REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisada como ha sido la diligencia de fecha 14 de julio de 2009, presentada por la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.302.236, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.496, actuando como representante judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.349.380, mediante la cual solicitó se declarase Título Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano antes mencionado, para asegurar el derecho de propiedad sobre las construcciones, bienhechurías y demás accesorios que se encuentran constituidos en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “FINCA BETANIA”, ubicada dentro del Parcelamiento Valle de Urape, en Jurisdicción del Municipio Arévalo González Distrito Acevedo, Barlovento, Estado Bolivariano de Miranda, constituido por: Una (01) Cabaña distribuida y constituida por cuatro ambientes, de aproximadamente diez metros con veinte centímetros (10,20m) por veintidós metros (22 M), con un total aproximado de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (224,40 M2), de construcción, equipadas cada una con cocina amplia con accesorios empotrados, un baño con todos sus accesorios, ducha y calentador a gas para agua caliente, techos de madera y caña amarga, equipadas con salón comedor, con un área de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 por veintitrés metros (23 M), para un total de ciento veinticuatro metros con veinte centímetros (124,20 M), consta de habitación, baño privado, aire acondicionado, calentador a gas, techos de madera y caña amarga, con un porche a todo alrededor de la cabaña, con un área de doce metros con treinta centímetros (12,30 M) por nueve metros con sesenta centímetros (9,60) con un área total aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con ocho centímetro cuadrados (118,08 M2). Área de piscina con doce metros con treinta centímetros de largo (12,30 M) por cuatro metros con ochenta centímetros de ancho (4.80 M). Área de recreación con pisos de terracota y decoración de madera con baños externos y área de regaderas de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) por veintisiete metros (27 M), con un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (337,50 M). Casa del Capataz, consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina y salón comedor, techo de platabanda, con porche. Tres (3) caney con palos de caña amarga, de once metros (11 M) por tres metros con noventa centímetros (3.90 M), para un total de cuarenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (42,90 M2), el área se encuentra totalmente cercada con alfajor. dos (02) áreas de jardines con cinco (05) pelos de cerca de alambrado de púas en toda la finca; doscientas (200) matas de mandarina; dos mil (2000) estantes de madera; cien (100) matas de naranja; diez (10) matas de limón; cinco (05) matas de mango; matas de plátanos; matas de níspero, lechosa, aguacate, plantas ornamentales y cinco hectáreas (05 has) de pasto estrella. Galpón para gallinas de aproximadamente once metros con cincuenta centímetros (11,50 M) por siete metros con diez centímetros, pozo séptico, tres (03) pozos de agua con bombas. Cuarto de máquina de la planta eléctrica, de tres metros con ochenta centímetros por tres metros con cuarenta centímetros (3,40 M). Tiene Dos (02) tanques de agua, uno de 30.000 litros y otro de 10.000 litros; colocados en treinta y nueve (39) potreros cercados y laguna natural. Con un total aproximado, de área de construcción de MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.088,18 M2). La misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con Parcela N° 38; SUR: con Parcela N° 42; ESTE: lindero del parcelamiento; OESTE: Vía Urape, La maravilla.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales requeridas.

Riela a los folios 26 al 27, acta de fecha 28 de enero de 2009, contentiva de la evacuación de la testimonial del ciudadano RAUL VIVAS CASTELLANOS, así como a los folios 28 al 29, acta de fecha 29 del mismo mes y año, contentiva de la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS AUGUSTO MARTINEZ.

Previo requerimiento de la parte solicitante, este Juzgado por auto de fecha 03 de febrero de 2009, fijó la oportunidad para el traslado al inmueble objeto de la solicitud, acto éste que se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2009, y para el cual el Tribunal se hizo acompañar de un experto práctico fotógrafo, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto.

Cursa al folio 38, auto de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI); a fin de informarles que por ante este Despacho fue presentada la solicitud a que se contraen estas actuaciones, notificaciones estas que fueron debidamente gestionadas, tal y como se evidencia a los folios 57 al 59 del expediente, donde cursan los oficios librados por este Tribunal debidamente recibidos, firmados y sellados.

Realizada como ha sido la breve reseña de las actas procesales, este Juzgado pasa de seguidas a establecer los motivos de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:

PRIMERO: El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Y, establece el artículo 937 eiusdem, lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Sobre este particular es importante destacar que, según lo ha determinado la jurisprudencia (C.S.J., sentencia del 28 de junio de 1991), el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; en el mismo sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1975, la antigua Corte Suprema de Justicia ratificó su criterio en el sentido que, el justificativo de testigos (Título Supletorio), es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre.

SEGUNDO: Sentado como fue el anterior criterio, este Juzgado observa que de las actas de evacuación de testigos de fecha 28 y 29 de enero de 2009, y de la inspección realizada el día 10 de febrero del mismo año, se desprende que el ciudadano RAFAEL MATOS ROMERO, supra identificado, se encuentra poseyendo un lote de terreno destinado especialmente a la actividad agrícola, el cual consta de una superficie definida y deslindada de Treinta y nueve Hectáreas (39 Has), aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Arévalo González, Distrito Acevedo, Barlovento, del Estado Miranda, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho inmueble está comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: con Parcela N° 38; SUR: con Parcela N° 42; ESTE: lindero del parcelamiento; OESTE: Vía Urape, La maravilla.

En ese mismo orden de ideas, de la referida acta de Inspección Judicial que cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente, así como del acta de evacuación de testigos, se evidencia igualmente que sobre el referido lote de terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurías, mejoras y sembradíos que se describen a continuación:

1) Una (01) Cabaña distribuida y constituida por cuatro ambientes, de aproximadamente diez metros con veinte centímetros (10,20m) por veintidós metros (22 M), con un total aproximado de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (224,40 M), de construcción, equipadas cada una con cocina amplia con accesorios empotrados, un baño con todos sus accesorios, ducha y calentador a gas para agua caliente, techos de madera y caña amarga, equipadas con salón comedor, con un área de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40), por veintitrés metros con veinte centímetros (124,20 m), consta de habitación, baño privado, aire acondicionado, calentador a gas, techos de madera y caña amarga, con un porche a todo alrededor de la cabaña, con un área de doce metros con treinta centímetros (12,30 M) por nueve metros con sesenta centímetros (9,60) con un área total aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con ocho centímetro cuadrados (118,08 M) .

2) Área de piscina con doce metros con treinta centímetros de largo (12,30 M) por cuatro metros con ochenta centímetros de ancho (4.80 M), mas un área de recreación con pisos de terracota y decoración de madera con baños externo y área de regaderas de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 M) por veintisiete metros (27 M), con un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (337,50 M).

3) Una (01) Casa del Capataz, consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina y salón comedor, techo de platabanda, con porche. Tres caney con palos de caña amarga, de once metros (11 M) por tres metros con noventa centímetros (3.90 M), para un total de cuarenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (42,90 M.2), el área se encuentra totalmente cercada con alfajor, dos (02) áreas de jardines con cinco (05) pelos de alambre de púas de cerca en toda la finca, doscientos (200) matas de mandarina, mas de dos mil (2000) estantes de madera, cien (100) matas de naranja, diez (10) matas de limón, cinco (05) matas de mango, matas de plátanos, matas de níspero, lechosa, aguacate, plantas ornamentales y cinco (05 has) de pasto estrella.

4) Galpón para gallinas de aproximadamente once metros con cincuenta centímetros (11,50 M) por siete metros con diez centímetros.

5) Pozo séptico, mas tres (03) pozos de agua con bombas.

6) Se encuentran colocados treinta y nueve (39) potreros cercados, y una laguna natural.

7) Un (01) cuarto de máquina de la planta eléctrica, de tres metros con ochenta centímetros por tres metros con cuarenta centímetros (3,40 M).

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de las bienhechurías, mejoras y sembradíos antes descritos, a favor del ciudadano DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.302.236, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Devuélvanse originales de las presentes actuaciones a los interesados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO





Sol. 2008-734
LLLM/DTC/MARCEL.