría la Administración Tributaria no admitir el traslado de una determinada cantidad, en base a que la misma fue rechazada mediante un reparo el cual está siendo actualmente discutido en sede administrativa (…),”

b. De la administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución HGJT-210 de fecha 10 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones HCF-SA-PEFC 276, 277, 278 y 279, todas de fecha 21 de septiembre de 1992, Culminatorias de Sumarios Administrativos abiertos como consecuencia de las Actas de Fiscales MADPI-04-01 y 04-02, levantadas para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1989 y 1990, en materia de impuesto sobre la renta, confirma los siguientes conceptos:
1. La diferencia de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 478.432,60; Bs. 1.301.754,45 y Bs. 445.125,81, para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
2. El impuesto sobre la renta liquidado conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 38.074,63; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente.
3. confirma las multas por las cantidades de Bs. 38.078; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente, las cuales habían sido impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
4. Confirma la exigencia de pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 316.722,63, Bs. 687.977,22; y Bs. 72.332,94, en los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El 11 de mayo de 1998 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Ese lapso de sesenta (60) días culminó el día 25 de septiembre de 1998. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 27 de mayo de 1997, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la representación de la República, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia. Igual solicitud hace en fecha 19 de febrero de 2008 y 23 de marzo de 2009.
Acogiendo las fechas en las cuales se vence el lapso de los sesenta (60) días despacho (25-09-1998) para dictar la sentencia y aquella en que la representación de la República solicita se dicte sentencia (21-11-2006), el Tribunal constata que la causa estuvo paralizada por un tiempo 0cho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado al ejercicio fiscal 1987, 1988, 1989 y 1990, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”
Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 08 de mayo de 1998 suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va mantener, en principio, hasta los sesenta (60) días de despacho siguientes para dictar sentencia de que trata el artículo 194 del mismo Código, es decir, hasta el 25 de septiembre de 1998.
Constata el Tribunal que desde el 25 de septiembre de 1998 hasta el 21 de noviembre de 2006, la causa estuvo paralizada por un tiempo de ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, lapso durante el cual transcurrió el término de la prescripción.
Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 25 septiembre de 1998 hasta el 21 de noviembre de 2006, el Tribunal advierte que transcurrió un término ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida tanto en el artículo 52 del Código de 1983 como en el artículo 51 de los Códigos Orgánico Tributario de1994. Así se declara.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 25 de septiembre de 1998, cuando se paralizó la causa, hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso transcurrieron ocho (8) años, un mes (1) mes y veintiséis (26) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Cuvensa, C.A, (Grupo Consolidado). Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Cuvensa, C.A (Grupo Consolidado). Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Cuvensa (Grupo Consolidado) con la Resolución HGJT-210 de fecha 10 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones HCF-SA-PEFC 276, 277, 278 y 279, todas de fecha 21 de septiembre de 1992, Culminatorias de Sumarios Administrativos abiertos como consecuencia de las Actas de Fiscales MADPI-04-01 y 04-02, levantadas para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1989 y 1990, en materia de impuesto sobre la renta, confirma los siguientes conceptos:
1. La diferencia de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 478.432,60; Bs. 1.301.754,45 y Bs. 445.125,81, para los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
2. El impuesto sobre la renta liquidado conforme al artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 38.074,63; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente.
3. confirma las multas por las cantidades de Bs. 38.078; Bs. 166.020,84; Bs. 104.849,46; y Bs. 28.522,01, en los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, respectivamente, las cuales habían sido impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
4. Confirma la exigencia de pago de intereses moratorios por las cantidades de Bs. 316.722,63, Bs. 687.977,22; y Bs. 72.332,94, en los ejercicios fiscales 1987, 1988 y 1990, respectivamente.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez
Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




ASUNTO: 1041(AF42-U-1997-000019)
RCJ.