REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2005-001108

SENTENCIA No. 1415

Vistos sin informes de las partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2005 (folio 1 al 46), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, titular de la cédula de identidad No 6.353.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.189, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1960, bajo el número 53, tomo 19-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00008772-5, facultado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 06 de junio de 2005, bajo el No. 55, Tomo 76, quien interpuso Recurso contencioso tributario, en contra de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución No GRTICE-RC-DF-0799/2004-04; de fecha 28 de abril de 2005 y notificada en fecha 10 de mayo de 2005, según la planilla de liquidación N° 111001227001188, formulario N° 5015001188 de fecha 29/04/2005, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. F. 92.977, 50. (folios 21 al 29)
2) Resolución N° GCE-DJT-2005-3831, de fecha 24 de octubre de 2005, la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, y la cual fue notificada en fecha 31 de octubre de 2005. (folios 31 al 45)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 47), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat; que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso, y ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, el correspondiente expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat fueron debidamente practicadas como consta a los folios 52, 53, 54 y 55 del expediente, respectivamente.


Por Oficio No. 5840 de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 57), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 31-10-2005 y el 02-12-2005 ambos inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 06-04-2006 (folio 58), se recibió Oficio No. 24/2006 de fecha 05 de abril de 2006 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 31-10-2005 (exclusive) y el 02-12-2005 (inclusive), a saber veinticinco (25) días hábiles.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (folios 60 al 62), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido en fecha 03 de mayo de 2006 el lapso promoción de pruebas, mediante auto se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 63).

En fecha 30 de mayo de 2006 (folio 67 al 103), la ciudadana abogada DIANA A. GOLINDANO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.413, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 12-06-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 104)

Visto que en fecha 04 de julio de 2006 (folio 111), siendo la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, este Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 06 de julio de 2006 (folio 112 al 136), en forma intempestiva la ciudadana abogada DIANA GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.413, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes y copia simple del poder que acredita su representación en autos.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 137), la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzará el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 28 de marzo de 2007 (folio 142 y 143), la ciudadana DIANA A. GOLINDANO, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 144 al 147.

En fecha 10 de marzo de 2009 (folio 148 y 149), la ciudadana DIANA A. GOLINDANO, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


1. La recurrente.

Manifiesta que la Administración Tributaria no notificó como era su deber, según lo establecido en el artículo 121 numeral 9 del Código Orgánico Tributario, el cual indica la obligación de la divulgación de las normas en materia tributaria. Además, que la recurrente es contribuyente especial lo que significa que mantenía en sus instalaciones un fiscal permanente, quien no le notificó el incumplimiento de estos deberes formales, y sin embargo, esperó todo ese tiempo para sancionar a la contribuyente con el valor de la unidad tributaria vigente.

Sostiene que existe una indeterminación en el cálculo del monto a pagar, ya que la planilla establece como período 01-11-2004 hasta 30-11-2004, dejando sin derecho a la defensa para objetar aquellos períodos que sólo estén equivocados por error en las facturas que si tienen RIF, dirección o el monto en moneda extranjera y en Bolívares al no especificar cada período de imposición.

Alega el desacuerdo en la aplicación del valor de la unidad tributaria, por cuanto a su juicio la Administración Tributaria debió aplicar la unidad tributaria vigente para el momento que sucedió el hecho imponible, por lo que la Administración Tributaria violó el principio de la irretroactividad de las normas.

Esgrime que el impuesto es confiscatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe evasión sino simples incumplimientos y las multas no corresponden.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 28 de abril de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0799/2004-04 (folios 21 al 29), mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.162,50 UT) equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.977,50), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por llevar los libros de compras correspondiente al período fiscal desde enero 2003 hasta diciembre 2003 y libros de ventas correspondiente al período fiscal desde abril 2004 hasta septiembre 2004, sin llenar los requisitos de ley, contraviniendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 72 de su Reglamento, así como por la emisión de facturas, con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley, trasgrediendo el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 2 literales m, n y parágrafo 3ro. de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29-12-1999, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, tal como se demuestra a continuación:

DESCRIPCIÓN PERÍODO FISCAL BASE LEGAL U.T. S SANCIÓN APLICACIÓN DE CONCURRENCIA
Emisión de facturas con omisión de requisitos. Considerada la sanción más grave Enero 2003 hasta septiembre 2004 Art. 101 COT 150 x 21 meses 3.150 3.150
Presentó libros de compras y ventas que no cumplen los requisitos de ley.
Considerada la mitad de la sanción Enero 2003 hasta diciembre 2004 Art. 102 numeral 2 A 2 COT 25 25 12.50
TOTAL 3.175 3.162,50

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente o no los siguientes argumentos: 1) si la Administración Tributaria divulgó las normas tributarias, 2) si La Administración Tributaria violó el derecho a la defensa de la recurrente, 3) si la contribuyente cumplió o no los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por llevar los libros de compras correspondiente al período fiscal desde enero 2003 hasta diciembre 2003 y libros de ventas correspondiente al período fiscal desde abril 2004 hasta septiembre 2004, sin llenar los requisitos de ley, así como emitir facturas, con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley, 4) si el valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria es contraria a la ley, 5) la consficatoridad de la multa de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6) si las multas corresponden o no.

Punto previo.-

Antes de analizar el fondo del asunto surge una cuestión de previo pronunciamiento como lo es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la ciudadana Diana A. Golindano M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Observa esta sentenciadora que consta en autos que el escrito de Informes de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República fue consignado el 06 de julio de 2006, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el día 04 de julio de 2006, es decir, el mencionado Informe fue presentado dos (02) días de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser analizado. Así se decide

Fondo del asunto.-

Observa esta juzgadora que el apoderado de la recurrente alegó que la Administración Tributaria no notificó como era su deber, según lo establecido en el artículo 121 numeral 9 del Código Orgánico Tributario, el cual indica la obligación de la divulgación de las normas en materia tributaria. Además, que la recurrente es contribuyente especial lo que significa que mantenía en sus instalaciones un fiscal permanente, quien no le notificó el incumplimiento de estos deberes formales, y sin embargo, esperó todo ese tiempo para sancionar a la contribuyente con el valor de la unidad tributaria para el momento de la emisión del acto administrativo y no cuando sucedió el hecho imponible.

Al respecto, considera este Tribunal que existe en el ordenamiento jurídico un principio general consagrado en el artículo 2 del Código Civil según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”; principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación informa y orienta el ordenamiento jurídico general, siendo aplicable a todos los organismos, personas e individuos, en consecuencia nadie puede alegar su desconocimiento para excusar el incumplimiento de la normativa, ni que la Administración no haya divulgado las normas tributarias, cuando toda ley está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y las Resoluciones y Providencias emanadas de la Administración Tributaria han sido divulgadas a través de Internet, por avisos publicados en todos los medios de comunicación y en sus oficinas de atención al usuario ubicadas en todas las Gerencia a nivel nacional, por lo que la recurrente se encuentra en la obligación de tener un conocimiento de las normas tributarias, ya que resulta obligante señalar que el incumplimiento de los deberes tipificados la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario, son del tipo objetivo, lo que implica que la contribuyente se encontraba en el deber de presentar llevar los libros de compras y venta y emitir las facturas cumpliendo con los requisitos de ley, en consecuencia, se desestima por infundado el alegato relacionado con este punto. Así se decide

Con respecto a la violación del derecho a la defensa, aprecia esta sentenciadora que en fecha 28 de abril de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución (Imposición de Sanción) No. GRTICE-RC-DF-0799/2004-04 (folios 21 al 29), mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.162,50 UT) equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.977,50), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por llevar los libros de compras correspondiente al período fiscal desde enero 2003 hasta diciembre 2003 y libros de ventas correspondiente al período fiscal desde abril 2004 hasta septiembre 2004, sin llenar los requisitos de ley, contraviniendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 72 de su Reglamento, así como por la emisión de facturas, con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley, trasgrediendo el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 2 literales m, n y parágrafo 3ro. de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29-12-1999, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció tanto el Recurso jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.


Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violentó el derecho constitucional a la defensa, ni al debido proceso de la recurrente. Así se decide

En cuanto al incumplimiento de los deberes formales, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice las Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…

En concordancia, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002 y el Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 5363 de fecha 12 julio de 1999 y Gaceta Oficial No. 5662 del 24-09-2003 establece que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Asimismo, deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban. Igualmente, los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Asimismo, la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 del citado mes y año, señala que los contribuyentes ordinarios deben emitir las facturas cumpliendo y llenando los requisitos establecidos en esta normativa.

Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, y de emitir las facturas cumpliendo las formalidades establecidas en las normas tributarias, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley. Así se decide

Sobre este punto en particular, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente las facturas y el libro de compras y ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, las facturas y el Libro de compras y ventas para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

Con respecto a la violación al principio de irretroactividad de la ley por la no aplicación del valor de la UT para el momento en que sucedió el hecho imponible, este Tribunal trae a los autos Sentencia N° 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt Disney Company, S.A., en el que se expuso lo siguiente:

…Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005)….

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la Administración Tributaria no violó el principio de irretroactividad de la Ley al aplicar la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aplicó el valor de la unidad tributaria para el momento de la emisión del acto administrativo, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.

En cuanto a la confiscatoriedad de las sanciones, este Tribunal estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales contentivas de los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”
“Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Destacado de la Sala).

En atención a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, y en particular con relación a la prohibición del efecto confiscatorio del tributo, la Sala ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos”. (Sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A.).

La violación del principio constitucional de no confiscación, se produce cuando el pago del tributo es tan excesivo que la contribuyente debe apartarse de sus propios bienes para hacerle frente a su situación contributiva; la mayoría de los autores agregan que cuando el tributo recauda más allá de las ganancias producidas, a punto de que éste debe vender sus bienes para pagar el tributo, lo cual abarca sus accesorios, valga decir multa, intereses, etc.

Bajo este contexto, esta juzgadora estima que toda sanción por su naturaleza posee un marcado carácter intimidatorio, pues como medios coercitivos para lograr el acatamiento de las leyes comportan generalmente un gravamen considerable propio para aleccionar al sujeto infractor, y así evitar un nuevo quebrantamiento del orden legal. Para que una multa sea confiscatoria es necesario que se demuestre que debe sacrificarse el capital de trabajo para honrar la multa, sin embargo, en el caso subiúdice la contribuyente no aportó a los autos, balances, libros o estados de cuenta que permitan conocer a esta sentenciadora que, en efecto, la sanción impuesta produjo una carga tal, causante de la confiscación de sus bienes y/o la violación del derecho a su propiedad, razón por la cual se desestima la anterior denuncia. Así se decide

En cuanto al cálculo de la multa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha tenido el criterio de la aplicación de la figura del delito continuado, tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso “Acumuladores Titan, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso “Tuboacero, C.A.), y sentencia No. 00584 del 07 de mayo de 2008, las cuales traen a colación el siguiente fallo:

Sentencia Nro. 5567, del 11/08/05, Caso “Uniauto, C.A.”:

...En este sentido, esta Alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

Omissis

En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y con relación a la presentación de la declaración y pago del aludido tributo de forma extemporánea, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide. ... (Destacado del Tribunal)

Posteriormente, se ratificó el criterio del delito continuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 584, de fecha 07 de mayo de 2008, (Caso Zapatería Francesco Plus, C.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.
En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los períodos impositivos investigados. Así se decide. (Negritas del Tribunal)


No obstante la sentencia anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:
La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.
En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.
A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008. (Resaltado de este Tribunal)


Este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita y, por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala.

Sin embargo, se hace necesario para esta sentenciadora destacar, que el criterio que se encontraba vigente para el momento de la que la Administración Tributaria dicta la Resolución impugnada consistía en aceptar la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 464 de fecha 28 de marzo de 2008, el cual sostiene:

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

Con base a lo anterior y en aplicación del criterio vigente para la fecha de las Resoluciones impugnadas (28-04-2005 y 24-10-2005), esta juzgadora considera que la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso por haber sido dictada la resolución recurrida con anterioridad al cambio de criterio, una sola sanción en aplicación del Artículo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al Artículo 101 el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, declara que la sanción a imponer en el presente caso por incumplimiento del deber formal emitir facturas con omisión de requisitos conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.). Así se decide.

Igualmente, aprecia esta juzgadora que la recurrente se le impuso una sanción por incumplimiento de los requisitos en el Libro de Compras y Ventas, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales conforme lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Una vez precisado lo anterior, considera este Tribunal que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, por lo que se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Con base a las fundamentaciones expuestas, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar que la sanción a imponer en el presente caso, es por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (162,50 UT), tal como se demuestra a continuación:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL U.T. ART. 99 CÓDIGO PENAL APLICACIÓN DE CONCURRENCIA UT
Emisión de facturas con omisión de requisitos (sanción mas grave) Art. 101 numeral 3 COT 150 150 150
libros de compra y venta no cumplen requisitos (considerada la mitad de la sanción) Art. 102 numeral 2
COT 25 12.50
Total sanción 162.50


Y en virtud de las consideraciones analizadas, el valor de la unidad tributaria aplicable para el momento de la emisión del acto administrativo corresponde a la cantidad de Bs. F. 29,40, como debidamente aplicó la Administración Tributaria.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A”, en contra de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución No GRTICE-RC-DF-0799/2004-04; de fecha 28 de abril de 2005 y notificada en fecha 10 de mayo de 2005, según la planilla de liquidación N° 111001227001188, formulario N° 5015001188 de fecha 29/04/2005, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. F. 92.977,50.
2) Resolución N° GCE-DJT-2005-3831, de fecha 24 de octubre de 2005, la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, y la cual fue notificada en fecha 31 de octubre de 2005.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° GCE-DJT-2005-3831, de fecha 24 de octubre de 2005, la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, y la cual fue notificada en fecha 31 de octubre de 2005, y en consecuencia confirma la Resolución No GRTICE-RC-DF-0799/2004-04; de fecha 28 de abril de 2005 y notificada en fecha 10 de mayo de 2005, según la planilla de liquidación N° 111001227001188, formulario N° 5015001188 de fecha 29/04/2005, por concepto de multa, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.162,50 UT) equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.977,50), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (162,50 UT), equivalentes para la emisión del acto administrativo a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.777,50), por el incumplimiento del deber formal, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.