Asunto: AP41-U-2009-000254 Sentencia N° 088/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
En fecha 29 de abril de 2009, Yurley Sánchez, Rodrigo Felizola, Lía Men y Dalia Rojas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.490.657, 9.970.218, 6.266.059 y 6.969.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 75.803, 76.881, 128.663 y 77.240, respectivamente, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, demanda para ser tramitada por el Juicio Ejecutivo, contra la sociedad mercantil UNITECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1970, anotada bajo el número 8, tomo 111-A Sgdo., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00067177-0, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIC/2009/126 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.645.832,32), la cual fue notificada en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal admite la demanda, decreta embargo ejecutivo por el doble de la cantidad embargada, más un 10% correspondiente a las costas, fijando incluso el monto en el caso de embargo de cantidades de dinero, y ordenó la intimación de la sociedad demandada, remitió las boletas y su respectiva compulsa a la Unidad de Actos de Comunicación, nombrando a su vez como depositaria de los bienes a la demandante.

En virtud de haberse comisionado a los Tribunales Ejecutores de Medidas para la materialización del embargo, en fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana Yurley Sánchez, antes identificada, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de trasladar el embargo al Tribunal comisionado al cual corresponda de acuerdo a la distribución, solicitud que fue acordada en la misma fecha.

En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana Taormina Capello Paredes, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.236.035, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.455, presentó mediante diligencia poder Apud Acta otorgado por la sociedad demandada.

En fecha 03 de julio de 2009, es recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Oficio número 205-09, de fecha 02 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la medida de embargo ejecutivo, remitiendo cheques de gerencia 36612869 y 28228030, emitidos por Banesco y Banco Mercantil, respectivamente, por las cantidades CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 418.626,42) y UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.391.789,13), a nombre del Tesoro Nacional, el cual fue remitido por la mencionada Unidad y consignado en el expediente en fecha 06 de julio de 2009.

En fecha 06 de julio de 2009, la sociedad demandada, solicitó la reposición de la causa.

En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal dicta auto señalando que al día siguiente al 02 de julio de 2009, se inicia el lapso de oposición conforme al Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, al estar tácitamente intimada la demandada. Igualmente se solicitó a la Unidad de Alguacilazgo, la devolución de las boletas y compulsas en el estado que se encuentren en virtud de la intimación tácita.

En fecha 08 de julio de 2009, la demandada ratifica su escrito de reposición de la causa.

En fecha 13 de julio de 2009, la demandada hace oposición al embargo y el Tribunal dicta auto mediante el cual al día siguiente de despacho, inician los 4 días de pruebas, de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Único.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo análisis de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

Sostiene el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en representación de la República Bolivariana de Venezuela:

Que procedió en fecha 12 de febrero de 2009 a través de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 121 numeral 1, 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 4, numerales 7, 9 y 14 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de conformidad con lo previsto en el Artículo 97, numeral 6 de la Resolución número 32, del 24 de marzo de 1995, a requerirle a la demandada Uniteca de Venezuela, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.645.832,32), mediante el procedimiento de intimación.

Que ante la falta de la contribuyente de regularizar su situación, procedieron a demandar por el juicio ejecutivo, las cantidades adeudadas por cuanto estas no han sido satisfechas, al haberse agotado el procedimiento previsto a partir del Artículo 211 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la sociedad demandada solicitó, en primer lugar, la reposición de la causa puesto que es luego de la admisión y decreto de embargo que se debe acordar la intimación del deudor, y luego de notificado y transcurrido el lapso otorgado para que este pague o compruebe haber pagado proceder a la ejecución.

Que es clara la violación de sus derechos constitucionales y que a través del juicio ejecutivo, se ve gravemente afectada porque de manera imprevista y sorpresiva se vio privada de una cantidad importante de efectivo destinada a sufragar los gastos de funcionamiento de la empresa tales como, sueldos y salarios, pago a proveedores, gastos financieros, pago de servicios públicos y de tributos nacionales y municipales, la cual la coloca en un inminente peligro de paralización, por lo que solicita la nulidad de todo lo acordado conforme al 206 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el embargo, se le devuelvan los cheques contentivos de las cantidades embargadas y se le intime.

Nuevamente y a través de escrito de fecha 08 de julio de 2009, el cual no se encuentra firmado, (sólo consta la firma en el Comprobante de Recepción de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos), solicita nuevamente la reposición, al no estar de acuerdo con la notificación tácita.

En fecha 13 de julio de 2009, estando en la oportunidad procesal conforme a lo señalado por el Tribunal, la demandada presentó escrito de oposición solicitando previamente el Tribunal se pronuncie sobre los escritos presentados en fecha 06 y 08 de julio de 2009, tendientes a la recomposición del orden procesal.

Ahora bien, en la oposición al embargo señala en primer lugar el pago de la Planilla H99-07 número 0803527, la cual anexa a su escrito, por la cantidad de Bs. 346.000,00, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 74.275,08, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de octubre de 2000, por lo que solicita se considere improcedente tal pedimento.

Invoca igualmente la prescripción de las siguientes Planillas de Liquidación: 1100000551414, por concepto de multa para el período diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. F. 40,95; 1100453238, por concepto de impuesto para el período mayo de 2000, por la cantidad de Bs. F. 0,10, 1100000514972, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período febrero de 2001, por la cantidad de Bs. F. 20.895,17; 2001115003266, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período febrero 2001, por la cantidad de Bs. F. 45,37; 1100000533467, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período mayo de 2001, por la cantidad de Bs. F. 30.032,44; 1100000540703, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período junio de 2001, por la cantidad de Bs. F. 34.350,16; 1100000552498, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto de 2001, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. F. 14.359,08; 1100000557992, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período de septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. F.17.412,09; para lo cual hace un total de Bs. F. 158.138,84.

Sostiene además que en fecha 28 de septiembre de 2008, les fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/A/COT/RET/2008/8 de fecha 21 de agosto de 2008, la cual conforme a su decir se encuentran suspendida su exigibilidad, al haber interpuesto Recurso Jerárquico, el cual anexan con sello húmedo de la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el número 0021833, las cuales comprenden las Resoluciones:

Números Período Concepto Cantidad Bs.F.
8015006568 01/2005 Multa 108,56
8015005761 01/2005 Intereses 2,35
8015006569 08/2005 Multa 716.013,92
8015005762 08/2005 Intereses 16.966,37
8015005765 10/2005 Intereses 23.801,15
8015006572 10/2005 Multa 716.013,92
8015006566 12/2005 Multa 3.942,20
8015005759 12/2005 Intereses 74,68
8015006567 01/2006 Multa 132,94
8015005760 01/2006 Intereses 3,11
8015005763 02/2006 Intereses 95,70
8015006570 02/2006 Multa 4.273,40
8015006571 11/2006 Multa 439,76
8015005764 11/2006 Intereses 10,35
8015006573 01/2008 Multa 321,08
8015005766 01/2008 Intereses 13,41
TOTAL 1.482.212,90

Todo conforme al Artículo 249 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que dichas Planillas no son exigibles y sólo podrán serlo, luego que el Recurso sea decidido sin lugar, y las liquidaciones queden definitivamente firmes, por lo que solicitan la improcedencia del embargo ejecutivo, de las planillas emitidas por la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/A/COT/RET/2008/8, al no se obligaciones líquidas y exigibles.

Adicionalmente señala que las Planillas de Liquidación 8015000002, correspondiente al período de diciembre 2005, por las cantidades de Bs.F. 12.756,03; Bs.F.4.148,28 y Bs.F. 26.515,47, las cuales hacen un total de Bs.F. 43.419,78, nunca le han sido notificadas, lo cual le impide conocer la cuantía de la obligación, careciendo además de un soporte material mediante el cual concretar el pago en las Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Creen conveniente explicar, que en el año 2005, opuso la compensación de una acreencia contra la Administración Tributaria, por retenciones en exceso de Impuesto al Valor Agregado, para pagar con dicho crédito 3 porciones de la declaración estimada correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005. Solicitud que negó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no fue recurrida.

Manifiesta, que en varias oportunidades efectuó gestiones para obtener las planillas para el pago, como consecuencia de la negativa de compensación, tal y como se desprende una de ellas, la comunicación de fecha 07 de marzo de 2008, identificada con el número 0005021, mediante la cual solicita la emisión y entrega de liquidaciones dispuesta a pagar, las cuales nunca le fueron notificadas.

Sostiene, que la obligación no puede ser considerada exigible si la planilla de liquidación no ha sido notificada al contribuyente deudor y no basta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tenga registrado en sus sistemas informáticos una liquidación a cargo de un determinado contribuyente, a su decir el contribuyente debe estar notificado, otorgándosele un plazo para pagar, siendo a partir de ese momento exigible la obligación.

Considera que las cantidades exigidas por este concepto devienen por fallas en la declaración estimada del año 2005, las cuales constituyen porciones por concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta, siendo estas rebajadas de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta. Al existir una diferencia, ella necesariamente queda corregida en la declaración definitiva y subsanado cualquier exceso o defecto que hubiese podido ocurrir en el pago de las porciones.

Concluye sobre este punto, que las declaraciones estimadas no deben ser objeto de intimación ni ejecución, por no ser obligaciones tributarias autónomas ni definitivas, sino meros anticipos, cuyo interés fiscal fenece cuando es presentada la Declaración Definitiva de Rentas, a la cual la Administración Tributaria puede hacerle cualquier verificación y objeción que juzgue procedente.

Como tercer punto reconocen como cantidades realmente exigibles, las multas conforme a las liquidaciones 8119000210; 8119000023 y 8119000117, para el período diciembre de 2004, por las cantidades de Bs.F. 690,00; Bs.F. 1.150,00 y Bs.F. 1.150,00, respectivamente las cuales hacen un total de Bs.F. 2.990,00, para lo cual consignan cheque de gerencia por la cantidad de Bs.F. 3.289,00, que corresponde al monto establecido en la planillas, más el 10% por concepto de costas.

Por parte del ente actor, no hubo escrito de pruebas alguno, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa dictar sentencia en los términos siguiente:

II
MOTIVA

La litis queda circunscrita al análisis de la procedencia del juicio ejecutivo, así como de la oposición formulada, y el punto previo sobre la solicitud de reposición, esta última que el Tribunal considera analizar antes de las defensas esgrimidas por oposición al embargo.

Así los procedimientos monitorios, en contraposición al procedimiento ordinario, establecen una estructura distinta, que permiten a tenor de la ley, el embargo de bienes y la posibilidad de defensa por parte del demandado, en un término muy breve, no se trata de una contestación a la demanda, sino de un plazo para comprobar haber pagado.

En el Código de Procedimiento Civil, existen una serie de procedimientos que el legislador consideró tratarlos a través del modelo de juicio monitorio, dándole a los documentos fundamentales en valor de título ejecutivo, el cual apareja embargo de bienes. A partir del año 2001, en lo que respecta a la materia tributaria fue regulado por el Código Orgánico Tributario, en el Capítulo II del Título VI, a partir del Artículo 289.

La doctrina ha señalado que en este tipo de juicios (los monitorios) que el

“…juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento –tal ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: art. 22 in fine la resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio al actor demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento -creación del título de ejecución- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.” (Henríquez La Roche, R. (1986) Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Maracaibo: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Pág. 412).


Por ello, lo importante luego de la admisión no es que se decrete la intimación y luego el embargo, o el embargo y luego la intimación, toda vez que como lo señala el autor, el Juez actúa inaudita altera parte, y basta entonces que se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso al demandado para que surta efectos legales el juicio ejecutivo o el decreto de intimación y embargo, se convierta en cosa juzgada.

Lo contrario, mientras no se produzca la intimación o el actor proceda a embargar con mayor celeridad y se produzca el conocimiento del juicio por el demandado en el mismo momento del embargo, no causa indefensión, sino que el embargo, no sea susceptible de pasar a cosa juzgada, más cuando el Juez permite la oportunidad de oposición; o como en el presente asunto judicial que la recurrente presentó una conducta contumaz, al no acudir al llamado que le hizo la Administración Tributaria al intimarla administrativamente para solventar la situación antes de llegar a la instancia judicial.

En el presente caso el mismo día del embargo practicado por el Tribunal Ejecutor, la demandada se dio por intimada, debe recordar esta instancia, que por vía de excepción se pueden aplicar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario que dispone:

“Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De esta forma la figura de la intimación tácita, por haberse realizado actuaciones en el expediente, es procedente por la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 216, todo en virtud de la solicitud de reposición, solicitada por la parte demandada; el Tribunal no concuerda con la demandada que el Código de Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso, pues el régimen de las citaciones y notificaciones de este texto legal, es aplicable en los caso de lagunas y el Código Orgánico Tributario nada especifica al respecto.

Resultaría una reposición inútil, si el Tribunal considera que el hecho de que a la intimación, que solo consiste en un plazo para probar haber pagado o pagar, dentro de un plazo de 5 días de despacho, no se le aplica supletoriamente el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, o considere la denuncia de violación de garantías constitucionales por no haberse realizado la intimación bajo la interpretación estricta, exclusiva y excluyente de otras normas, y sin reconocer la aplicación del Código de Procedimiento Civil en caso de lagunas.

De esta forma el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, invocado para anular las actuaciones y reponer la causa, no sólo causaría una reposición inútil, sino que generaría a juicio de la demandada, la devolución de las cantidades legalmente embargadas a través de un juicio monitorio que no plantea una contestación a la demanda, sino un esquema de participación de la exigencia judicial de una deuda tributaria, la cual debe honrarse en un plazo prudencial o haberse demostrado su pago, cuyo embargo puede decretarse in audita altera parte.

De considerar la tesis de la demandada, a criterio de este Tribunal, quedaría vigente el embargo, cuyas cantidades no han sido dispuestas ni consignadas en la cuenta del Tesoro Nacional. Distinto hubiera si esas cantidades de dinero hubieran sido cobradas por la República Bolivariana de Venezuela, al momento del embargo.

Como se observa, aunque se llame juicio ejecutivo, que parte de un documento que apareja embargo de bienes, existe una especie de ficción legal que durante el plazo otorgado a la demandada para comprobar haber pagado o alegar cualquier método de extinción de obligaciones, no sea ejecutada, sino previamente embargada, puesto que no se puede proceder al remate o hacer efectiva las cantidades de dinero embargadas sin proporcionar el plazo de 5 días para oposición y 4 de pruebas.

Viendo el Tribunal que la demandada conoció del juicio a raíz del embargo practicado, inmediatamente y luego de las actuaciones realizadas por la intimada en el expediente, dictó auto con fecha 07 de julio de 2009, aclarando que consideró en primer lugar la notificación tácita, e segundo lugar dejó por sentado el momento exacto en que iniciaban los lapsos procesales, dentro de ellos la oportunidad de oposición, oposición que fue presentada en su oportunidad por la demandada, a pesar de las solicitudes de reposición, la cual en razón de la celeridad (5 días de oposición y cuatro para promover y evacuar pruebas), que caracteriza el presente procedimiento, no se aprecia alteración del orden procesal.

Se debe aclarar igualmente, que el embargo es una consecuencia del decreto de intimación, el embargo se decreta por mandato del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que se garanticen los derechos de la República, toda vez que una vez intimado el deudor pudiera insolventarse dentro del plazo que le da la ley para pagar y que se refleja en el decreto de intimación (plazo para pagar), no causando daño constitucional alguno por el hecho que en el mismo día se haya practicado el embargo y la demandada se de por intimada.

Además de lo anterior el Artículo 206 invocado señala que la nulidad de un acto procesal se declarará cuando “…haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…” y no siendo una formalidad la intimación tácita y al haber dado el Tribunal los 5 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario, no hay razón para reposición, ni existe violación constitucional, puesto que la demandada ha ejercido su derecho de oposición.

Además el autor cuyo extracto se copió en líneas anteriores, señala que en los procedimientos monitorios, se pretende evitar la etapa de conocimiento, por lo que este Juzgador debe añadir, que en el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario referente al juicio ejecutivo, lo que se pretende es que una deuda líquida y exigible a favor de la República sea cobrada sin ningún tipo de dilaciones.

Al contrario de lo que señala la demandada, el Código Orgánico Tributario contiene un esquema distinto al alegado, toda vez que, como se podrá observar el Artículo 289 del Código Orgánico Tributario, señala que los actos administrativos de obligaciones líquidas y exigibles constituyen título ejecutivo y su cobro judicial apareja embargo de bienes, todo lo cual indica que primero es el embargo y luego la intimación. El precitado Artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”


Luego los artículos 291 y 292 nuevamente sugieren que el embargo es primero a la intimación, -aunque en el presente caso es irrelevante- cuando señalan que el Tribunal acordará el embargo, y que se nombrará al Fisco como depositario si lo solicitare, normas que están antes que el Artículo 294 que prevé la intimación cuando sostienen lo siguiente:

“Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Artículo 292: Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando el representante de éste lo solicitare.

Artículo 293: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del cual se pasarán copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).


Luego el Artículo 295 del Código Orgánico Tributario, no puede ser más claro al expresar que si el deudor no hubiere acreditado el pago se aplicará el Artículo 284 y que el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme, es decir, que antes de la intimación los bienes deben estar embargados y la secuencia lógica del Código Orgánico Tributario es entonces Admisión, Embargo e Intimación y no lo contrario, aunque el orden no afecta e cumplimiento de la decisión.

Los prenombrados artículos son del tenor siguiente:

“Artículo 295: Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 284: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la disposición contenida en el artículo 286 de este Código.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


De esta forma es inútil anular el decreto intimatorio decretado, toda vez que además de estar conforme a la normativa aplicable, los presuntos vicios son formalidades no esenciales. Así se declara.

Resuelto el punto previo sobre la reposición pasa este Tribunal a analizar la oposición formulada, comenzando por las obligaciones que han sido pagadas de esta forma la demandada consigna marcada “A”, la Planilla H99-07 número 0803527, por la cantidad de Bs. 346.000,00, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 74.275,08, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de octubre de 2000, equivalente a Bs. F. 74,28.

Luego del análisis de la Planilla antes identificada el Tribunal declara que la demandada, comprobó el pago de la deuda y en consecuencia se declara procedente la oposición sobre esta cantidad de dinero, al corresponder con la cantidad intimada por concepto de Impuesto al Valor Agregado de octubre de 2000. Se declara.

Sobre la prescripción de las siguientes Planillas de Liquidación: 1100000551414, por concepto de multa para el período diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 40.950,01; 1100453238, por concepto de impuesto para el período mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 97,42, 1100000514972, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 20.895.174,00; 2001115003266, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período febrero 2001, por la cantidad de Bs. 45.370,65; 1100000533467, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 30.032.442,00; 1100000540703, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período junio de 2001, por la cantidad de Bs. 34.350.164,00; 1100000552498, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto de 2001, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 14.359.076,00; 1100000557992, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el período de septiembre de 2001, por la cantidad de Bs.17.412.093,00.

Este Tribunal conforme al Artículo 294 en su segundo aparte, y considerando la prescripción como extintiva de acciones de cobro, que imposibilitan a la Administración Tributaria exigir tales cantidades y visto el transcurso del tiempo y la falta de alguna prueba aportada por la Administración Tributaria interruptiva del lapso de prescripción, este Tribunal declara igualmente procedente la oposición formulada de las planillas y de las cantidades señaladas en el párrafo anterior que ascienden a la cantidad de Bs. F. 117.135,36., y no Bs. F. 158.134,84, como señala la recurrente quien erradamente sumó la cantidad de Bs. F. de 0,10 correspondiente a mayo de 2000, cuando esta cantidad se refiere al redondeo de Bs. 97, 42, la cual erradamente la colocó como 94,42; mezclando además bolívares fuertes y viejos al sumar la cantidad de Bs. 40.950,01, cuando lo correcto es la cantidad de Bs. F. 40,95. Se declara.

En cuanto a la cantidad de Bs. F. 1.482.212,90, este Tribunal aprecia que ciertamente la recurrente, interpuso Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución que le dio origen, tal y como demostró con el anexo marcado “B” que acompañó a su escrito de oposición (en original), de donde se desprende claramente el sello húmedo de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se identifica el acto recurrido y se acompañan las planillas recurridas, las cuales fueron generadas como consecuencia de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ A/ COT/ RET/ 2008/ 8, y cuyos efectos se encuentran suspendidos por mandato del Artículo 247 del Código Orgánico Tributario. Por lo que siendo esto una excepción ope legis, de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, este no es exigible.

El Artículo 289 del Código Orgánico Tributario, cuando señala que el juicio ejecutivo es procedente cuando se trata de cantidades líquidas y exigibles, por lo tanto al no darse los supuestos, con los elementos que constan en autos, para que proceda la acción sobre estas cantidades, este Tribunal debe declarar igualmente procedente la oposición ante la exigencia judicial por Bs. F. 1.482.212,90.

En efecto, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 211 señala:

“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Para este caso, la intimación administrativa procedería en los casos que se haya notificado la Resolución de jerárquico, para poder exigir cantidades adeudadas, más y cuando el Artículo 289 del mismo texto orgánico señala:

“Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, estando pendiente decisión y suspendido los efectos, no es procedente el juicio ejecutivo, por lo que el Tribunal debe declarar con lugar la oposición por este concepto. Se declara.

Por otra parte, alega la demandada, que la Planillas de Liquidación 8015000002, correspondiente al período de diciembre 2005, por las cantidades de Bs.F. 12.756,03; Bs.F.4.148,28 y Bs.F. 26.515,47, las cuales hacen un total de Bs.F. 43.419,78, nunca le han sido notificadas, lo cual le impide conocer la cuantía de la obligación, careciendo además de un soporte material mediante el cual concretar el pago en las Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Explicó en primer lugar, que en el año 2005, opuso la compensación de una acreencia contra la Administración Tributaria, por retenciones en exceso de Impuesto al Valor Agregado, para pagar con dicho crédito 3 porciones de la declaración estimada correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005. Solicitud que negó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no fue recurrida, además manifestó que en varias oportunidades efectuó gestiones para obtener las planillas para el pago, como consecuencia de la negativa de compensación, tal y como se desprende una de ellas, la comunicación de fecha 07 de marzo de 2008, identificada con el número 0005021, mediante la cual solicita la emisión y entrega de liquidaciones dispuesta a pagar, las cuales nunca le fueron notificadas.

Concluye sobre este punto, que las declaraciones estimadas no deben ser objeto de intimación ni ejecución, por no ser obligaciones tributarias autónomas ni definitivas, sino meros anticipos, cuyo interés fiscal fenece cuando es presentada la Declaración Definitiva de rentas, a la cual la Administración Tributaria puede hacerle cualquier verificación y objeción que juzgue procedente, quedando corregida en la declaración definitiva y subsanado cualquier exceso o defecto que hubiese podido ocurrir en el pago de las porciones.

Sobre este punto, el Tribunal debe señalar que no es cierto que las obligaciones por haberse negado la compensación, en el caso de las declaraciones estimadas, no sean deudas líquidas y exigibles, toda vez que en esa oportunidad debe realizarse un pago, el cual de no hacerse genera sanciones e intereses moratorios, por lo que son verdaderas deudas tributarias, aunque anticipadas.

En segundo lugar como se trata de obligaciones anticipadas, que si bien se descuentan de la declaración de Impuesto sobre la Renta definitiva, al negarse la compensación que es una forma de extinción de obligaciones, estas constituyen una deuda por el efecto de la negativa por parte de la Administración Tributaria.

Al negarse la compensación de la cual tiene conocimiento la demandada, al expresarlo en la comunicación de fecha 07 de marzo de 2008, y que anexa como marcado “S”, esta tiene la obligación de rectificar la declaración definitiva de rentas y pagar mediante planilla sustitutiva la diferencia, en este caso de Bs. 8.838.487,00 para los períodos de septiembre a diciembre de 2005, lo cual hace un total de Bs. F. 26.515,47. Para los intereses y las sanciones, la Administración Tributaria debía notificar a la demandada, antes de intimarla tanto administrativamente como judicialmente de las Planillas de Liquidación.

Ahora, llama la atención a este Juzgador que tanto el impuesto debido, como la multa, como los intereses, tienen como código de tributo el número 801500002, lo cual incida que se originan del mismo acto administrativo, existiendo una presunción iuris tantum de que al momento de la notificación de la negativa de la compensación, se le notificó del resto de las planillas.

La demandada, para el momento de la emisión del presente fallo, tampoco trajo a los autos la Declaración Definitiva de Rentas, en la cual se refleje la situación si ha fenecido (usando sus términos), la obligación de pago cuya compensación se negó, de la cual solicitó la emisión de planilla, lo que evidencia que no ha pagado.

Confiesa además la demandada, que no ejerció contra este acto recurso alguno, por lo cual quedó firme, confiesa además en la comunicación mencionada, traída por ella a los autos que tenía conocimiento de la negativa de compensación, surtiendo efectos legales el acto. Considera este Tribunal que al no haberse impugnado la negativa, también queda firme la sanción y los accesorios de la obligación como son los intereses moratorios.

Por lo tanto al contrario de lo señalado por la demandada, las cantidades exigidas e intimadas judicialmente cumplen con los requisitos para ser objeto de embargo, más y cuando la Administración Tributaria le requirió administrativamente, mediante intimación conforme al 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el pago de esas cantidades de dinero, optando la demandada por no asistir para regularizar su situación tributaria, no teniendo excusas para su pago puesto que debía proceder al pago, al mismo momento en que se le requirió en fecha 18 de febrero de 2009, tal y como se desprende de los folios 10 y 11 del presente expediente judicial.

En consecuencia, se declara improcedente la oposición por este concepto, siendo igualmente procedente el embargo por la cantidad de Bs.F. 43.419,78, se declara.

Por último, este Tribunal considera un punto no controvertido, las cantidades que la demandada manifiesta deber, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.990,00, proveniente de las Planillas 8119000210; 8119000023 y 8119000117, para el período diciembre de 2004, cada una de ellas por las cantidades de Bs. F. 690,00; Bs. F. 1.150,00 y Bs.F. 1.150,00.

Considera improcedente la diferencia por concepto de 10% correspondiente a las costas, por cuanto, la demandada no ha resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial, por lo tanto al resultar el fallo que aprecia la oposición parcialmente con lugar, en virtud de la naturaleza de la sentencia, no procede la condenatoria. Se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal ajusta el embargo a la cantidad de Bs. F. 43.419,78, como consecuencia del fallo se ordena comisionar a los Juzgados Ejecutores para que procedan al cumplimiento de lo expresado en el presente fallo, cambien los cheques de gerencia que contienen las sumas anteriormente embargadas, a la cantidad que por esta sentencia se ajusta, es decir a la cantidad de Bs. F. 43.419,78, solicitando por orden de este Tribunal, a la entidad bancaria correspondiente la emisión de cheque de gerencia a nombre del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de abrir cuenta de ahorros, mientras se declare la firmeza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 295 del Código Orgánico.

Mediante la presente decisión y al ajustarse el embargo, las entidades bancarias emisoras de los cheques, deberán acreditar los saldos en la cuenta de la demandada y emitir cheque de gerencia en los términos expuestos.

Por otra parte en cumplimiento del presente fallo, la demandada, deberá consignar cheque por la cantidad de Bs.F. 2.990,00, la cual resulta de descontar el 10% de costas procesales a las cantidades sobre las cuales manifiesta ciertamente deber, a nombre del Tesoro Nacional, a los efectos de hacer entrega formal a la demandadante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y cuyo cheque consignó ante este Tribunal. Devuélvase cheque a la demandada, distinguido con el número 08090525, librado por el Banco Mercantil, a los efectos del cumplimiento inmediato de lo ordenado.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil UNITECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1970, anotada bajo el número 8, tomo 111-A Sgdo., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00067177-0, contra la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIC/2009/126 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.645.832,32), la cual fue notificada en fecha 18 de febrero de 2009.

Procédase al ajuste del embargo en los términos expresados en el presente fallo, por lo que líbrese despacho y oficio a los Tribunales Ejecutores de Medidas. Entréguese cheque número 08090525, librado por el Banco Mercantil a la demandada a los fines que sustituya el mismo por cheque por la cantidad de Bs.F. 2.990,00, a nombre del Tesoro Nacional.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar previsto en el Parágrafo Único del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original, en el copiador de sentencias y el tercero a los fines de que acompañe el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.
ASUNTO: AP41-U-2009-000254

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio de 2009, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.), bajo el número 088/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga