REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° PJ0082009000160
ASUNTO : AF48-U-2003-000161
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2079
Visto con informe de una de las partes
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: SUCESION SALVATORE MORELLO DI CANDIA, domiciliada en Barquisimeto, Estado. Lara.
Apoderados de la recurrente: Abogado Gilberto Leon Alvarez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.
Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GTI-RCO-600-000515 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de Febrero de 1998.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2002, por el contribuyente ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por disconformidad con el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) N° GJT-DRAJ-A-2002-55, de fecha 28-02-2002, emitida por la referida Gerencia Regional; el Recurso Contencioso Tributario fue remitido al Tribunal Superior Octavo de lo contencioso Tributario en fecha 07 de julio de 2003 y fue recibido por el mismo en fecha 09-07-2003 y se le dio entrada bajo el numero 2079 en fecha 11 de julio de 2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la Republica y a la Contraloría General de la República y al Contribuyente.
En fecha 11 de julio de 2003 se comisiona suficientemente al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación a la contribuyente SUCESION SALVATORE MORELLO DI CANDIA, domiciliada en esa localidad y fue consignada dicha boleta en fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 30 de marzo de 2004 vence el lapso probatorio y el 28 de abril de 2004 concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular en Materia Contencioso Tributaria se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 30 de abril se comisiona suficientemente al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación a la contribuyente SUCESION SALVATORE MORELLO DI CANDIA, domiciliada en esa localidad.
En fecha 10 de julio de 2008 se consigno la ultima boleta y el 30 de julio de 2008 fue cumplida la comisión encomendada.
II
ACTO RECURRIDO
En fecha 18 de agosto de 1998, la ciudadana Elvira Cardiello de Morillo, titular de la cedula de identidad N° E_ 81.120.331, actuando en su carácter de cónyuge del causante MORELLO DI CANDIA SALVATORE, así como en representación de los herederos de la sucesión del mencionado ciudadano, presento escrito interponiendo Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. SAT-GTI-RCO-600-000515, de fecha 19 de febrero de 1998 y las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-002218, 03-10-63-002219, 03-10-63-002220, 03-10-63-002221, 03-10-63-002222, 03-10-63-002223, 03-10-63-002224, 03-10-63-002225, 03-10-63-002226, 03-10-63—002227, 03-10-63-002228, 03-10-63-002229, 03-10-63-002230, 03-10-63-002231, 03-10-63-002232, 03-10-63-002233, 03-10-63-002234, y 03-10-63-002235, todas de fechas 19-02-98, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
Luego contra esas Planillas la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria mediante resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000515, de fecha 19 de febrero de 1998, se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Elvira Cardiello de Morello.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La parte recurrente en su escrito liberar expone:
Que “La Administración Tributaria, detecto la existencia de un falso supuesto de derecho en la multa impuesta a su causante, al aplicar indebidamente la unidad tributaria con un valor diferente al que tenia para el momento en que se verificaron los hechos infracciónales inherentes a los periodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995 y enero de 1.996, situación que determino la anulabilidad de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000515, de fecha 19 de febrero de 1.998 y la Planillas de Liquidación antes identificadas, declarando igualmente la inexistencia de la reiteración imputada a su causante en la comisión de una infracción anterior”.
Que “Todo esto determino que en la parte dispositiva de la decisión administrativa in comento, fuera declarado parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico Intentado, sin embargo, la Administración Tributaria al imponer las multas por el incumplimiento del deber formal previsto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, obvio la existencia de circunstancias atenuantes de que era acreedor su causante y que hubiera disminuido el monto de la sanción aplicada”.
Que “Específicamente la atenuante prevista en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, que prevé como atenuante en su numeral 4°, esta circunstancia de que no existe en autos evidencia de haber incurrido su causante en anterior infracción tributaria con la data prevista en la norma citada, aunado a la conclusión que se desprende de la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 55, de fecha 28 de febrero del 2002, emanada de la Gerencia Tributaria del SENIAT, de no existir en autos la figura de la reiteración y que fue indebidamente imputada a su causante, determinan que la administración Tributaria no aplico en el proceso administrativo el grado de culpa para atenuar la pena, así como tampoco el grado de cultura de su causante, imponiendo como consecuencia de ello, la sanción de multa en su termino medio y no en su termino mas bajo, como consecuencia de la existencia de atenuantes”.
Que “Es por todo ello, por lo que solicito se revoque la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 55, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, solo en lo que respecta a la sanción de multa en su termino medio y en su lugar, sea aplicada en su termino mas bajo”.
2. La administración tributaria.
Que “ El punto relacionado con la circunstancia atenuante alegada por la recurrente en su escrito recursorio, lo cual no desvirtúan en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor relacionado con la presentación extemporánea de las declaraciones de dicho impuesto, razón por la cual se verifica el incumplimiento una vez mas y se confirman parcialmente como lo señalo la Gerencia Jurídica Tributaria”.
Que “La Resolución objeto de impugnación y sus correspondientes Planillas de Liquidación, surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos”.
Que “en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, debió demostrar tal hecho; para así lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por deberes formales solo exigibles a los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón tal que considera imposible esta Representación de la Republica, que el despacho a su digno cargo deje sin efecto la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y la confirmada parcialmente por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
IV
De las pruebas promovidas por las partes
Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso; no obstante, la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursorio copias certificadas de la documentación que a continuación se menciona:
1 Original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-55, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 28 de febrero de 2002.
2 Original de Planilla de Liquidación N° 0980838, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980839, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980840, de fecha 14-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980841, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980842, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980843, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
8 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980844, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980845, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
10 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980846, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
11 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980847, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
12 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980848, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
13 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980849, de fecha 24-04 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
14 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980850, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
15 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980851, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
16 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980852, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
17 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980853, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
18 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980854, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
19 Original de la Planilla de Liquidación N° 0980855, de fecha 24-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Original del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico en fecha 12-07-2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria.
Con respecto a los documentos antes identificados este Tribunal observo que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
En relación con la copia simple de la Partida de Nacimiento de las tres hijas del contribuyente de la Sucesión SALVATORE MORELLO DI CANDIA, copia del Acta de defunción del contribuyente y copia del Acta de matrimonio del contribuyente SALVATORE MORELLO DI CANDI con la Sra. ELVIRA CARDIELLO. En relación a ellos este Tribunal observo que son documentos públicos reconocidos autenticados por el Registro Civil del Estado Lara. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: Determinar si es procedente la atenuante 4º del Articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y si la administración tributaria no tomo en cuenta el grado de culpa y el grado de cultura del causante para atenuar la pena.
Ahora bien, como consecuencia del ejercicio del recurso jerárquico, la Administración Tributaria modificó las cantidades inicialmente calculadas, ordenando anular el contenido de las planillas de Liquidación Nos 03-10-63-002218, 03-10-63-002219, 03-10-63-002220, 03-10-63-002221, 03-10-63-002222, 03-10-63-002223, 03-10-63-002224, 03-10-63-002225, 03-10-63-002226, 03-10-63—002227, 03-10-63-002228, 03-10-63-002229, 03-10-63-002230, 03-10-63-002231, 03-10-63-002232, 03-10-63-002233, 03-10-63-002234, y 03-10-63-002235, todas de fechas 19-02-98 por concepto de multas y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación al considerar que no ha concurrido la circunstancia agravante de la reiteración prevista en el artículo 85 No 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, emitiéndose en consecuencia las Planilla de Liquidación Nos. 03-10-01-2 39 000173, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000174, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000175, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000176, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000177, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000178, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000179, por la cantidad de:TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000180, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000181, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000182, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000183, por la cantidad de: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00); 03-10-01-2 39 000184, por la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 51,00); 03-10-01-2 39 000185, por la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 51,00); 03-10-01-2 39 000186, por la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 51,00); 03-10-01-2 39 000187 por la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 51,00); 03-10-01-2 39 000188, por la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 51,00); 03-10-01-2 39 000189, por la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 51,00); 03-10-01-2 39 000190 por la cantidad de: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 51,00), todas de fecha 24/4/2002; Sin embargo, en esta sede judicial la recurrente no esgrimió argumento alguno dirigido a desvirtuar las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos de agosto de 1994 hasta enero de 1996; en virtud de lo cual, se confirma la conducta infractora de la contribuyente, debiendo pronunciarse respecto a las atenuantes invocadas por la recurrente, contenidas en el articulo 85 No 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, y el grado de culpa y cultura de la contribuyente, Así de declara.
Determinar si es procedente la atenuante 4º del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 alegada por la contribuyente.
La representación judicial de la recurrente alegó que la administración tributaria al imponer las multas por el incumplimiento del deber formal previsto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 obvió la existencia de circunstancia atenuante No 4 prevista en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece el no haber cometido el implicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, que hubiera disminuido el monto de la sanción aplicada.
Por su parte la representación fiscal alegó que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario para ser aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental aplico la sanción establecida en el referido artículo, en su termino medio por considerar la inexistencia de circunstancias atenuantes ni agravantes no resultando la rebaja al mínimo de 10 unidades tributarias como lo pretendía la recurrente.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:
Artículo 104: El contribuyente o responsable que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T).
Se desprende de la norma transcrita la sanción que se impondrá a los contribuyentes que incumplan con su obligación de presentar las declaraciones a que están obligados dentro del plazo previsto en la Ley, contemplando la sanción entre un límite mínimo y un máximo.
No obstante observa este Tribunal que la administración tributaria en la Resolución impugnada a los efectos de decidir sobre la agravante de la reiteración prevista en el artículo 85 No 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 expone que “la reiteración consiste en la comisión de una nueva infracción, por el mismo agente sin que medie condena por sentencia o resolución firme, antes de que hubiere transcurrido un plazo de cinco años entre ambas” (folio 23), igualmente expone: “En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no existe un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera” (folio 24), de lo expuesto se observa que la administración tributaria declara la no existencia de procedimientos previos a la emisión del acto administrativo impugnado lo que hace concluir para quien sentencia que, de conformidad con lo expuesto, no existe violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a la revisión fiscal efectuada a la contribuyente que dio origen a la sanción impuesta, en consecuencia es imperativo declarar la procedencia de la atenuante alegada prevista en el articulo 85 No 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y se ordena a la administración tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación en los términos expuestos en la presente decisión. Así de declara.
Alega la contribuyente que la administración tributaria no tomo en cuenta el grado de culpa y el grado de cultura del causante para atenuar la pena, sobre este particular se evidencia que la infracción imputada es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o culposa, ni el grado de cultura del contribuyente; así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado (vid. sentencias Nº 00262 del 19 de febrero de 2002, Nº 00307 del 13 de abril de 2004, Nº 06423 del 1º de diciembre de 2005 y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En el caso de autos, se observa que la contribuyente reconoce la no presentación de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, incumpliendo el dispositivo del Artículo 104 de la Ley de dicho tributo y el Artículo 60 de su Reglamento, que exige la consignación de tales documentos dentro de los quince (15) primeros días del período impositivo inmediatamente siguiente; en consecuencia, se evidencia, flagrantemente, la infracción atribuida. Conforme a lo expuesto, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la atenuante solicitada por la contribuyente. Así de declara.
Costas No hay condenatoria en constas en razón de no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en este proceso, siguiendo los postulados de la disposición contenida en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente SUCESION SALVATORE MORELLO DI CANDIA domiciliada en Barquisimeto Estado Lara en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-55 de fecha 28 de febrero de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo No SAT-GTI-RCO-600-000515 de fecha 19 /02/1998. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-55 de fecha 28 de febrero de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT solo en lo que respecta al calculo de la multa impuesta, en los términos expuestos en la presente decisión, y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación a cargo de la contribuyente SUCESION SALVATORE MORELLO DI CANDIA tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 85 No 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.
SEGUNDO: Se anulan las Planilla de Liquidación No Nos. 03-10-01-2 39 000173, 03-10-01-2 39 000174, 03-10-01-2 39 000175, 03-10-01-2 39 000176, 03-10-01-2 39 000177, 03-10-01-2 39 000178, 03-10-01-2 39 000179, 03-10-01-2 39 000180, 03-10-01-2 39 000181, 03-10-01-2 39 000182, 03-10-01-2 39 000183, 03-10-01-2 39 000184, 03-10-01-2 39 000185, 03-10-01-2 39 000186, 03-10-01-2 39 000187, 03-10-01-2 39 000188, 03-10-01-2 39 000189, 03-10-01-2 39 000190 todas de fecha 24/4/2002 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
TERCERO: COSTAS No hay condenatoria en constas en razón de no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en este proceso, siguiendo los postulados de la disposición contenida en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional notifíquese al Contralor General de la Republica; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. REINALDO J. PENSO R.
En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000160 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. REINALDO J. PENSO R.
|