REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 22 de Julio de 2009,
199º y 150º
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
ASUNTO: AF48-X-2009-000032
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2007-000412.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000154
Mediante escrito de fecha 17-06-2009 el Abogado Ottoniel Andrés Luna León INPREABOGADO No 86.136 , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUECESION FUENMAYOR TRENSANO JESUS ENRIQUE, solicito la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo No SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 29-06-2007.
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
El Apoderado Judicial de la Contribuyente fundamento su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “mi representada ha sido citada en reiteradas oportunidades a comparecer por ante el SENIAT con motivo del procedimiento administrativo que cursa en su contra, para conminarla a que haga efectivo el pago de la multa en cuestión, la cual es el motivo originario del Recurso de Nulidad que fue admitido por este digno Tribunal a su cargo, y el cual lleva mas de dos años en curso, consideramos que si bien hemos esperado este tiempo y recurrimos a la vía jurisdiccional para dilucidar la controversia, mal podríamos contradecir nuestros propios alegatos y darle la razón a nuestra contraparte, homologando tácitamente al convenir en un pago adelantado de la sanción unilateralmente impuesta, sin esperar la sabia decisión del Tribunal, sea cual fuere, por lo que esta representación estima necesario solicitar, como en efecto lo hago, de manera formal y muy respetuosamente mediante el presente escrito, se sirva ordenar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (Resolución Sumario Administrativo No SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 29-06-2007,en cuestión, para así evitar razonablemente el peligro de un fuerte daño patrimonial a mi representada (Periculum in mora), que al ser una mujer de avanzada edad (Septuagenaria), difícilmente podría recuperarse, ya que el monto de la multa correspondiente a la sanción administrativa es muy elevado y nos dejaría en un estado de empobrecimiento sin causa, de difícil reparación e indefensión, aun resultando gananciosos en el presente juicio, ya el daño estaría hecho y haría prácticamente ilusorio el fallo, seria muy difícil y extremadamente engorroso lograr que la Administración Tributaria reintegrara satisfactoriamente el monto eventualmente pagado indebidamente a nuestro criterio, y muy por el contrario la Administración Tributaria no tendría nada que perder, ya que tiene garantizadas las resultas del presente juicio y su patrimonio permanecería incólume. Al mismo tiempo alego solemnemente que nuestros fundamentos se basan en la buena fe en el Derecho (Fumus Bonus Iuris) ya que no estamos alegando hechos falsos injuriosos ni carentes de fundamento, que pretendan desviar o retrasar la búsqueda de la verdad y la justicia, por lo contrario lo hacemos previendo confusiones y dificultades para las partes en cuestión.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que su solicitud perseguía evitar razonablemente el peligro de un fuerte daño patrimonial a su representada (Periculum in mora), que al ser una mujer de avanzada edad (Septuagenaria), difícilmente podría recuperarse, ya que el monto de la multa correspondiente a la sanción administrativa es muy elevado y los dejaría en un estado de empobrecimiento sin causa, de difícil reparación e indefensión, aun resultando gananciosos en el presente juicio, y que sus fundamentos se basan en la buena fe en el Derecho (Fumus Bonus Iuris) ya que no están alegando hechos falsos injuriosos que pretendan desviar o retrasar la búsqueda de la verdad y la justicia.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la representación de la contribuyente de que su solicitud perseguía evitar razonablemente el peligro de un fuerte daño patrimonial a su representada, que al ser una mujer de avanzada edad (Septuagenaria), difícilmente podría recuperarse, ya que el monto de la multa correspondiente a la sanción administrativa era muy elevado y los dejaría en un estado de empobrecimiento sin causa, de difícil reparación e indefensión, aun resultando gananciosos en el presente juicio; no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado. Así se declara.
En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución de Sumario Administrativo No SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2007-000123 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 29-06-2007, realizada mediante escrito de fecha 17-06-2009 por el Abogado Ottoniel Andrés Luna León INPREABOGADO No 86.136 , en su carácter de apoderado judicial de la SUECESION FUENMAYOR TRENSANO JESUS ENRIQUE.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez
Asunto: AF48-X-2009-000032
Asunto Principal: AP41-U-2007-000412.
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