REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 495(AF42-U-1987-000009) Sentencia Nº 0079-2009.

”Vistos”: con informes de ambas partes.

Contribuyente recurrente: Petróleos de Venezuela, S.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A.

Representante legal de la contribuyente: Carlos Eduardo Padrón Amaré, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 2.086.789, inscrito en el Inpreabogado con el No. 1.694
Acto recurrido: La Resolución HJI-100-01056 de fecha 10 de diciembre de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRCE-51 de fecha 05 de junio de 1986 y la Planilla de Liquidación No. 01.1.65.000111 de fecha 26 de junio de 1986, emitida por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40; y multa, por la cantidad de Bs. 3.779.375,67.
Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
Gastos no necesarios. Bs. 837.270,02
Gastos en el exterior: Bs. 1.280.547,00
Honorarios profesionales sin retención: Bs. 6.000,00
Gastos de comprobación no satisfactoria: Bs. 610.683,48
Obras en construcción abandonadas: Bs. 5.692.178,18
En consecuencia, considera procedente la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40 y la multa impuesta por la cantidad de Bs. 3.779.375,67
Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda.
Representante de la República: Linda Rosa Becerra Hoffmann, venezolano, mayor de edad, abogada fiscal, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACIÓN
Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 22 de julio de 1987, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-01170, con el cual La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano supra identificado.
En fecha 29-07-1987, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 495, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1987-00009. En el mismo auto se libraron las notificaciones a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y contribuyente
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 04-08-1987, 12-08-1987, siendo la última de ellas consignada en fecha 17-09-1987, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 23-09-1987.
Por auto de fecha 29-09-1987, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 09-12-1987, se inició y suspendió la relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 18-01-1988, 11-02-1988, 14-03-1988, 14-04-1988, 29-05-1988, 15-06-1988, 18-07-1988, 11-08-1988, 07-09-1988, 04-10-1988, 01-11-1988, 28-11-1988 se suspendió la relación de la causa hasta el 04-01-1989, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 01-02-1989, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes.
Mediante auto separado de fecha 01-02-1989, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20-04-1989, se difirió para el trigésimo (30º) día siguiente de despacho la decisión.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución HJI-100-01056 de fecha 10 de diciembre de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRCE-51 de fecha 05 de junio de 1986 y la Planilla de Liquidación No. 01.1.65.000111 de fecha 26 de junio de 1986, emitida por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40 y multa, por la cantidad de Bs. 3.779.375,67.
Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en su ejercicio fiscal 1979, bajo los siguientes conceptos:
Gastos no necesarios. Bs. 837.270,02
Gastos en el exterior: Bs. 1.280.547,00
Honorarios profesionales sin retención: Bs. 6.000,00
Gastos de comprobación no satisfactoria: Bs. 610.683,48
Obras en construcción abandonadas: Bs. 5.692.178,18
En consecuencia, considera procedente la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40 y la multa impuesta por la cantidad de Bs. 3.779.375,67.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
Como defecto de forma en contra del acto recurrido, plantea que el Director Fiscal del Ministerio de Hacienda, quien ordenó las actuaciones fiscales de investigación, no tenía competencia para impartir esa orden.
Como alegaciones de fondo, plantea la legalidad y procedencia de cada una de los gastos que fueron rechazados.
b. De la administración Tributaria.
La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución La Resolución HJI-100-01056 de fecha 10 de diciembre de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRCE-51 de fecha 05 de junio de 1986 y la Planilla de Liquidación No. 01.1.65.000111 de fecha 26 de junio de 1986, emitida por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40 y multa, por la cantidad de Bs. 3.779.375,67, por la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en su ejercicio fiscal 1979, bajo los conceptos de Gastos no necesarios (Bs.837,270,02); Gastos en el exterior; (Bs. 1.280.547,00); Honorarios profesionales sin retención (Bs. 6.000,00); Gastos de comprobación no satisfactoria (Bs.610.683,48); Obras en construcción abandonadas (Bs.5.692.178,18); se exige el pago de una diferencia de de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40 y se impone multa, por la cantidad de 3.779.375,67,
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.



IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El primero de febrero de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Este lapso venció el día 01-06-1999. Luego, por auto de fecha 20 de abril de 1999, se difirió la sentencia a dictarse para el trigésimo (30º) días de despacho; por auto de fecha 17 de julio de 1999, se vuelve a diferir la decisión para el quincuagésimo quinto (55º) día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 1990, la representante de la República, solicita se dicte sentencia. De igual manera, con diligencias de fechas 02 de junio de 1993, 15 de marzo de1995; 21 de mayo de 2003; 13 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, reitera pedimento para que se dicte sentencia.
Entiende el Tribunal que los autos dictados difiriendo la oportunidad para dictar sentencia mantuvo la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Luego, las diligencias de fechas 02 de junio de 1993; 15 de marzo de1995; 21 de mayo de 2003; 13 de marzo de 2008; y 29 de junio de 2009, de la representante de la República, las aprecia el Tribunal como impulsos al proceso.
Ahora bien, advierte el Tribunal que después del 15 de marzo de 1995, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó hasta el 21 de mayo de 2003, cuando la representante de la República vuelve a hacer pedimento para que se dicte sentencia y que durante esa paralización transcurrió un tiempo de ocho (8) años, dos (2) meses y once (11) días).
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado al ejercicio fiscal 1979, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

Constata el Tribunal que después del 15 de marzo de 1995, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó hasta el 21 de mayo de 2003, cuando la representante de la República vuelve a hacer pedimento para que se dicte sentencia y que durante esa paralización transcurrió un tiempo de ocho (8) años, dos (2) meses y once (11) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción
Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 15 de marzo de 1995 hasta 21 de mayo de 2003, el Tribunal advierte que transcurrió un término de ocho (8) años, dos (2) meses y once (11) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 15 de marzo de 1995 cuando se paralizó la causa, hasta el 21 de mayo de 2003, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron ocho (8) años, dos (2) meses y once (11) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Químicas, C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, con la Resolución La Resolución HJI-100-01056 de fecha 10 de diciembre de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HRCE-51 de fecha 05 de junio de 1986 y la Planilla de Liquidación No. 01.1.65.000111 de fecha 26 de junio de 1986, emitida por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40 y multa, por la cantidad de Bs. 3.779.375,67, por la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en su ejercicio fiscal 1979, bajo los conceptos de Gastos no necesarios (Bs.837,270,02); Gastos en el exterior (Bs.1.280.547,00); Honorarios profesionales sin retención (Bs. 6.000,00); Gastos de comprobación no satisfactoria (Bs.610.683,48); Obras en construcción abandonadas (Bs.5.692.178,18); y se exige el pago de una diferencia de de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.599.405,40 y se impone multa por la cantidad de 3.779.375,67,
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del




mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.














Asunto Nº 495/ AF42-U-1987-000009
RCJ.