REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJK0082009000150
ASUNTO : AP41-U-2007-000542



Visto con informes de una de las partes

Recurso Contencioso Tributario


Recurrente: ROLEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 85, Tomo 51-A. en fecha 25-10-1966 y domiciliada en la Avenida la Estancia, Torre Las Mercedes, Piso 5, Chuao, Estado Miranda.


Abogada Asistente: Josefina Cammarano C., INPREABOGADO N° 25.107.


Acto recurrido: Resoluciones Nos. GRTICE-RC-DF-0355/2006-04 00028 y GRTICE-RC-DF-0354/2006-06 00027 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ambas en fecha 25-01-2007.


Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.


Representación del Fisco: William José Peña Pérez, INPREABOGADO N° 39.761.


Tributo: Impuesto al Valor Agregado.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02-11-2007; el presente recurso se recibió en fecha 05-11-2007 y mediante auto de fecha 07-11-2007 este Tribunal le dio entrada y ordenó librar boletas de notificación a la Contribuyente, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 05-12-2007, se consignaron las boletas de notificación libradas al Fiscal y al Contralor General de la República.

En fecha 21-02-2008, se consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 07-10-2008, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente practicada, última de las notificaciones libradas con motivo del presente recurso y en consecuencia comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05-11-2008, se dicto sentencia interlocutoria por medio de la cual se admitió el presente recurso y siendo la oportunidad procesal quedó el presente juicio abierto a pruebas.

En fecha 26-01-2009, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 20-02-2009 la Representación Fiscal presentó escrito de informes.

En fecha 25-02-2009 concluyó la vista en la presente causa.





II
DEL ACTO RECURRIDO


El acto recurrido objeto del presente recurso es la Resolución N° GCE/DJT/2007/3603 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 04-09-2007; por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. GRTICE-RC-DF-0355/2006-04 00028 mediante la cual se le impone multa por 25 Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de novecientos cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 940.800,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes y GRTICE-RC-DF-0354/2006-06 00027 mediante la cual se le impone multa por 750 Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de veintiocho millones doscientos veinticuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 28.224.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ambas en fecha 25-01-2007.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

No obstante este Tribunal observó que la Administración Tributaria (SENIAT) al remitir el presente recurso mediante oficio N° GCE-DJT-2007/3602, remitió junto con el escrito recursorio los siguientes recaudos:

1. Original del auto de admisión del recurso jerárquico identificada bajo el N° GCE-DJT-2007-0396 de fecha 13-03-2007, que corre inserto bajo el folio 1 del expediente judicial.
2. Original del memorándum N° GCE-DJT-2007-0395 de notificación del auto de admisión de fecha 19-03-2007, que corre inserto al folio 2 del expediente judicial.
3. Original del mandato otorgado a la abogada Josefina Cammarano Citera, por el Director Gerente de la contribuyente, el cual corre inserto bajo el folio 14 del expediente judicial.
4. Original de las Planillas de Liquidación Nos. 11101227000307 y 11101227000306, ambas de fecha 25-01-2007, que corren insertas a los folios 15 al 24 del expediente judicial.
5. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0355/2006-04 00028 de fecha 25-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que corre inserta a los folios 25 al 27 del expediente judicial.
6. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0354/2006-06 00027 con un único anexo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 25-01-2007, que corre inserta a los folios 28 al 45.
7. Copia del Repertorio Forense N° 3.053 de fecha 02-04-1975, donde aparece el documento constitutivo de la contribuyente, el cual corre inserto a los folios 46 al 50 del expediente judicial.
8. Original de la notificación de la Resolución N° GCE/DJT/207/3603 de fecha 04-09-2007, que corre inserto al folio 51 del expediente judicial.
9. Original de la Resolución N° GCE/DJT/207/3603 de fecha 04-09-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual corre inserta a los folios 52 al 71 del expediente judicial.
10. Original del Oficio N° GCE-DJT-2007/3602 de fecha 04-09-2007 por medio del cual se remite el presente recurso, el cual corre inserto al folio 72 del expediente judicial.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

De la parte actora.

En relación al original del auto de admisión del recurso jerárquico identificada bajo el N° GCE-DJT-2007-0396 de fecha 13-03-2007, original del memorándum N° GCE-DJT-2007-0395 de notificación del auto de admisión de fecha 19-03-2007, original de las Planillas de Liquidación Nos. 11101227000307 y 11101227000306, ambas de fecha 25-01-2007, copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0355/2006-04 00028 de fecha 25-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, copia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0354/2006-06 00027 con un único anexo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha 25-01-2007, original de la notificación de la Resolución N° GCE/DJT/207/3603 de fecha 04-09-2007, original de la Resolución N° GCE/DJT/207/3603 de fecha 04-09-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, original del Oficio N° GCE-DJT-2007/3602 de fecha 04-09-2007 por medio del cual se remite el presente recurso, este tribunal observa que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Copia del Repertorio Forense N° 3.053 de fecha 02-04-1975, donde aparece el documento constitutivo de la contribuyente, se observa que el mismo es un documento público reconocido y autenticado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, y por cuanto no fue desconocido por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Original del mandato otorgado a la abogada Josefina Cammarano Citera, por el Director Gerente de la contribuyente, este Tribunal observa que el mismo es un documento privado y por cuanto no fue desconocido por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


V
ALEGATOS DE LAS PARTES


De la pretensión de la parte actora.

El representante de la contribuyente alega en su escrito recursorio las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Alega en primer lugar que se impone una sanción a su representada por el incumplimiento de un deber formal cuyo origen se da por una infracción cometida por una tercera persona, que en este caso sería la imprenta autorizada para la elaboración de los talonarios de factura, en virtud de que la misma Ley exige que las facturas sean elaboradas por empresas autorizadas para tal fin por el SENIAT.

Siendo así, considera que es incongruente que el administrado (sujeto pasivo) deba cumplir con las funciones de vigilancia y control, otorgadas al órgano recaudador del Impuesto, es decir, la Administración Tributaria; razón por la cual no puede ser sancionado pues a su entender el deber formal incumplido no depende de su representada sino que está en manos de terceros.

Por otro lado, sostiene que la Administración Tributaria incurrió en un error al aplicar a la sanción impuesta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la Fiscalización y no la vigente para el momento del incumplimiento como es correcto; violentando así el principio constitucional de irretroactividad de las Leyes y el criterio reiterado de que la Ley aplicable es la vigente para el momento de los hechos y no la vigente para el momento de la fiscalización.

De la administración tributaria.

En cuanto al incumplimiento de los requisitos en las facturas por falta de un tercero, la representación fiscal alega que las imprentas que prestan servicio a los contribuyentes no son sujetos de la relación jurídica tributaria, es decir, no califican como sujetos pasivos; de igual forma alega que los deberes formales son obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y Leyes Especiales a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, las cuales no pueden ser delegadas a las imprentas encargadas de emitir las facturas.

En cuanto al supuesto hecho de que la representación fiscal violentó el principio de irretroactividad de las leyes, al aplicar a las sanciones impuestas el valor de la unidad tributaria de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal alega que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por lo que solicita sea desestimado el argumento establecido por la contribuyente.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: determinar si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 literales “E” y “P” de la Resolución 320 contentiva de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, determinar de igual forma si se violentaron los principios constitucionales establecidos en los artículo 3 y 21 de la Constitución Nacional y determinar si la Administración Tributaria incurrió en un error al aplicar a las sanciones impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la fiscalización y no la vigente para el momento en que se originó el incumplimiento.

A los fines de determinar si el incumplimiento de los requisitos que deben contener las facturas es responsabilidad de la contribuyente o de un tercero (imprentas autorizadas), es decir, si efectivamente se incurrió en un falso supuesto de hecho al atribuir la sanción por el referido incumplimiento a la contribuyente, considera necesario quien juzga analizar lo expuesto en este sentido por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa en sentencia N° 01117 de fecha 19-09-2002:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)"

Del texto se desprende que se configura el falso supuesto cuando la Administración dicta un acto fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión o cuando correspondiéndose los hechos con la realidad, los mismos se subsumen en una norma jurídica errónea o inexistente.

Partiendo de lo anterior es necesario determinar quines serían los sujetos partícipes de la relación jurídica tributaria, esto con el objeto de poder establecer si el presente caso se subsume o no dentro de los supuestos anteriormente descritos; en este sentido los artículos 18 y 19 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 18.- Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.

Artículo 19.- Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable…”

Del contenido de los artículos citados se tiene que en la relación tributaria se da la participación de dos sujetos, a saber un sujeto activo y un sujeto pasivo; del artículo 18 del código in comento se entiende que el sujeto activo es el Estado u otra autoridad entendido como el ente público acreedor del tributo; a su vez del artículo 19 se desprende que el sujeto pasivo es aquel que debe el tributo y en consecuencia está obligado a cumplir con las prestaciones tributarias bien sea como contribuyente o como responsable, entendiéndose al contribuyente como obligado por su propia situación ante el Fisco y al responsable obligado a responder ante el fisco en representación de los propios contribuyentes.

En el presente caso se entiende que la empresa ROLEX DE VENEZUELA, C.A., se encuentra dentro del ámbito de los sujetos pasivos de especie contribuyente de la obligación tributaria, en virtud de que tal y como se desprende de autos la misma cumple con todos los requisitos establecidos para ello aunado al hecho de que la recurrente en ningún momento niega tal carácter, por lo que este hecho queda establecido y no es objeto de controversia en el presente caso. Así se decide

Siendo esto así y establecidos los hechos que preceden, establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario:

“…Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
(…omissis…)
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…”

Así mismo el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

“Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.”

Resulta evidente pues el deber que tienen los contribuyentes, responsables y terceros de emitir los documentos, en el presente caso las facturas, exigidos por la Ley bien sea por concepto de ventas, prestación de servicios o demás operaciones gravadas; por lo que resulta forzoso para quien juzga concluir que en el presente caso al ser el contribuyente un sujeto pasivo en la relación tributaria por vía de consecuencia debe dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el artículo in comento, pues de no hacerlo estaría incurriendo en alguno de los supuestos de ilícitos formales consagrados en el Código Orgánico Tributario, dependiendo del caso.

En el caso bajo estudio tenemos que el sujeto pasivo de la relación tributaria, es decir, el contribuyente, incumplió con el deber establecido en el artículo 2 literal “E” y “P” de la Resolución N° 320 contentiva de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, por no haber colocado al frase “sin derecho a crédito fiscal” omitiendo así la condición de la operación sea esta de contado o a crédito y su plazo, así como con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma Resolución en virtud de que las notas de débito y crédito no indican la fecha y monto de la factura original, comportamiento sancionado por el legislador en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria;
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 U.T. a 50 U.T.).”


Del análisis realizado se desprende que el sujeto pasivo de la relación tributaria es la contribuyente ROLEX DE VENEZUELA, C.A., por lo que se entiende está en el deber de dar cumplimiento con las obligaciones establecidas por la Ley devengadas del carácter de contribuyente (sujeto pasivo); así en el caso de marras se tiene que la contribuyente es responsable como se vio por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 2 literales “E” y “P” y artículo 5 de la Resolución N° 320, no pudiendo de ningún modo atribuir o delegar dicha responsabilidad en un tercero, en este caso la imprenta de los talonario de facturas, quienes además de no ser sujetos pasivos en la relación tributaria poseen otro tipo de responsabilidades claramente establecidas en la citada Resolución y que por otro lado actúa en base a la información suministrada por la contribuyente.

En consecuencia por todo lo antes expuesto verificándose como se vio que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto actuó ajustada a los hechos y a la fundamentación jurídica aplicable, constatando que para los períodos fiscalizados las facturas emitidas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 2 literales “E” y “P” y artículo 5 de la Resolución N° 320, y no existiendo en autos prueba alguna que desvirtuara la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado relacionado con el presente punto, se desestima el alegato hecho por la contribuyente en lo que se refiere al falso supuesto. Así se declara.

La contribuyente alega la violación de los artículos 3 y 21 de la Constitución Nacional, al respecto pasa este Tribunal a analizar el contenido de las mismas:

“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias…” (Subrayado nuestro)

De los artículos precedentes de denota la obligación que tiene el Estado de garantizar la igualdad entre todos las personas y en consecuencia tomar las medidas necesarias para que esta igualdad sea real y efectiva, esto se traduce en tratar por igual a aquellas personas que se encuentran en una situación similar o análoga; así la contribuyente alega que en el presente caso se violentó este principio si embargo observa quien juzga que en ningún momento se está en presencia de la violación de este principio pues las normas aplicadas a la contribuyente que dieron como origen la sanción objetada en el presente recurso se aplican a todos los contribuyentes que se encuentran en las circunstancias que a lo largo de la motiva de esta decisión se expusieron; por lo que carece de base el referido alegato pues la contribuyente no especifica de que forma se está violando el principio a la igualdad y mucho menos logra probar de forma alguna su alegato, por lo que resulta forzoso desecharlo por infundado. Así se decide.

En referencia al alegato de que la Administración Tributaria incurrió en un error al tomar como base para el cálculo de la sanción la Unidad Tributaria vigente para el momento de la fiscalización y no la vigente para el momento en que se cometió el incumplimiento, y en consecuencia se violentó el principio de irretroactividad de las leyes al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal en su escrito de informes desestima este alegato en virtud de que de conformidad con la respuesta a una consulta realizada en fecha 01-04-2005 a la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se señala claramente que la conversión de la unidad tributaria debe hacerse conforme al valor que tenga al momento de realizarse el pago, tal y como lo establece el mencionado artículo.

En virtud de lo anterior este Tribunal considera necesario establecer el sentido y alcance del referido artículo:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expedidos de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos procesales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión de ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien en el código Orgánico Tributario de 1994, se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la llegada del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente y aplicable en el presente caso, en su artículo 94, Parágrafo Primero, se puede leer “…cuando las multas de este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.

En este sentido es pertinente traer a los autos el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

“…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. Sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece –previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”

Queda así establecido que es criterio jurisprudencial que debe tomarse como fecha para precisar cual es el valor de la unidad tributaria a utilizar, la del acto de imposición de multa, y no la fecha en que se cometió el incumplimiento tal y como lo señala la contribuyente, por lo que no es permisible pensar que la Administración al actuar de tal forma, se excede a lo previsto en la Norma. De manera que la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa, que en este caso es la correspondiente al 25 de enero de 2007, fecha en que se dictaron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0355/2006-04 00028 y GRTICE-RC-DF-0354/2006-06 00027, a saber Bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos exactos (Bs. 37.632,00) ahora treinta y siete bolívares con seiscientos treinta y dos (Bs. 37,632) de conformidad con la Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007. Así se decide

COSTAS Se condena en costas a la contribuyente ROLEX DE VENEZUELA C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa
VII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente ROLEX DE VENEZUELA C.A., en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0355/2006-04 00028 y GRTICE-RC-DF-0354/2006-06 00027 ambas de fecha 25-01-2007 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GCE/DJT/2007/3603 de fecha 04 de Septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT

SEGUNDO: Se CONFIRMAN las planillas de liquidación Nos. 11101227000307 y 11101227000306 ambas de fecha 25-01-2007.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente demanda

CUARTO: Líbrese oficio para informar de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Contralor General de la República de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.


En la fecha de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000150 a la once y media de la mañana (11:30 a.m.).

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.




ASUNTO: AP41-U-2007-000542