REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario a Recurso Jerárquico

Asunto Nº 935/AF42-U -1996-000019 Sentencia Nº 0083/2009

”Vistos”: con los informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Resimon, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro de comercio anteriormente llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 06-05-1965, bajo el No. 1916.
Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente: ciudadanos José Rafael Márquez y Maria Adelaida Octavio de Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 6.553 y 12.346, respectivamente, según documento poder autenticado en la Notaría Publica Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 7, Tomo 3, folios 9 y 9vto, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Acto recurrido: La Resolución No. HJI-100-000632 de fecha 20 de octubre de 1994, emanada de Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HCF-SA-055 de fecha 09 de marzo de 1992, abierto como consecuencia del Acta de Reparo HCF-FICSF-130-03-CRCE-89-45 y el Acta de retenciones HCF-FICSF-130-03-CRECE-89-13, levantada para el ejercicio fiscal 01-04-1985 al 31-03-1986, en materia de impuesto sobre la renta.
Por el acto recurrido se confirma:
1. La improcedencia de la exoneración de Bs. 53.672.456,99, solicitada por la contribuyente como Renta Neta Exonerada, sobre el enriquecimiento neto obtenido en el ejercicio fiscal 1985-1986. El rechazo de esta exoneración se produce por no ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el parágrafo Segundo del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 19878.
2. El rechazo de la cantidad de Bs.4.439.133,78 por concepto de honorarios profesionales no mercantiles, por el hecho no hacer la retención del impuesto sobre la renta, en el momento del pago.
3. El rechazo de la cantidad de Bs. 131.652,69, por concepto de comisiones de ventas pagadas al exterior.
4. Rechazo del ajuste de variación Lifo: Bs. 1.033.676,61.
5. El rechazo de la cantidad de Bs. 1.219.235,56, por rebajas de impuesto, considerada improcedente.
Con base a la confirmación de los reparos, se emitió la Planilla de Liquidación No. 10-10-65-0000655, en la cual se liquidan y exige el pago de los siguientes conceptos: Impuesto: la cantidad de Bs. 26.840.278,03; Multa: la cantidad de Bs. 13.420.139,01; e Intereses moratorios: la cantidad de Bs. 14.869-514,03.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Representante de la República: ciudadano Francisco Javier García Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la recepción por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuido, del oficio No.HGJT-J-96-E-1243, de fecha 11-04-1996, enviado por La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente ut supra identificada, en contra de la Resolución Nº HCF-SA-055, de fecha 09-03-1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas. Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.
El día 26-07-1992, este Órgano Jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 935 (Actualmente Nº AF42-U-1996-000019); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 16-09-1.996, 21-09-1.996, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-09-1.996, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-10-1.993. Igualmente, mediante auto de fecha 25-11-1.996, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 06-03-1.997, se declaró vencido el lapso probatorio. En este orden de ideas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
En fecha 16-02-1.994, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes. Transcurridos los ocho (08) días consecutivos de Despacho, previstos en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
El Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HJI-100-000632 de fecha 20 de octubre de 1994, emanada de Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HCF-SA-055 de fecha 09 de marzo de 1992, abierto como consecuencia del Acta de Reparo HCF-FICSF-130-03-CRCE-89-45 y el Acta de retenciones HCF-FICSF-130-03-CRECE-89-13, levantadas para el ejercicio fiscal 01-04-1985 al 31-03-1986, en materia de impuesto sobre la renta.
Por el acto recurrido se confirma:
1. La improcedencia de la exoneración de Bs. 53.672.456,99, solicitada por la contribuyente como Renta Neta Exonerada, sobre el enriquecimiento neto obtenido en el ejercicio fiscal 1985-1986. El rechazo de esta exoneración se produce por no ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el Parágrafo Segundo del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 19878.
2. El rechazo de la cantidad de Bs.4.439.133,78 por concepto de honorarios profesionales no mercantiles, por el hecho no hacer la retención del impuesto sobre la renta, en el momento del pago.
3. El rechazo de la cantidad de Bs. 131.652,69, por concepto de comisiones de ventas pagadas al exterior.
4. Rechazo del ajuste de variación Lifo: Bs. 1.033.676,61.
5. El rechazo de la cantidad de Bs. 1.219.235,56, por rebajas de impuesto, considerada improcedente.
Con base a la confirmación de los reparos, se emitió la Planilla de Liquidación No. 10-10-65-0000655, en la cual se liquidan y exige el pago de los siguientes conceptos: Impuesto: la cantidad de Bs. 26.840.278,03; Multa: la cantidad de Bs. 13.420.139,01; e Intereses moratorios: la cantidad de Bs. 14.869-514,03.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente, plantean las siguientes alegaciones:
En relación con la cantidad de Bs. 53.672.456,99, correspondiente a enriquecimiento proveniente de renta neta exonerada, la cual, en criterio de la contribuyente, procede su exoneración de conformidad con el Decreto No. 2.001 de fecha 13 de mayo de 1983 y; según la Administración Tributaria, es rechazada, por considerar que dicha exoneración no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias, señaladas en el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, alegan:
Que es improcedente la interpretación que del Decreto 2.001, hace la fiscalización. A ese respecto, señala: “…La exoneración no puede estar condicionada a que se dicte o no la Resolución a que se refiere el Artículo 2 del Decreto, ya que (sic) esa norma constituye un mandato para los Ministros allí indicados, pero no para los contribuyentes con derecho al goce de la exoneración. Si la Resolución no se dicta, como en efecto no se hizo, ello no implica que no tenga vigencia el Artículo 5º del Decreto, es decir, la exoneración del pago de impuesto sobre la renta.”
Más adelante, señala: que el derecho al goce de la exoneración nació para su representada como está demostrado, además, que así lo reconoce la propia Administración Tributaria en las Actas Nos. HRCE-521-A (sic) de B-22, 23 y 24 levantadas a la contribuyente el 20-11-90, para los ejercicios 86-87, 87-88 y 88-89, que textualmente expresa:
“De las normas transcritas se infiere que la contribuyente tiene derecho al beneficio de exoneración a partir del ejercicio en el cual inició su funcionamiento el sistema anticontaminante (1-4-85 al 31-3-86) hasta el monto de lo invertido de bs. 10.322.635,20 por encontrarse dentro de los supuestos contemplado en el artículo 5º del Decreto 2.001 de fecha 13-05-83.” (Subrayado en la trasncripción)

En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 20 12-1984.
En relación con el rechazo de la deducción de gastos por Honorarios Profesionales por no haber retenido el impuesto correspondiente sobre el pago efectuado, alegan que el Código Orgánico Tributario es el único instrumento legal aplicable a las materias s por él reguladas, dejando en las leyes especiales la regulación de aquellas materias no regidas por él expresamente.
Que por mandato del artículo 70 del Código Orgánico Tributario y 44 de la Constitución, la Administración Tributaria no puede sancionar a los contribuyentes con base a las leyes especiales por violación ocurrida con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario.
Concreta esta alegación de la siguiente manera:
“Si examinamos los efectos de la norma que rechaza la deducción por falta de retención de impuesto, encontramos que ella se traduce en una sanción pecuniaria, puesto que se refleja en un incremento del enriquecimiento gravable, consecuentemente, en un aumento del tributo a pagar. (Sic) Aún en el caso de que en el ejercicio en el cual se le rechace la deducción a un contribuyente, éste hubiese experimentado pérdidas, su efecto sería también el de una sanción pecuniaria, pues disminuiría el monto de la pérdida traspasable hasta los tres ejercicios siguientes”
En aspecto de esta alegación refutan la calificación dada por la Administración Tributaria de honorarios profesionales no mercantiles a los pagos efectuados a las empresas Monexport,C.A, y Corimon, C.A. En ese sentido hace planteamientos sobre el carácter de servicios prestados por parte de las empresas beneficiarias de los pagos recibidos. Considera que los servicios prestados tienen carácter mercantil, por tanto, son actos de comercio, independientemente del servicio prestado.
Luego de explicar los servicios prestados por las empresas beneficiarias de los pagos, concluyen expresando que los pagos efectuados por esas actividades nunca podrían calificarse como honorarios profesionales no mercantiles.
En cuanto a los gastos territoriales, comisiones de ventas pagadas al exterior, concreta esta alegación, así:
“…si el legislador hubiese querido limitar estos gastos a los enumerados en el citado Parágrafo Octavo, no había utilizado le expresión “tales como”, que no tiene otro significado que el señalar como ejemplo los gastos enumerados seguidamente en la norma legal, además de otros, como es el caso de las comisiones de venta de las mercancías o bines exportados.“
Ajuste variación Lifo: En este concepto el acto recurrido confirma el reconocimiento a la contribuyente de un crédito pro la cantidad de Bs. 1.033.676,61, que implica un rechazo del ajuste por variación en el sistema de valuación de inventarios que aplica a partir del ejercicio 1984-1985.
Como alegación contra este reparo, se plantea:
“Los mismos funcionarios fiscales actuantes para este ejercicio 85-86 rechazaron el mencionado ajuste para el ejercicio 1984-1985 a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable, por considerar que la utilización del costo de adquisición más antiguo del ejercicio para el avalúo del inventario final, era contraria a la norma establecida en el artículo 191 del Reglamento, según la cual los inventarios deben valorarse al costo de adquisición de los bienes inventariados o al precio de mercado al por mayor, se éste fuese menor que el costo.”
“ …el método LIFO que ha inspirado el ajuste efectuado por la empresa y rechazado por los fiscales es de general aceptación y es uno de los métodos que existen para valorar los inventarios…”
Luego de explicar las bondades y los perjuicios de este método, culmina este alegato, de la siguiente manera:
“En virtud de lo expuesto, solicitamos que ese Despacho, en reconocimiento de un método contable de general aceptación, que no es contrario a la norma reglamentaria de la valuación de inventarios, puesto que se base en el costo de adquisición, acepte la procedencia del ajuste …”
Al refutar la confirmación del reparo del rechazo de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones (Bs. 1.219.235,56), exponen:
Que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria carece de fundamentación legal, ya que la norma de la ley que autoriza al Ejecutivo el otorgamiento de este beneficio fiscal, es muy precisa, en cuanto a los requisitos o condiciones que deben cumplirse.
Luego de señalar dichos requisitos, expresa: “las inversiones hechas (…) en los equipos anticontaminantes (activos fijos) están destinados a la producción de la renta, puesto que en una empresa industrial, las inversiones en mejoramiento de sus instalaciones, sin distingo alguno, están dirigidas a la producción.”
En contra de la multa impuesta, alega:
Prescripción.
Al desarrollar esta alegación, plantean la prescripción de la acción administrativa para la aplicación de tales sanciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario.
Como excepciones de fondo contra las multas, indican:
Que el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, no es aplicable en este caso, pues el Código Orgánico Tributario en su artículo 223 deroga todas las disposiciones de otras leyes, sobre las materias allí reguladas.
En otra alegación señalan: “Impugnamos la imposición de la multa por las mismas razones expuestas respecto a los reparos formulados en el acta fiscal, y siendo improcedentes los reparos fiscales, conforme a los razones expuestas, no hay lugar a sanción alguna, por el carácter accesorio que ella tiene”
En cuanto a los intereses moratorios que le son exigidos a la contribuyente, sus apoderados judiciales, alegan:
“Solicitamos la revocatoria de esta liquidación de intereses, por cuanto está fundada en reparos cuya improcedencia legal hemos demostrado en este mismo escrito…”
En supuesto negado de procedencia de estos intereses moratorios, alegan que estos sean liquidados acogiendo la interpretación de la misma Administración Tributaria de que dichos intereses empiezan generarse desde que el impuesto se concrete y sea liquidado.
b. De la administración Tributaria.
La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por el representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución HJI-100-000632 de fecha 20 de octubre de 1994, emanada de Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HCF-SA-055 de fecha 09 de marzo de 1992, abierto como consecuencia del Acta de Reparo HCF-FICSF-130-03-CRCE-89-45 y el Acta de retenciones HCF-FICSF-130-03-CRECE-89-13, levantada para el ejercicio fiscal 01-04-1985 al 31-03-1986, en materia de impuesto sobre la renta, confirma los reparos formulados al ejercicio fiscal 1985-1986, bajo los conceptos de improcedencia de la exoneración de impuesto, por renta neta considera no exonerada (Bs. 53.672.456,999); honorarios profesionales mercantiles no deducibles por falta de retención (Bs. 4.439.133,78); Comisiones de ventas pagadas al exterior (Bs. 131.652,69); Rebaja de impuesto improcedente (Bs. 1.219.235,56); y ajuste de variación Lifo (Bs. 1.033.676,61); y exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 26.840.278,03; impone multa, por la cantidad de Bs. 13.420.139,01; y exige el pago de Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 14.869-514,03.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El 08 de mayo de 1997 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Ese lapso de sesenta (60) días culminó el día 24 de septiembre de 1997. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 16 de julio de 1996, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
En fecha 23 de febrero de 2007, la representación de la República, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia. Igual solicitud hace en fecha 02 de abril de 2008 y 23 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente, solicita se declare la prescripción.
En fecha 24 de marzo de 2009, mediante diligencia presentada la representación de la República solicita se dicte sentencia.
Ahora bien, observando las fechas en las cuales se vence el lapso de los sesenta (60) días despacho (24 de septiembre de 1997) para dictar la sentencia y aquella en que la representación de la República solicita se dicte sentencia (23-02-2007), el Tribunal constata que la causa estuvo paralizada por un tiempo ocho (8) años y cinco (5) meses durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”
Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado al ejercicio fiscal 1985-1986, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”
Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 16 de julio de 1996, suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va mantener, en principio, hasta los sesenta (60) días de despacho siguientes para dictar sentencia de que trata el artículo 194 del mismo Código, es decir, hasta el 24 de septiembre de 1997.
Constata el Tribunal que desde 24 de septiembre de 1997 hasta el 23-02-2007, la causa estuvo paralizada por un tiempo de ocho (8) años y cinco (5) meses, lapso durante el cual transcurrió el término de la prescripción.
Haciendo el computo del término de la prescripción desde 24 de septiembre de1997 hasta el 23-03-2007, el Tribunal advierte que transcurrió un término ocho (8) años y cinco (5) meses, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida tanto en el artículo 52 del Código de 1983 como en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994, éste ultimo aplicable a la paralización de la causa a partir de 24 de septiembre de 1997 hasta el 23-02-2007. Así se declara.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 24 de septiembre de 1997, cuando se paralizó la causa, hasta el 23-02-2007, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso transcurrieron ocho (8) años y cinco (5) meses, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Dirección Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil Resimon C.A. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Cuvensa, C.A (Grupo Consolidado). Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a la sociedad mercantil Resimon, C.A, con la Resolución HJI-100-000632 de fecha 20 de octubre de 1994, emanada de Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo HCF-SA-055 de fecha 09 de marzo de 1992, abierto como consecuencia del Acta de Reparo HCF-FICSF-130-03-CRCE-89-45 y el Acta de retenciones HCF-FICSF-130-03-CRECE-89-13, levantadas para el ejercicio fiscal 01-04-1985 al 31-03-1986, en materia de impuesto sobre la renta, confirma los reparos formulados al ejercicio fiscal 1985-1986, bajo los conceptos de improcedencia de la exoneración de impuesto, por renta neta considera no exonerada (Bs. 53.672.456,999); honorarios profesionales mercantiles no deducibles por falta de retención (Bs. 4.439.133,78); Comisiones de ventas pagadas al exterior (Bs. 131.652,69); Rebaja de impuesto improcedente (Bs. 1.219.235,56); y ajuste de variación Lifo (Bs. 1.033.676,61); y exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 26.840.278,03; impone multa, por la cantidad de Bs. 13.420.139,01; y exige el pago de Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 14.869-514,03.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




Asunto Nº 935(AF42-U -1996-000019)
RCJ.