REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 2009-3901
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en Caracas, origi-nalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo del año 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
SUS APODERADOS
JUDICIALES ACTORES:
CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ, MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ RAMON QUIJADA MARIN y ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.938.594, V-3.126.392, V-3.982.937, V- 3.850.915, V-11.312.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.287, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657 en ese orden.
PARTE DEMANDADA:
RENATO DELL ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Turén y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.365.202 y la ciudadana LUZ MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.369.031.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de marzo del año 2009, se recibió escrito libelar contentivo de la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos RENATO DELL ONTO PERSICHINO y LUZ MARÍA ROMERO en su condición de deudores principales y garantes hipotecarios.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente decisión se centra en determinar si este Tribunal es competente o no por el territorio para conocer de la presente causa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión del escrito libelar, así como del documento fundamental de la acción, se evidencia que el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria está constituido por lo siguiente:
Cuatro (4) lotes de terrenos propios que son parte de mayor extensión, tres de ellos distinguidos con los números 15, 28 y 29, con una superficie total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y CINCO ÁREAS (382,45 Has) ubicados en el sitio denominado Santo Domingo y Corocito Jurisdicción de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, determinados dichos lotes de terrenos de la siguiente manera: LOTE Nº 15: Constante de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote Nro. 14; SUR: Lote Nº 16; ESTE: Lote Nº 29 y OESTE: La carretera denominada Carretera Nº 1 Santo Domingo; ESTE: Carretera Nº 2, Santo Domingo; y OESTE: Lote Nº 16; Lote Nro 29 y OESTE: La carretera denominada Carretera Nº 1, Santo Domingo; LOTE Nº 28: constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y TRES AREAS (98,73 Has) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote Nº 29; SUR: Carretera transversal 1, Santo Domingo; ESTE: Carretera Nº 2, Santo Domingo; y OESTE: Lote Nº 16; LOTE Nº 29: Constante de CIENTO TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y DOS ÁREAS (133,72 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote Nº 30; SUR: Lote Nº 28; ESTE: Carretera Nº 2, Santo Domingo; y OESTE: Lote Nro. 15; y el cuarto lote distinguido como LOTE Nº16: Constante de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lote Nro. 15; SUR: Lote Nro. 20; ESTE: Lote Nro. 28 y OESTE: Carretera Nro. 1 de Santo Domingo. Dichos inmuebles pertenecen a RENATO DELL ONTO PERSICHINO, ya identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del 2004.
Ahora bien, dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
En virtud de lo anterior, y acogiendo el criterio sentado por el Juzgado Superior Primero Agrario en sentencia de fecha 29 de junio del año en curso, proferida en el expediente Nº 2009-5211, donde entre otras cosas se precisó la imposibilidad de convenir el domicilio procesal en materia contractual especial agraria, y se determinó el riesgo que para los principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional, representa el hecho que la ejecución material de la posible sentencia de mérito no se realice en la ubicación física del inmueble por un tribunal agrario competente por el territorio, situación esta que constituye inobservancia del principio de inmediación del Juez agrario.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada esta domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, así como el inmueble objeto de litis se encuentra en la referida población del citado Estado, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de Ejecución de Hipoteca que nos ocupa, ante este Tribunal Agrario de Caracas, se estarían violando los principios de celeridad, economía procesal e inmediación, que son de orden público, al quedar obligadas la parte demandada domiciliada en Turén Estado Portuguesa; a realizar gastos innecesarios al verse obligados a trasladarse hasta esta ciudad de Caracas para atender el juicio en cuestión. Asimismo, se vería imposibilitado este Tribunal de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario, y por ende del Procedimiento Agrario.
Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuya competencia abarca al Municipio Turén, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litis, a los fines que conozca de la presente causa. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
CEVG/DTC/Karina.
EXP: 2009-3901.-
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