REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000226.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día siete (07) de julio de 2009, por el ciudadano STEFAN HOFLE, titular de la cédula de identidad N° 2.930.125, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, y debidamente asistido por el ciudadano RENATO VALENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.137.864, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.188, y por cuanto las Pruebas en el contenidas en el capitulo I y III, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva; y se INADMITE, la del capitulo II. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:
CAPITULO I (MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS)
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.
CAPITULO Il (EXHIBICIÓN):
En cuanto a la prueba contenida en este Capitulo, el cual se refiere a la exhibición del expediente administrativo, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N° 01839, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, (Caso: Metanol de Oriente, Metor S.A.), que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Continúa expresando la sentencia in comento:

“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.”

Así las cosas y visto que en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, este Tribunal Superior libró boleta de notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue consignada a los autos el 05-05-2009 (folios 99 y 100), mediante la cual se ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se INADMITE la prueba de exhibición promovida por no ser el medio idóneo.
CAPITULO III (EXPERTICIA CONTABLE)
Se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; oportunidad en la cual, las partes conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario presentarán constancia de que cada uno de los peritos designados por ellos, aceptarían el cargo respectivo. Esto en caso, de que no hubiere acuerdo de las partes sobre la designación de un único experto.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.


















Asunto: AP41-U-2009-000226
BBG/Boris