REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto lo acordado por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 09 de julio de 2.009, mediante el cual ordena la subsanación del escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, al ciudadano Jesús Alberto Prieto, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luís Bello Turchetti, visto igualmente que en fecha 14 de julio de 2.009, el peticionante mediante diligencia realizó subsanación de lo ordenado por este Tribunal, asimismo estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

“… (Omissis)…en cuanto a la propiedad del Primer Lote: cursa en el expediente Nº 2.008-CA-5173, señalado en la solicitud, documento de propiedad, marcado con la letra “D” (folios del 60 al 64). Efectivamente en dicho documento no se especifica los linderos y medidas particulares, pero los mismos son: Norte: Terrenos de la Gran Posesión Mosquitero del Villar propiedad de Estelita Prieto, Sur: Terrenos de la Posesión Caujaral de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, propiedad de Jesús Prieto; Este: Caño Mosquitero y Oeste: Modulo de acceso de corcoven o carretera petrolera. Tal como se evidencia de inspección extra-judicial, que cursa en el referido expediente 5173-2008 en el folio trescientos (300) al trescientos nueve (309), la cual solicito se incorpore vía traslado a la presente solicitud.
Señalado lo anterior dejo subsanado lo referente a los linderos del primer lote.
En cuanto al segundo lote: Debo señalar que en el indicado anexo marcado “E” del referido expediente 5173-2008, puede evidenciarse que si se señala la cabida, la cual se observa en la línea siete (7), que tienen una extensión de trescientos hectáreas (300 has). Con la referida cabida se subsana y se aclara este punto
En cuanto al tercer lote: Efectivamente por error involuntario, se señalo en el expediente Nº 2.008-5173 como anexo marcado “F”, pero en el escrito (ver folio dos) se señala marcado con la letra “D”. Debe entenderse, como el anexo marcado “F”, tal como corre inserto en el folio 68 al 70, del referido expediente Nº 2008-5173, solicitado como documento de traslado.
De igual manera, entendiendo la naturaleza de la presente solicitud, puede confirmarse los linderos y medidas, dejando particular abierto, para que con ayuda del práctico designado por el tribunal, sean los mismos confirmados.
Subsanados los puntos, solicito sean admitidos y tramitados conforme a Ley. …(Omissis)…

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las competencias atribuidas en el mismo comprende: “el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria”. Siendo que los solicitantes acuden a esta sede jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre tres lotes de de terrenos, el Primer lote: contentivo de letra “D”, Constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), dentro de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Gran Posesión Mosquitero del Villar propiedad de Estelita Prieto; Sur: Terrenos de la posesión Caujaral de la Gran posesión Mosquitero del Villar, propiedad de Jesús Prieto; Este: Caño Mosquitero y Oeste: de acceso de Corcoven o carretera petrolera. El Segundo lote: Constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), dentro de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, con los siguientes linderos: Norte: terrenos de la misma posesión “Mosquitero del Villar”; Sur: terrenos de la misma posesión sector Caujaral; Este: Caño Mosquitero; Oeste: modulo de acceso de Corcoven o carretera petrolera. El tercer lote: ubicado en la posesión General “Mosquitero del Villar” o “Del Villadero”, con los siguientes linderos: Norte: Con El Hato Galápago; Sur: Con Hato La Morita; Este Con Hato mojomito y Oeste: Con Sabanas de Hato Santa Catalina y sus linderos particulares: Norte: Con Sabanas de la Gran Posesión Mosquitero del Villar o El Villadero, Sur: Con El Hato La Morita, Este: Con Caño El Palito, Oeste: Con modulo petrolero, constante de Doscientas Hectáreas (200 has), todo como consecuencia del acto administrativo dictado, en la decisión de directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través del punto de cuenta Nº 01, Sesión Nº 185-08 de fecha 25 de junio de 2.008, donde se acordó, la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre el predio antes mencionado, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del predio antes descrito, con lo cual indefectiblemente se determina, la competencia material y territorial del éste Juzgado Superior para su conocimiento. Así se declara.

II
DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador, se observó que el peticionante no subsanó los defectos de forma contenidos en el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenados corregir por este Tribunal en su auto de fecha 09 de julio de 2.009, ya que en dicha diligencia se puede evidenciar que el peticionante señaló en cuanto al Primer Lote de terreno, los linderos siguientes: “Norte: Terrenos de la Gran Posesión Mosquitero del Villar propiedad de Estelita Prieto, Sur: Terrenos de la Posesión Caujaral de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, propiedad de Jesús Prieto; Este: Caño Mosquitero y Oeste: Modulo de acceso de corcoven o carretera petrolera, constante de trescientas hectáreas (300 has), que cursa de los folios 60 al 64 y de los folios 300 al 309 del expediente Nº 2.008-CA-5173”, y en cuanto al Segundo Lote de Terreno, el peticionante estableció lo siguiente: “Debo señalar que en el indicado anexo marcado “E” del referido expediente 5173-2008, puede evidenciarse que si se señala la cabida, la cual se observa en la línea siete (7), que tienen una extensión de trescientos hectáreas (300 has). Con la referida cabida se subsana y se aclara este punto”, en ese sentido observa quien decide, que los linderos del primer y segundo Lote son los mismos, al igual que la extensión de tierras (cabida), es decir, que el escrito de solicitud no subsanó, a criterio de este sentenciador, los defectos u omisiones indicados en el auto de fecha 09 de julio de 2009. Asimismo, el peticionante al referirse al tercer lote de terreno indicó en su diligencia lo siguiente: “Debe entenderse, como el anexo marcado “F”, tal como corre inserto en el folio 68 al 70, del referido expediente Nº 2008-5173, solicitado como documento de traslado. De igual manera, entendiendo la naturaleza de la presente solicitud, puede confirmarse los linderos y medidas, dejando particular abierto, para que con ayuda del práctico designado por el tribunal, sean los mismos confirmados. Subsanados los puntos, solicito sean admitidos y tramitados conforme a Ley”; al respecto este sentenciador observa, que el peticionante en dicha aclaratoria manifestó en cuanto a la precisión de los linderos y medidas de dicho lote, dejar abierto el particular referente a la determinación exacta de los linderos del mismo para ser determinados con ayuda del Tribunal, evidenciándose con tal argumento, para quien aquí decide, la indeterminación de los lotes objeto de la medida peticionada. Aunado a ello el peticionante alega tener sembrado Ciento Sesenta y Cinco Hectáreas (165 has) de arroz, siendo que tampoco estableció la ubicación exacta de dicha siembra, por cuanto en ninguna parte de la diligencia de subsanación indicó su ubicación,

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó al peticionante en su auto de fecha 09 de julio de 2009, aclarar o subsanar con justa prueba la cabida y linderos exactos de los lotes sobre los cuales solicita la cautela agraria, y no siendo subsanada la misma, forzosamente se niega la admisión de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, con los efectos indicados en el in fine del articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a la extinción del proceso, no pudiendo incoarse nuevamente la presente solicitud, sino una vez transcurridos que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.

En base a lo anteriormente expuesto, y tal y como se establecerá en a dispositiva del presente fallo, éste Juzgado Superior Primero Agrario, niega la admisión de la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO, debidamente asistido por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, sobre tres lotes de de terrenos, el Primer lote: contentivo de letra “D”, Constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), dentro de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Gran Posesión Mosquitero del Villar propiedad de Estelita Prieto; Sur: Terrenos de la posesión Caujaral de la Gran posesión Mosquitero del Villar, propiedad de Jesús Prieto; Este: Caño Mosquitero y Oeste: de acceso de Corcoven o carretera petrolera. El Segundo lote: Constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), dentro de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, con los siguientes linderos: Norte: terrenos de la misma posesión “Mosquitero del Villar”; Sur: terrenos de la misma posesión sector Caujaral; Este: Caño Mosquitero; Oeste: modulo de acceso de Corcoven o carretera petrolera. El tercer lote: ubicado en la posesión General “Mosquitero del Villar” o “Del Villadero”, con los siguientes linderos: Norte: Con El Hato Galápago; Sur: Con Hato La Morita; Este Con Hato mojomito y Oeste: Con Sabanas de Hato Santa Catalina y sus linderos particulares: Norte: Con Sabanas de la Gran Posesión Mosquitero del Villar o El Villadero, Sur: Con El Hato La Morita, Este: Con Caño El Palito, Oeste: Con modulo petrolero, constante de Doscientas Hectáreas (200 has). Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior Primero Agrario para el conocimiento de la presente solicitud. Y así se declara.

SEGUNDO: NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO, debidamente asistido por el ciudadano abogado LUIS BELLO TURCHETTI, sobre tres lotes de de terrenos, el Primer lote: contentivo de letra “D”, Constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), dentro de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Gran Posesión Mosquitero del Villar propiedad de Estelita Prieto; Sur: Terrenos de la posesión Caujaral de la Gran posesión Mosquitero del Villar, propiedad de Jesús Prieto; Este: Caño Mosquitero y Oeste: de acceso de Corcoven o carretera petrolera. El Segundo lote: Constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), dentro de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, con los siguientes linderos: Norte: terrenos de la misma posesión “Mosquitero del Villar”; Sur: terrenos de la misma posesión sector Caujaral; Este: Caño Mosquitero; Oeste: modulo de acceso de Corcoven o carretera petrolera. El tercer lote: ubicado en la posesión General “Mosquitero del Villar” o “Del Villadero”, con los siguientes linderos: Norte: Con El Hato Galápago; Sur: Con Hato La Morita; Este Con Hato mojomito y Oeste: Con Sabanas de Hato Santa Catalina y sus linderos particulares: Norte: Con Sabanas de la Gran Posesión Mosquitero del Villar o El Villadero, Sur: Con El Hato La Morita, Este: Con Caño El Palito, Oeste: Con modulo petrolero, constante de Doscientas Hectáreas (200 has). Así se decide.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. Y así se decide.

IV
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARMI BELLO.