REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: Nº 2009-3902
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), hoy MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0
APODERADO JUDICIAL
DE LAPARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.158.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA SUTIL DE SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.158.410, en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, y ELIBE ANTONIO SOLÓRZANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.770.428, en su condición de garante hipotecario
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de marzo del año 2009, se recibió escrito libelar, que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA pretende intentar el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), hoy MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA SUTIL DE SOLÓRZANO en su condición de deudora principal y garante hipotecaria y contra ELIBE ANTONIO SOLÓRZANO GARCÍA, en su condición de garante hipotecario.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente decisión se centra en determinar si este Tribunal es competente o no por el territorio para conocer de la presente causa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR
De la revisión del escrito libelar, así como del documento fundamental de la acción, se evidencia que el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria está constituido por lo siguiente:
Una (1) casa y el terreno donde esta construida, ubicada entre Calle Apure y Avenida El Parque de la Urbanización Centro Administrativo, parcela Nº 23, Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico. La parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (543,60 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela de terreno y casa distinguida con el Nº 22 en diecisiete metros (17 Mts); SUR: con calle Apure en doce metros (12 Mts) y una cuerda de seis metros (6 Mts) que lo une con el lindero; ESTE: Avenida el Parque, en veinticuatro metros (24 Mts) y la cuerda mencionada en el lindero Sur; y OESTE: Parcela de terreno y casa distinguida con el Nº 24, en treinta y tres metros (33 Mts). La casa de habitación sobre el terreno edificada, la cual también esta distinguida con el Nº 23, tiene un área de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DÉCIMETROS (119,79 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos CARMEN ALICIA SUTIL DE SOLÓRZANO y ELIBE ANTONIO SOLÓRZANO GARCÍA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 04 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 14, Folio 56 Vto., Tomo Tercero, Protocolo Primero.
Ahora bien, dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
En virtud de lo anterior, y acogiendo el criterio sentado por el Juzgado Superior Primero Agrario en sentencia de fecha 29 de junio del año en curso, proferida en el expediente Nº 2009-5211, donde entre otras cosas se precisó la imposibilidad de convenir el domicilio procesal en materia contractual especial agraria, y se determinó el riesgo que para los principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional, representa el hecho que la ejecución material de la posible sentencia de mérito no se realice en la ubicación física del inmueble por un tribunal agrario competente por el territorio, situación esta que constituye inobservancia del principio de inmediación del Juez agrario.
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada esta domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, así como el inmueble objeto de litis se encuentra en la referida ciudad del citado Estado, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de Ejecución de Hipoteca que nos ocupa, ante este Tribunal Agrario de Caracas, se estarían violando los principios de celeridad, economía procesal e inmediación, que son de orden público, al quedar obligadas las partes, domiciliadas en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico; a realizar gastos innecesarios al verse obligadas a trasladarse hasta esta ciudad de Caracas para atender el juicio en cuestión. Asimismo, se vería imposibilitado este Tribunal de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario, y por ende del Procedimiento Agrario.
Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litis, a los fines de que admita y conozca la presente causa. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15 ) días de mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLM/DTC/jlvg.-
Exp.: 2009-3902.-
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