REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2008-000400 Sentencia Nº 0080/2008

”Vistos”: Solo con informes de la Contribuyente.

Contribuyente recurrente: Centro Médico de Obesidad 1109, C. A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 19 de mayo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 420-A-VII, con domicilio procesal ubicado en las Esquinas Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 1, Oficina 16, la Hoyada. Caracas.
Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadana Angelina Beatriz García Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.716,
Acto recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción No. 977 de fecha 03-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las planillas de liquidación Nos.011001226000019, 011001226000020, 011001226000021, 011001226000022, 011001226000023, 011001226000024, con las cuales se imponen y liquidan multas en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:
1. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición noviembre de 2006, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
2. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición diciembre de 2006, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
3. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición enero de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
4. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición febrero de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
5. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición marzo de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
6. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición abril de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, Sector Guatire.
Representante de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el inpreabogado con el No. 88.746, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al valor agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25-06-2008, el cual, luego de la distribución respectiva, lo asignó a este Tribunal.
En fecha 26-06-2008, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2008-000400, así como la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitándole a este último la remisión del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas, consignado la última de ellas, en autos, el día 02-12-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10-12-2008, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 27-02-2009, se declaró vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Representación de la República, consignó el correspondiente Expediente Administrativo.
En esa misma fecha, estando en la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la Sustituta de la Procuradora General de la República y consignó su respectivo escrito de informe. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 20-03-2009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución de Imposición de Sanción No. 977 de fecha 03-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las planillas de liquidación Nos.011001226000019, 011001226000020, 011001226000021, 011001226000022, 011001226000023, 011001226000024, con las cuales se imponen y liquidan multas en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:
1. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición noviembre de 2006, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
2. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición diciembre de 2006, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
3. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición enero de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
4. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición febrero de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
5. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición marzo de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
6. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición abril de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Falso supuesto al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios periodos, tantas multas como períodos de imposición investigados.
Al concretar este planteamiento, expone: “…las funcionarias tributarias actuantes, aplicaron erróneamente las sanciones, fijando una mula por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, habidas cuenta de tratarse de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados…”
En refuerzo de esta alegación hacer valer sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A, y del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de fecha 22 de julio de 1998, caso: Booz Allen & Hamilton de Venezuela, C.A; y 111/2007, caso: Distribuidora Rower, C.A.
b. De la administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción No. 977 de fecha 03-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nos.011001226000019, 011001226000020, 011001226000021, 011001226000022, 011001226000023, 011001226000024, con las cuales se imponen y liquidan multas en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:
1. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5,13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición noviembre de 2006, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
2. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición diciembre de 2006, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
3. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición enero de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
4. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición febrero de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
5. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición marzo de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
6. Por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2,4,5, 13 y 14, de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, en el período de imposición abril de 2007, por la cantidad de 150 unidades tributarias equivalentes a Bs.6.900,00.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Constata el Tribunal que con el acto recurrido se sanciona el incumplimiento de un mismo deber formal en materia de impuesto al valor agregado (IVA), como es la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales, y se impone sanciones autónomas para cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo esa emisión de facturas, por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente considera que hay un falso supuesto en la aplicación de las multas por cuanto no se toma en cuenta los elementos del delito continuado en esta clase de ilícitos tributarios.
El Tribunal, ante un caso similar, en reciente sentencia dictada el 20 de enero de 2009, caso: Ferradini Modas Tamanaco, C.A, dejó expuesto el siguiente criterio:

“V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal concreta su decisión sobre la legalidad de la multa impuesta por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con determinadas especificaciones, en los periodos impositivos julio 2005 hasta julio de 2006, por la cantidad de 1.950 unidades tributarias.
A ese respecto, observa:
Sobre la aplicación de los elementos del delito continuado.
Acoge el Tribunal el reciente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual se aparta del criterio que venía sosteniendo sobre la aplicación de los elementos del delito continuado en los casos de ilícitos tributarios sin una sanción especifica, tal como ocurría bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, al sostener que “…en virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas especificas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”…
…”no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto tipo valor agregado, ya que el hecho imponible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apegó a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo…”
Luego, acogiendo en todo su contenido la mencionada decisión, este Tribunal, considera improcedente el alegato de falso supuesto de derecho, expuesto por la contribuyente. Así se declara.”

Reitera el Tribunal el criterio asentado en la transcrita sentencia; en consecuencia, advirtiendo que la alegación expuesta por la contribuyente se centra en el falso supuesto sobre el cual se habrían impuesto cada una de las multas del caso sub.judice, considera improcedente la referida alegación. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite hacer la siguiente observación sobre la forma y manera como aparecen impuestas las sanciones confirmadas por el ato recurrida y que este Tribunal ha declarado procedentes.
Advierte el Tribunal que en la imposición de esas sanciones la Administración Tributaria ignoró la presencia o existencia del primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone: “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentadas con la mitad de las restantes.”
Luego, constatando el Tribunal que todas las multas son impuestas por aplicación del artículo 101, segundo aparte, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, considera que en su imposición se omitió el contenido del artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tribunal; en consecuencia, se ordena imponer las referidas multas en los términos previstos en el mencionado primer aparte del artículo 81 eiusdem; es decir, de la siguiente manera: Ciento cincuenta (150) unidades tributarias para la sanción que se corresponde con el periodo de imposición noviembre 2006 y setenta y cinco (75) unidades tributarias para las demás sanciones que se corresponden con los períodos de imposición diciembre hasta abril de 2007. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadana Angelina Beatriz García Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.716; actuando como apoderada judicial del Centro Médico de Obesidad 1109, C. A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 19 de mayo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 420-A-VII, con domicilio procesal ubicado en las Esquinas Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 1, Oficina 16, la Hoyada. Caracas, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 977 de fecha 03-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las planillas de liquidación Nos.011001226000019, 011001226000020, 011001226000021, 011001226000022, 011001226000023, 011001226000024, con las cuales se imponen y liquidan multas en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. 977 de fecha 03-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, en lo que respecta a la imposición de las multas por incumplimiento de deber formal en materia de impuesto al valor agregado en los periodos de imposición noviembre de 2006 a abril de 2007.
Se ordena imponer estas multas, así: a) ciento cincuenta (150) unidades tributarias para el mes de noviembre de 2006; b) setenta y cinco (75) unidades tributarias para las multas que se corresponden con los períodos de imposición diciembre de 2006 a abril de 2007.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.






















ASUNTO: AP41-U-2008-000400
RCJ.