REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Joaquín Dongoroz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en su condición de apoderado del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad recurrente señalando:

“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS las siguientes documentales promovidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, C.A., las cuales se encuentran señaladas en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas:

Específicamente, impugnamos el anexo marcado con la letra “J”, el cual comprende copia simple de certificados de registro en el Servicio Autónomo de Registro de Propiedad intelectual (SIC) (SARPI) bajo los N° P-221.659, P-221.660, P-221.661, S-13.093, S-13.094, S-13.095 y N-40.447.

Tales anexos no pueden merecerle a este Tribunal ningún valor pobatorio, toda vez que se trata de copias simples…” (Mayúsculas y resaltado de la representación fiscal municipal).


Luego se opone a las facturas correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, por cuanto estas son inconducentes por ineficaz, para demostrar el hecho que se trata de probar. Sostiene al respecto:

“Resulta evidente que las facturas consignadas no son un medio idóneo para determinar, los ingresos que percibe el contribuyente por el ejercicio de su actividad, y mucho menos, poder catalogar cuáles de esos ingresos pueden encuadrarse en los dos grupos de actividades económicas autorizados en la Licencia de Actividades Económicas del contribuyente. Así las cosas una experticia contable, por el contrario, representa dentro del ámbito del derecho procesal tributario –si se nos permite la expresión- un medio idóneo para demostrar los ingresos que percibe un contribuyente durante el giro comercial de sus actividades.”


Luego impugna la inspección judicial señalando:

“En efecto, la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, C.A., pretende demostrar a través de una inspección judicial que: (i) se dedica a la venta de calzado, ropa, carteras, bolsos, billeteras y accesorios deportivos, en ese establecimiento; y (ii) “la denominación y logotipo XCESS, se utiliza con fines comerciales y publicitarios, y que se utiliza la publicidad exterior y papelería en general con esos fines.

En este sentido, el Juez durante una inspección judicial no puede emitir opinión ni formular, apreciaciones sobre los hechos que aprecie a través de sus sentidos, tal como lo establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón la inspección judicial promovida por el recurrente resulta inconducente, pues el Juez no puede opinar si la denominación y logotipo XCESS se utiliza con fines publicitarios y comerciales.”


Igualmente, en fecha 21 de julio de 2009, la recurrente CORPORACIÓN LR-9, C.A., se opone al escrito de promoción de pruebas de la recurrida señalando:

“En cuanto a la prueba contenida en el numeral 3 del Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la demandada, referido a los documentos constitutivos de las Sociedades Mercantiles (SIC) Corporación XCESS, C.A., y Corporación LR-9, C.A., mediante los cuales pretende demostrar “GIROS COMERCIALES”, esta representación solicita se declare inadmisible por ser impertinente, ya que, de los documentos en referencia, no se desprende en modo alguno, lo afirmado por la representación municipal, por el contrario, queda demostrado que no se produjo un cambio de –Razón Social- como lo adujo el Fiscal actuante.”


También se opone a la documental contenida en el numeral 6, del Capítulo I, del escrito de Pruebas de la recurrida, por ser ilegal e impertinente al incurrirse en violaciones constitucionales, conforme al numeral 5 del Artículo 49.

Ahora bien, analizados los escritos de oposición este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:

Señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”


Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el Artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que el Tribunal admite las copias simples de los Certificados de Registro en el Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Intelectual (SARPI) bajo los N° P-221.659, P-221.660, S-13.093, S-13.094, S-13.094, S-13.095 y N-40.447. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).

A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

Resuelto el anterior punto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la inconducencia de las facturas, señalando que conforme al escrito de pruebas promovido por la recurrente, se pretende probar el vicio de falso supuesto a través del contenido de las facturas que evidenciarían los distintos rubros gravados. En opinión de quien suscribe el presente auto, la prueba no resulta inconducente por ineficaz, ya que de estas se desprenden hechos que resultarán relevantes para la decisión de fondo, siendo en consecuencia pertinentes. Se declara.

Tampoco resulta inconducente la prueba de inspección judicial, toda vez que el Juez no va a emitir opinión, sino dejar constancia de hechos u objetos que interesan para la decisión de la causa, por lo que esta es pertinente. Se declara.

Con respecto a la oposición de la recurrente a las pruebas de la recurrida no observa este Tribunal impertinencia alguna, puesto que existe una relación entre los hechos y lo que se pretende probar, quedando esta decisión para la valoración de las pruebas en la definitiva. Se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, vistos los escritos de promoción de pruebas y resueltas las oposiciones, ADMITE las documentales, la prueba de informes y la inspección judicial por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia:

Primero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que informe si reposan en sus archivos los Registros N° P-221.659, P-221.660, S-13.094, P-221.661, N-40.447, S-13.095, S-13.093, de fecha 07 de julio de 2000, correspondientes a Nombre Comercial, Marca de Producto, Marca de Servicio, de la denominación XCESS y su logotipo, a favor de Skyland INC., así como de ser positiva su respuesta remitir copias certificadas de los mencionados registros.

Segundo: Fija al décimo día despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto a las 11:00 a.m., la evacuación de la inspección judicial, de conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el Tribunal deja constancia que al no ser el mérito favorable un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva.

Líbrese Oficio.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2009-000238