REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), en fecha 21 de febrero de 2003, por el ciudadano JOSE RAMON SILVA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 12.058.646, actuando su el carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES KLICK CLUB, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) N° J-00250570-2, domiciliada en la Carretera Panamericana Km. 16, Centro Comercial La Casona, Nivel 1, Local 1-17, Urbanización La Rosaleda, San Antonio De Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado SAMIR MAKKI G, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.532, Contra: Los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00514, de fecha 31-10-07, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida recurrente, y en consecuencia se confirma el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-1865-00421, de fecha 03-06-02, y la Planilla De Liquidación N° 01-30-01-2-47-000116, de fecha 11-12-02, mediante el cual se le impuso a cancelar a la mencionada recurrente la cantidad de 25 Unidades Tributarias, equivalente a Trescientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.370.000,00) que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F 370) por concepto de multa, en materia de Impuesto Sobre Alcohol Y Especies Alcohólicas, la cuales deberá ser pagada en una Oficina Receptoras de Fondos Nacionales.
El presente Recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2008, mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CS-2008-005183, de fecha 21 de octubre de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), constante de dos (02) carpetas desde el folio (01) hasta el (84) útiles, y mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2008 este Tribunal le dio entrada bajo el N° AP41-U-2008-000732 y ordenó las correspondientes notificaciones de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, consignándose las mismas debidamente selladas y fechadas, agregándose a los auto en fecha 15 de junio de 2009 la última de las boletas de notificación librada en su oportunidad a nombre de la contribuyente “INVERSIONES KLICK CLUB, C. A.”, para proceder luego de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de junio de 2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.289, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual se realiza formal oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en virtud de la ausencia de razones de hecho y de derecho, y se abrió lapso de Articulación Probatoria en fecha 30 de junio de 2009, de cuatro (4) días, a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideren conducentes, lapso éste que comenzó a correr ese mismo día inclusive y, una vez vencido el mismo, este Órgano Jurisdiccional procedería a decidir sobre dicha incidencia al día de Despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:
El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
Artículo 260: El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
Así mismo, el Artículo 259 eiusdem consagra:
Artículo 259: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico, este hubiese sido denegado tácitamente conforme al Artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercer subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico”
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este Artículo:
1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
(Subrayado del Tribunal).
La normativa transcrita enuncia que es un requisito de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, que en el mismo se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funde, pues de no ser así, la parte recurrida no conocería de lo alegatos contra los cuales defenderse, así como que pruebas promover.
Mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y en el escrito recursorio debe exponerle al Juez las razones de hecho y de derecho que definan los términos de la controversia, que fundamentan su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario no esgrimió las razones que justificarían un Recurso, nada convincentes y justificatorias de un procedimiento judicial. El recurrente en ningún momento le solicita a este Juzgador que efectúe alguna declaración contra la Resolución e igualmente no se hace mención a los supuestos de derechos que afectarían la validez de acto administrativo impugnado.
Es por lo anteriormente expuesto que, atendiendo a razones de economía procesal que hicieran un proceso inoficioso u oneroso, tanto para la contribuyente como para este Órgano Jurisdiccional, se acuerda de conformidad con la oposición planteada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), en fecha 21 de febrero de 2003, por el ciudadano JOSE RAMON SILVA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 12.058.646, actuando su el carácter de Director de la contribuyente “INVERSIONES KLICK CLUB, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) N° J-00250570-2, domiciliada en la Carretera Panamericana Km. 16, Centro Comercial La Casona, Nivel 1, Local 1-17, Urbanización La Rosaleda, San Antonio De Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado SAMIR MAKKI G, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.532, Contra: Los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-00514, de fecha 31-10-07, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida recurrente, y en consecuencia se confirma el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-1865-00421, de fecha 03-06-02, y la Planilla De Liquidación N° 01-30-01-2-47-000116, de fecha 11-12-02, mediante el cual se le impuso a cancelar a la mencionada recurrente la cantidad de 25 Unidades Tributarias, equivalente a Trescientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.370.000,00) que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F 370) por concepto de multa, en materia de Impuesto Sobre Alcohol Y Especies Alcohólicas, la cuales deberá ser pagada en una Oficina Receptoras de Fondos Nacionales, toda vez que el Escrito contentivo del Recurso se encuentra viciado por la ausencia de las razones de Hecho y de Derecho que exigen los Artículos 260 del Código Orgánico Tributario, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, advierte este juzgador al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes de la presente litis. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARÍA VASQUEZ
La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos (2:00 p.m.) hora de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARÍA VASQUEZ
ASUNTO: AP41-U-2008-000732
BEOH/MV/DD.-
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