REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de julio de 2009.-
EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000681. SENTENCIA Nº 062/2009.-
“Vistos”: Sólo con Informes de la representación de la República.
En fecha 15 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.739, actuando en carácter de propietario del Fondo de Comercio ANTOINE I. KASSAS K. (THOMSON BAR), asistido por el ciudadano Juan Bautista Córdoba Serrano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, contra la Resolución N° GRLLL-DJT-RJ-2007-SL-240, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico por la citada contribuyente contra las Resoluciones Imposición de Sanción Nos GRTI/RLL/DF/N/0250003560, GRTI/RLL/DF/N/0250003561 y GRTI/RLL/DF/N/0250003562 todas de fecha 24 de agosto de 2005, emanadas por el ente supra transcrito, que impuso sanción global por la cantidad de Bs. 1.881.590,00, (Bs. F. 1.881,59), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de octubre de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 051/2009 de fecha 22 de abril de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 29 de junio de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio; período en el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 20 de julio de 2009, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2005, la Administración Tributaria emitió las siguientes Resoluciones Imposición de Sanción:
1.- No. GRTI/RLL/DF/N/0250003560
En virtud de verificarse, al momento de la visita fiscal, que no se encontraban los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento de la contribuyente, en contravención a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo comprendido entre enero 2005 a marzo 2005.
2.- No. GRTI/RLL/DF/N/0250003561
Indicó el fiscal actuante, que la recurrente no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria, sobre sus actividades dentro de los plazos establecidos, desatendiendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

3.- No. GRTI/RLL/DF/N/0250003562
Que la accionante, no exhibía en un lugar visible de su establecimiento el R.I.F., incumpliendo lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 numeral 1 de su Reglamento, correspondiente al período o ejercicio comprendido entre el 01/05/05 al 31/12/05.
Inconforme con esta decisión la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución GRLL-DJT-RJ-2007-SL-240 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente.-
La representación de la contribuyente impugnó y rechazó el acto objeto de estudio. A tal efecto, sostuvo que no tenía conocimiento de fiscalización alguna, ni requerimientos de libros de compras, ventas y documentos afines, en consecuencia sostuvo, no debe existir ningún tipo de acta o requerimiento firmados por ella. Asegura que, tampoco autorizó a persona natural o jurídica alguna en representación o firme en su nombre.
En la misma línea expresó, que durante el periodo impositivo Mayo de 2.005, se encontraba en proceso de arrendamiento su fondo de comercio, al señor OSCAR CIPRIANO DAVID GONZÁLEZ GARCÍA, quedando autorizado dicho ciudadano a realizar sólo labores de limpieza, acondicionamiento para la puesta en funcionamiento del local a partir de la fecha de registro del respectivo contrato; en consecuencia, asegura, en caso de haberse efectuado alguna actividad distinta fue sin su consentimiento, esgrimiendo no ser responsable de lo realizado, en su nombre, por otra persona.

2.- De la Administración Tributaria:
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes indicó que, en el caso de marras, se llevó a cabo un procedimiento de verificación ajustado a derecho, donde la recurrente tuvo total acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; “cosa distinta… que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos…”.
Explica el recurrido que las infracciones, objeto de estudio, se encuentran tipificadas como ilícitos formales, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efectos del acto omitido, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial establecida en el Código Orgánico Tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar la legalidad de las Resoluciones Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF/N/0250003560, GRTI/RLL/DF/N/0250003561 y GRTI/RLL/DF/N/0250003562 todas de fecha 24 de agosto de 2005, que impuso sanción global por la cantidad de Bs. 1.881.590,00, Bs. F. 1.881,59, por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, tales como no poseer los libros especiales en el establecimiento de la empresa; haber omitido información requerida por la Administración Tributaria y no exhibir el Registro de Información Fiscal (RIF) en un lugar visible.
En este sentido, la recurrente sostiene no haber tenido conocimiento de las acciones de la Administración Tributaria. Al mismo tiempo asegura, el arrendamiento del Fondo de Comercio por parte del señor Oscar Cipriano David González García.
Así las cosas, quien decide observa que el procedimiento llevado a cabo en el caso de autos, es el denominado procedimiento de verificación, el cual se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura al sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria para la imposición o no de la sanción correspondiente.
Aunado a lo expuesto, de la lectura del expediente administrativo, se puede apreciar, que dicho procedimiento de verificación, en efecto, cumplió con todas las formalidades necesarias, es decir, se observa (folio 59), la existencia de una Providencia Administrativa, autorizatoria del procedimiento (folio 57), Acta de Requerimiento, (folio 51), Acta de Recepción y Verificación, (folio 23), culminando con las respectivas Resoluciones Imposición de Sanción las cuales, al confrontarlas con los lineamientos reflejados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisfacen todos los requisitos formales de un acto administrativo.
Igualmente, se desprende del iter procedimental en fase administrativa, que las actuaciones suscitadas fueron notificadas al ciudadano José Ramírez, Gerente Operativo del fondo de comercio, en consecuencia mal podría hablarse de violación al debido proceso o ausencia de conocimiento de la situación por parte de la recurrente, pues las sanciones impugnadas tienen su origen en un procedimiento ajustado a derecho, que le permitió a la contribuyente ejercer como en efecto lo hizo, el presente recurso contencioso tributario, al sentir vulnerados sus derechos. Así se declara.
Ahora bien, la recurrente exime su responsabilidad en los hechos acaecidos sosteniendo que el fondo de comercio se encontraba arrendado al ciudadano Oscar Cipriano David González García, “como se evidencia en contrato de arrendamiento notariado el 23 de junio de 2005”.
En este sentido, huelga decir que los deberes formales fueron creados por el Legislador, en aras de facilitar las tareas de la Administración Tributaria y hacer más efectivo el cobro de tributos e investigación de la obligación tributaria. La fiscalización de tales deberes, permite al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, verificar el cumplimiento de los mismos y de encontrar fallas proceder a aplicar la sanción correspondiente, sin entrar a conocer elemento de valoración subjetiva.
Cabe destacar que, si bien es cierto la Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/1732 de fecha 20 de abril de 2005, autorizó al Funcionario Wilmer Ramón Castillo Godoy, para verificar a la hoy recurrente, el respectivo cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor agregado, para los periodos de imposición desde octubre 2004 hasta marzo de 2005; el Acta de Recepción y Verificación fue levantada en fecha 21 de abril de 2005, es decir, ese día el ente Tributario determinó los incumplimientos en que incurrió la demandante; es por ello que, cuando la representación de ANTOINE IBRAHIM KASSAS, trata de eximir su responsabilidad alegando contrato de arrendamiento, celebrado el 23 de junio de 2005, es decir, dos (2) meses después de la verificación y constatación de los incumplimientos que se le imputan.
En atención a expuesto, visto además que la contribuyente, en efecto, no demostró el cumplimiento de los deberes imputados, sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad accesoria a los actos administrativos, se desestiman los alegatos de la recurrente y se confirman las multas aplicadas por la Administración Tributaria. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ANTOINE I. KASSAS K. (THOMSON BAR), contra la Resolución N° GRLLL-DJT-RJ-2007-SL-240, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 1.881.590,00 (Bs. F. 1.881,59), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Esta Sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

Asunto: No. AP41-U-2008-000681.-
MYC/apu.-