REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de julio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA Nº PJ0082009000141
ASUNTO : AF48-U-2003-000155
ASUNTO ANTIGUO : 2003-2063
Recurso Contencioso Tributario
Visto con informe de una de las partes
Recurrente: FERRETERIA KENTON C.A., domiciliada en la Avenida 6, Nº E-24 Altos de Jabalisco. Maracaibo Edo. Zulia
Representación de la Recurrente: ciudadano Jorge Cuevas, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.414.
Acto recurrido: Resolución Nº GRTIRZ-DRC-M-0904 de fecha 26-05-1998, y sus respectivas Planillas de Liquidación todas de fecha 11 de junio de 1998.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogado Yannet Mendoza Labrador, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.921.406, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.360.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 14-09-1998, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, luego la Gerencia de Recursos de la Gerencia General Jurídico Tributaria declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2001-3562 de fecha 31-12-2001, posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria, ordenó mediante memorando Nº GJT/DRAJ/A/2001-5848 de fecha 31-12-2001, la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 07-07-2003, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 07 2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10-07-2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22-08-2003 se consigno boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, el 26-09-2003 la boleta librada al librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 26-09-2003, se consigna la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica.
Mediante auto de fecha 09-09-2003, se ordena librar comisión al Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicase la notificación de la contribuyente, y en fecha 26-01-2004, este Tribunal recibió la comisión cumplida.
En fecha 02-02-2004 se admitió el presente recurso.
En fecha 12-04-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11-05-2004, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 15-02-2006, compareció la abogado Yannet Maigualida Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 10-04-2008, compareció la abogado Yannet Maigualida Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 28-04-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade Juez Superior Titular en materia Contencioso Tributario se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno notificar a la contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 12-05-2008, se ordeno comisionar al Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana a los fines de que se practicase la notificación de la contribuyente.
En fecha 02-07-2008, fue consignada la notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 07-07-2008, se consigna la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en fecha 14-07-2008, se consigna la boleta librada a la Procuradora General de la Republica, En fecha 18-08-2009 se consigno la comisión librada al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana debidamente cumplida.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido es la Nº GRTIRZ-DRC-M-0904 de fecha 26-05-1998, y sus respectivas planillas de liquidación todas de fecha 11-06-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Contra esa Resolución la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-3562 de fecha 30-12-2001, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FERRETERIA KENTON C.A., mediante la cual se confirmo parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTIRZ-DRC-M-0904 de fecha 26-05-1998, se anulan las planillas de liquidación emitidas con base a la misma, todas de fecha 11-06-1998, y ordeno emitir nuevas planillas según los términos expresados en esa decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente alego ausencia del procedimiento y al efecto señalan que la Gerencia Regional de Tributos Internos no levanto la Resolución mediante la cual ordenaron la presente investigación, no se comunico la apertura del sumario y menos aun se emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Alegan su inconformidad con las sanciones impuestas para los meses de Agosto a Diciembre de 1994 por cuanto se le aplico una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Que siendo la declaración del mes de agosto de 1994 la primera que se presento fuera del plazo legal, esta se ha debido aplicar en su limite inferior es decir diez unidades tributarias y no en treinta unidades tributarias como lo hizo la Gerencia Regional toda vez que en el presente caso no existieron circunstancias agravantes.
Finalmente alegan que la administración tributaria no tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 75 del Código Orgánico Tributario el cual transcriben.
2. La administración tributaria.
La representación fiscal señalo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de procedimiento porque según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, podrá omitirse la Resolución Culminatoria del Sumario para el caso de incumplimiento del deber formal de omitir presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que no se requería la apertura del procedimiento sumario por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana solo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal anteriormente señalado.
En relación con el alegato formulado por la recurrente quien afirmo que en la primera declaración correspondiente al mes de agosto de 1994, se debió aplicar la multa en su límite inferior de 10 unidades tributarias y no treinta unidades tributarias por cuanto no existían circunstancias agravantes, la representación fiscal señalo lo siguiente:
Que en el caso bajo análisis se observo que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario para ser aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana aplico la sanción establecida en el referido articulo, en su termino medio por considerar la inexistencia de circunstancias atenuantes ni agravantes no resultando la rebaja al mínimo de 10 unidades tributarias como lo pretendía la recurrente.
Que en relación al alegato presentado por la recurrente referido a la improcedencia de las multas por el valor aplicado en el calculo de la unidad tributaria, la representación fiscal señalo que las multas impuestas de conformidad al articulo 108 del Código Orgánico Tributario correspondientes a los periodos impositivos 08/94, 09/94, 10/94, 11/94 y 12/94 fueron aplicadas tomando como base el termino medio es decir treinta (30) unidades tributarias a un valor de 1000 por cada unidad fijando la sanción en 30.000 bolívares y para cada uno de los periodos siguientes (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994) se aplico igualmente el termino medio de los limites establecidos en el articulo 108, por lo que cada una de las multas impuestas fueron calculadas correctamente utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento del deber formal por lo que solicitan así sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
No obstante este Tribunal observó que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante memorando Nº GJT/DRAJ/J/2003-704 de fecha 07-03-2003, remitió tanto en originales y copias debidamente certificadas por la administración tributaria que forman parte del expediente administrativo Nº 02-379 correspondiente a la contribuyente FERRETERIA KENTON C.A., constante de las siguientes actas.
Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3562 de fecha 31-12-2001, y su respectiva notificación, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que riela a los folios 8 al 31 del expediente judicial.
Original del Memorandum Nº GJT/DRAJ/A/2001/5858 de fecha 31-12-2001, que riela al folio 32 del expediente judicial.
Originales de las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 41027001459, 41027001460, 41027001461, 41027001462, 41027001463, 41027001464, 41027001465, 41027001466, 41027001467, 41027001468, 41027001469, 41027001470, 41027001471, 41027001472, 41027001473, 41027001474, 41027001475, 41027001476, 41027001477, 41027001478, 41027001479 que rielan a los folios 33 al 73 del expediente judicial.
Copia del Documento Constitutivo de la Compañía Ferretería kenton C.A., que riela a los folios 79 al 82 del expediente judicial.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
En cuanto al Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3562 de fecha 31-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el original del Memorandum Nº GJT/DRAJ/A/2001/5858 de fecha 31-12-2001, y los Originales de las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 41027001459, 41027001460, 41027001461, 41027001462, 41027001463, 41027001464, 41027001465, 41027001466, 41027001467, 41027001468, 41027001469, 41027001470, 41027001471, 41027001472, 41027001473, 41027001474, 41027001475, 41027001476, 41027001477, 41027001478, 41027001479. este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la copia del Registro de Comercio de la contribuyente FERRETERIA KENTON C.A., este tribunal observo que el mismo se trata de un documento público reconocido y autenticado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita en: 1) Como Punto Previo este Tribunal pasa a dilucidar si la Administración Tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones incumplió con el procedimiento legalmente establecido. 2) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones derivadas por el incumplimiento de deberes formales, 3) Determinar si la Administración Tributaria considero o no lo dispuesto en el articulo 75 del Código Orgánico Tributario. 4) Determinar si es procedente o no la solicitud formulada por la contribuyente referida a que la sanción sea aplicada con la pena mínima prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que es 10 unidades tributarias.
Como Punto Previo este Tribunal pasa a dilucidar si la Administración Tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones incumplió con el procedimiento legalmente establecido
La representación judicial de la recurrente alego ausencia del procedimiento y al efecto señalan que la Gerencia Regional de Tributos Internos no levanto la Resolución mediante la cual ordenaron la presente investigación, no se comunico la apertura del sumario y menos aun se emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
La representación fiscal señalo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de procedimiento porque según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, podrá omitirse la Resolución Culminatoria del Sumario para el caso de incumplimiento del deber formal de omitir presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que no se requería la apertura del procedimiento sumario por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana solo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal anteriormente señalado.
Para decidir este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118:
Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.
2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4.- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:
Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…Omissis…
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)
No obstante la recurrente planteo que los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos por el hecho que en su formación se omitió el procedimiento legalmente establecido, el cual concreta en la omisión de lo establecido en los artículos 142 y 149 del Código Orgánico tributario que tiene ver con el levantamiento de la respectiva acta fiscal, en la cual se dejé constancia de los hechos constatado por el funcionario en su actividad fiscalizadora o verificadora, de la oportunidad de descargos, de la apertura y cierre del sumario administrativo y del cumplimiento de los demás aspectos a que se refiere el artículo 149, en lo que respecta a la resolución culminatoria del sumario administrativo, no obstante el parágrafo primero del articulo 149, permite a la administración omitir el levantamiento previo del acta en los casos en que se proceda a verificar el cumplimiento de deberes o a imponer sanciones por las infracciones en que incurran los contribuyentes.
Ahora bien observa el Tribunal que en el caso de autos, todas las multas se producen como consecuencia de una actividad de verificación llevada a efectos por la Administración Tributaria pues así se desprende tanto de la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico como de las planillas de liquidación que corren a los folios 33 al 73 del expediente judicial, en el cual, se comprobó que la contribuyente había incumplido con el deber formal derivado de omitir la declaración de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, enero de 1995 a Diciembre de 1995, y enero de 1996 hasta abril de 1996, por lo tanto, por disposición del Parágrafo Único del Artículo 149, ejusdem, no requiere de levantamiento de acta alguna. Tampoco en estos casos se requiere de la oportunidad para que la contribuyente presente descargos, ni de abrir sumario administrativo; como consecuencia, no hay Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en virtud de lo expuesto, no encuentra el Tribunal que en el presente caso se haya omitido el cumplimiento de formalidades esenciales que puedan entenderse como una ausencia de procedimiento legalmente establecido al extremo de producir la nulidad de los actos administrativos impositivos de sanciones. Así se declara.
Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones derivadas por el incumplimiento de deberes formales.
La representación judicial de la recurrente alego su inconformidad con las sanciones impuestas para los meses de Agosto a Diciembre de 1994 por cuanto se le aplico una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción.
La representación judicial en relación a este alegato señalo que las multas impuestas de conformidad al articulo 108 del Código Orgánico Tributario correspondientes a los periodos impositivos 08/94, 09/94, 10/94, 11/94 y 12/94 fueron aplicadas tomando como base el termino medio es decir treinta (30) unidades tributarias a un valor de 1000 por cada unidad fijando la sanción en 30.000 bolívares y para cada uno de los periodos siguientes (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994) se aplico igualmente el termino medio de los limites establecidos en el articulo 108, por lo que cada una de las multas impuestas fueron calculadas correctamente utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento del deber formal por lo que solicitan así sea declarado.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:
En relación al valor de la unidad tributaria para el establecimiento del monto de la sanción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02179 del 16-11-2004, (Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.) estableció:
…Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…
Atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar a los efectos de la imposición de la multa es el vigente para el momento en que se cometió la infracción.
No obstante observa este Tribunal que se desprende de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico inserto al folio 27 del expediente judicial lo siguiente “que las multas correspondientes a los periodos impositivos comprendidos desde 08-94 al 12-94, fueron aplicados tomando como base imponible el primer periodo infringido es decir agosto de 1994, la pena normalmente aplicable, el termino medio de los limites establecidos en el mencionado articulo es decir treinta (30) unidades tributarias, a un valor de Bs. 1000, cada una, fijando una sanción de 30.000 Bs., igualmente se aplico el termino medio para los periodos subsiguientes, (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994)…”, ahora bien observa este Tribunal que efectivamente para los periodos comprendidos desde Agosto de 1994 a Diciembre de ese mismo año la unidad tributaria vigente era de Bs. 1000,00, y conforme al criterio trascrito supra, la Unidad Tributaria aplicable, es la vigente para el momento en cual se cometió el hecho punible que originó la sanción y por lo tanto, al haberse cometido en el presente caso los hechos punibles durante los meses ya citados, correspondía aplicar el Valor de la unidad tributaria de Bs. 1000, tal como lo hizo la Administración tributaria en consecuencia se considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.
Determinar si la Administración Tributaria considero o no lo dispuesto en el articulo 75 del Código Orgánico Tributario.
En relación con el alegato formulado por la recurrente quien manifestó que la administración tributaria no tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 75 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observo que se desprende de la Resolución identificada con el Nº GJT-DRAJ-A-2001-3562 de fecha 31-12-2001, en el folio 22 lo siguiente: “ aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, puesto que interpreto de manera errada el contenido del dispositivo normativo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el articulo 85( numeral 1) del Código Orgánico Tributario, a los periodos impositivos de agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, enero de 1995 hasta diciembre de 1995 y desde enero de 1996 hasta abril de 1996. En tal sentido por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida a que exista un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alzada Administrativa en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTIRZ-DRC-M-0904 de fecha 26-05-1998…” procediendo a subsanar el referido vicio y procede aplicar las multas de conformidad con lo previsto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario..
Ahora bien se desprende de lo antes descrito que el Superior Jerárquico declaro improcedente la aplicación de la figura de reiteración en consecuencia, quien juzga confirma el beneficio otorgado por la Administración Tributaria a favor de la recurrente en este punto. Así se decide:
Determinar si es procedente o no la solicitud formulada por la contribuyente referida a que la sanción sea aplicada con la pena mínima prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que es 10 unidades tributarias.
La representación judicial de la recurrente alegó que siendo la declaración del mes de agosto de 1994 la primera que se presento fuera del plazo legal, esta se ha debido aplicar en su limite inferior es decir diez unidades tributarias y no en treinta unidades tributarias como lo hizo la Gerencia Regional toda vez que en el presente caso no existieron circunstancias atenuantes.
Por su parte la representación fiscal alegó que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario para ser aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana aplico la sanción establecida en el referido artículo, en su termino medio por considerar la inexistencia de circunstancias atenuantes ni agravantes no resultando la rebaja al mínimo de 10 unidades tributarias como lo pretendía la recurrente.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:
Articulo 104: El contribuyente o responsable que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T).
Se desprende de la norma transcrita la sanción que se impondrá a los contribuyentes que incumplan con su obligación de presentar las declaraciones a que están obligados dentro del plazo previsto en la Ley, contemplando la sanción entre un límite mínimo y un máximo.
Sin embargo es menester acotar, que en cuanto al cálculo matemático de aplicación de sanciones donde se verifique la existencia de las atenuantes concedidas, debe considerarse que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71, prevé la supletoriedad del derecho penal, así tenemos:
Articulo 71:
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario. En este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos según el merito de las respectivas atenuantes o agravantes.
No obstante observa este Tribunal la administración tributaria, al imponer la pena en su termino medio es decir treinta (30) unidades tributarias lo hizo ajustado a derecho por cuanto considero que no existían circunstancias atenuantes y agravantes que valorar en la determinación de las multas, tal como se advierte de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-3562 de fecha 31-12-2001 que resolvió el Recurso Jerárquico, por lo tanto este Tribunal declara improcedente la referida solicitud. Así se decide.
COSTAS Se condena en costas a la contribuyente FERRETERIA KENTON C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente FERRETERIA KENTON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 1993 bajo el No 33 Tomo 15-A, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTIRZ-DRC-M-0904 de fecha 26 de mayo de 1998 y sus respectivas planillas de liquidación. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3562 de fecha 31 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación a las que se hace referencia en la referida Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3562.
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente FERRETERIA KENTON C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional notifíquese al Contralor General de la Republica; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082009000141 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO: AF48-U-2003-000155
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2063
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