REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2009, presentado por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.880.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.960, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ SOSA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.883.681, por medio del cual solicita a este tribunal, se decrete medida innominada especial agraria sobre un lote de terreno constante de doscientas ocho hectáreas (208 has) aproximadamente, ubicado en el sector La Melera, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Sr. Esposito y Fundo que es o fue de David Lavieri; Sur: Con terrenos que son o fueron de Francisco Galindo y Fundo que es o fue de Alfaro Ucero; Este: Con terrenos que es o fue del Fundo Carbonero y Oeste: Con terrenos que es o fue de Manuel Bello, ello a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, para decidir observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las competencias atribuidas en el mismo comprende: “el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria”. Siendo que el solicitante acude a esta sede jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en especial a la producción pecuaria, sobre un lote de terreno constante aproximadamente de doscientas ocho hectáreas (208 has), ubicado en el sector La Melera, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Sr. Esposito y Fundo que es o fue de David Lavieri; Sur: Conterrenos que son o fueron de Francisco Galindo y Fundo que es o fue de Alfaro Ucero; Este: Con terrenos que es o fue del Fundo Carbonero y Oeste: Con terrenos que es o fue de Manuel Bello, con motivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta Nº 43, Sesión Nº 239-09, de fecha 26 de mayo de 2.009. En tal sentido, dada la ubicación espacial del predio en el estado Guarico y que la actuación que presuntamente coloca en riesgo la continuidad de la producción allí desarrollada, deviene de un acto administrativo dictado por un ente de naturaleza agraria, se determina palmariamente la competencia material y territorial del éste Juzgado Superior para su conocimiento. Así se declara.

II
DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal pasa de seguidas a analizar el escrito presentado por el ciudadano abogado Luis Bello Turchetti, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Rolando José Sosa Pulgar, específicamente en lo que respecta a la admisibilidad o no de tal solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la actividad agraria, concretamente a la protección pecuaria, evidenciando de dicho escrito que la parte solicitante manifiesta desde el inicio del mismo el presunto peligro que corre la producción pecuaria existente en el lote de terreno susceptible de protección, específicamente un rebaño de ganado de doscientos cincuenta (250) reses, considerando la parte que en virtud de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, que recae sobre el precitado lote de terreno, vale decir, en virtud de la decisión proferida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a través del Punto de Cuenta Nro. 43, Sesión Nº 239-09, de fecha 26 de mayo de 2.009, el cual decidió la declaratoria de tierras ociosas e incultas, considera que existe un temor fundado y un riesgo manifiesto de desalojo del ganado del fundo en referencia, y consecuencialmente la interrupción de la producción pecuaria llevada a cabo en el precitado lote de terreno, evidenciando quien aquí juzga que dicho punto de cuenta o acto administrativo fue debidamente participado al ciudadano José Rolando Sosa Pulgar, hoy solicitante, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, en fecha 10 de julio de 2.009, tal y como la parte lo manifiesta expresamente en su solicitud, manifestando igualmente que a partir de la precitada fecha de notificación del acto administrativo, vale decir, del 10 de julio de 2.009, se encuentra presuntamente amenazado por el grupo de personas del colectivo a quienes le fue adjudicado el lote de terreno a través del punto de cuenta en referencia, motivo por el cual considera la parte solicitante que el rebaño de ganado que posee corre inminente peligro, ya que de materializarse tal desalojo, el solicitante no tendría dónde ubicar el mismo, jurando para ello la urgencia del decreto de la presente medida cautelar innominada especial agraria.

En tal sentido, determina quien decide que si bien es cierto que el ciudadano Rolando José Sosa Pulgar, manifestó el riesgo que podría correr la producción pecuaria en virtud de lo decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta Nº 43, Sesión Nº 239-09, de fecha 26 de mayo de 2.009, tampoco es menos cierto que tal y como se ha reseñado a lo largo de este capitulo, dicho acto administrativo le fue participado al hoy solicitante en fecha 10 de julio de 2.009, vale decir, cuatro (04) días antes que interpusiera ante esta Alzada la presente solicitud innominada de protección a la actividad agraria, evidenciándose con ello que la parte solicitante, vale decir, el ciudadano Rolando José Sosa Pulgar, debidamente representado de abogado, se encuentra suficientemente notificado de lo decidido por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, respecto a la ociosidad del lote de terreno el cual aduce ser poseedor y productor agropecuario, pudiendo incoar todos y cada uno de los actos y/o recursos existentes en vía ordinaria que considere pertinente contra tal acto administrativo, en virtud de considerar que el mismo le ocasiona una daño directo o indirecto a su producción, pudiendo en dado caso, solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de lo decidido por el ente administrativo agrario, siguiendo para ello la vía ordinaria contenida en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera de salvaguardar la producción pecuaria presuntamente desarrollada sobre un lote de terreno constante aproximadamente de doscientas ocho hectáreas (208 has), supra identificado.

La parte solicitante invoca como fundamento de su solicitud al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurando la urgencia para el decreto de la presente solicitud, en pro de amparar la producción pecuaria presuntamente existente en el lote de terreno a proteger, cuando lo correcto, es recurrir de nulidad solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo, tal y como se indicara supra, por cuanto desde el 10 de julio de 2009, tiene conocimiento del mismo.

Es importante dejar sentado, que la cautela prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales y jurisprudenciales que las confieren, dada su especialidad y autonomía funcional, que la diseñó para garantizar específicamente dos aspectos fundamentales, a saber: la continuidad de la producción agroalimentaria; y la preservación de los derechos ambientales, siempre y cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz para alcanzar este fin. Siendo que en el caso de marras, el solicitante, contaba al momento de interponer la presente solicitud, con un medio idóneo y eficaz para salvaguardar por vía cautelar su producción pecuaria de una potencial ejecución del acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, medio éste que aun no ha ejercido.

En pro de mantener el estricto orden procesal y no desvirtuar ni relajar el procedimiento cautelar especial agrario contenido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí decide determina con meridiana precisión, que la parte solicitante debió agotar dicha vía ordinaria previamente a la presente solicitud, pudiendo eventualmente este sentenciador, en caso de ser admitida, sustanciada y decidida la misma, incurrir en un potencial adelanto de opinión con respecto a la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta Nº 43, Sesión Nº 239-09, de fecha 26 de mayo de 2.009.

En base a las consideraciones antes expuestas, este sentenciador declara forzosamente inadmisible la presente solicitud de medida cautelar innominada a la protección agraria, específicamente a la protección pecuaria desarrollada en un lote de terreno ubicado en el sector La Melera, jurisdicción de la Parroquia Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de doscientas ocho hectáreas aproximadamente (208 has), solicitada en fecha 14 de julio de 2.009, por el ciudadano abogado Luis Bello Turchetti. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, peticionada por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ROLANDO JOSÉ SOSA PULGAR, instándose a la parte recurrente a recurrir de nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta Nº 43, Sesión Nº 239-09, de fecha 26 de mayo de 2.009, solicitando conjuntamente medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, siguiendo para ello la vía ordinaria contenida en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y salvaguardar así la producción pecuaria presuntamente desarrollada sobre un lote de terreno constante aproximadamente de doscientas ocho hectáreas (208 has), suficientemente identificado en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.