REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8494

El 16 de julio de 2009, el ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.184.243, asistido por los abogados DEMILY DESCREE ZERPA VARÓN y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.439 y 71.656, respectivamente, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR - DISTRITO CAPITAL, solicitando se ordene al mencionado organismo abstenerse de publicar cualquier tipo de notificación por medios escritos (prensa), del acto de destitución del referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el actor asistido de abogado, solicitó se decrete medida cautelar acordando la suspensión de los efectos de cartel de notificación de la Resolución N° PRES/58 de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador-Distrito Capital, actos denunciados como lesivos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 26 de la pieza principal del expediente, que en fecha 16 de julio de 2009 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la medida cautelar peticionada en el libelo, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, alegó el accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ocupa la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Policía de Caracas, pero es el caso que viene sufriendo una serie de hostigamientos y acoso laboral llegando al extremo de temer por su vida. Que tal situación fue denunciada ante la Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo sin que hasta el momento haya recibido una respuesta satisfactoria, todo ello con motivo de una denuncia efectuada contra una “mafia policial encabezada por el Jefe de la Policía de Caracas”.

Que le aperturaron aproximadamente quince (15) expedientes para destituirlo del cargo desempeñado. Que en la actualidad se encuentra de reposo que le fuera prescrito el 7 de abril de 2009, por presentar trastornos de carácter siquiátrico, por un periodo de veintiún (21) días prorrogables y “el prescrito actualmente marcado 'B'”. Afirma que todas las notificaciones de apertura de expedientes las han practicado encontrándose de reposo médico, contraviniendo el criterio establecido en sentencia N° 2008-1846, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2008, caso Alberto José Machado Vs. INSETRA, en lo relativo a la no procedencia de notificaciones de destitución de cargos desempeñados por funcionarios públicos mientras estos se encuentren de reposo médico, por permanecer en suspenso durante el indicado período la relación laboral.

Que tiene conocimiento de que el día 17 de julio de 2006 la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA publicaría un cartel de notificación en el cual anunciaría su destitución, situación que a su juicio, menoscaba los artículos 49, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

Finalmente solicitó se ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador-Distrito Capital, se abstenga de efectuar cualquier acto o de notificarle de la destitución del cargo que desempeña, a los fines de evitar le sean vulnerados y conculcados los derechos que hoy le asisten.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante diligencia de fecha 17 de julio del año en curso, el actor solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de notificación de la Resolución N° PRES/58 de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador-Distrito Capital, mediante la cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando en el referido Instituto, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en su edición correspondiente al 17 de julio de 2009.

Ahora bien, con relación al poder cautelar del juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido lo siguiente:

“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Sentencia N° 156 de 24 de marzo de 2000).”

Criterio este ratificado por esa misma Sala en sentencias No. 44 de fecha 3 de febrero de 2009, caso DEPENSU contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello) y No.649 del 27de mayo de 2009, caso HÉCTOR JOSÉ VITORIA DURÁN vs. sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fallo este último en el cual dispuso:

“Por otra parte, la parte accionante ha solicitado como medida cautelar, se suspendan los efectos de la sentencia accionada dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así evitar que se le continúen violando sus derechos constitucionales, al estimar que los recaudos aportados a los autos surgen claras demostraciones de la concurrencia de los requisitos del fomus boni iuris y del periculum in mora.
En tal sentido, observa esta Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels, C.A.), mediante el cual se señaló que en el procedimiento de amparo el dictado de las medidas cautelares queda a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que de los hechos descritos y de los recaudos aportados, se constata que de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente acción, pues es necesario advertir que a los fines de garantizar la posible ejecución en el juicio principal, el 3 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de Industrias La Carmelita S.A., la cual fue practicada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la misma Circunscripción Judicial, medida que en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda principal por parte de la sentencia accionada podría ser levantada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suspender la ejecución de la sentencia dictada 20 de mayo de 2008, mientras dure la tramitación del presente amparo. Así se decide.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial en comento, en el presente caso se observa que existe en los autos copia de los actos cumplidos por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador-Distrito Capital, supuestamente lesivos y de otras actuaciones verificadas en sede administrativa, consistentes en la apertura y sustanciación una averiguación administrativa al ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, a pesar de encontrarse éste de reposo médico, como se desprende de los comprobantes que reposan en autos, situación que pudiese eventualmente afectarle los derechos a la defensa y al debido proceso, y que otorga en esta etapa preliminar del proceso verosimilitud a la delación que hizo en el libelo.

Constatado lo anterior, visto que lo pretendido por el actor es enervar la ejecutividad y ejecutoriedad del acto de destitución dictado por la Administración, actividad que, como supra se indicó, fue denunciada como lesiva, a criterio de este juzgador la ejecución de ese acto, en el supuesto de que fuese decretada con lugar la solicitud de tutela constitucional ejercida, dificultaría la ejecución del mandamiento de amparo que se dicte, resultan por ello suficientes tales motivos para que este tribunal decrete la medida cautelar acordada y se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° PRES/58 de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador-Distrito Capital, mediante la cual destituyeron al actor del cargo que venía desempeñando en el referido Instituto, publicada en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 17 de julio de 2009, y su notificación de fecha 17 de julio del presente año, hasta que esta causa sea resuelta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar formulada por el ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, asistido por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR-DISTRITO CAPITAL, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspenden los efectos de la Resolución N° PRES/58 de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador-Distrito Capital, mediante la cual destituyen al actor, ciudadano Jonny Montoya, del cargo que venía desempeñando en el referido Instituto, y su notificación posterior, publicada en el diario “Ultimas Noticias” en su edición correspondiente al día 17 de julio de 2009, hasta que la presente causa sea resuelta.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 113-2009.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
















Exp.No.8494
JNM/…