REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8473
El 18 de junio de 2009, el abogado JUAN NETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.066, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JUVENAL BELLO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.664.486, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la conducta presuntamente contumaz e inconstitucional observada por la FUNDACIÓN DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), de no acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 303-08 dictada el 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009 se admitió la pretensión del actor y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el 17 de julio de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la presencia del apoderado judicial del actor, abogado Juan Neto; de la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Yamileth Tovar Pernia. Finalizadas las exposiciones de las partes el Tribunal declaró inadmisible la solicitud de de amparo por haber operado la caducidad de la acción.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el libelo de la demanda, alegó el apoderado actor como fundamento de la pretensión ejercida por su representado, lo siguiente:
Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte de la Fundación de la Policía Metropolitana, éste solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por la funcionaria del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa N° 303-08 de fecha 24 de abril mayo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de su representado.
Que el citado organismo inició a un procedimiento de multa contra la referida fundación, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Providencia Administrativa N° 271-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.
Manifestó que con el expresado desacato la Fundación de la Policía Metropolitana, le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.
En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y se ordene a la Fundación de la Policía Metropolitana, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra el citado ente público.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano LUÍS MARCANO LÓPEZ, obrando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, en el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, señaló lo siguiente:
Que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó en la audiencia oral y pública la caducidad del amparo propuesto, toda vez que en su criterio había operado el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la caducidad de seis (6) meses contados a partir de la oportunidad en que acaeció la violación o amenaza que se pretende proteger mediante el amparo, pues la Providencia Administrativa de multa fue notificada en fecha 11 de diciembre de 2008, y el presente amparo fue propuesto el 18 de junio de 2009.
Que esa representación fiscal pudo verificar que la Fundación de la Policía Metropolitana fue notificada de la Providencia de Multa N° 271-08, en fecha 11 de diciembre de 2008 y que la presente acción de amparo constitucional fue propuesto en fecha 18 de junio de 2009, transcurriendo entre una fecha y otra, un lapso de seis (6) meses y siete (7) días, motivo por el cual solicitó se declare inadmisible la solicitud de la parte actora, en virtud de haberse configurado el supuesto de contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en el presente juicio, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada YAMILETH TOVAR PERNIA, solicitó se inadmita la solicitud de amparo interpuesta, por haber, a su criterio, operado la caducidad de la acción. Señaló que desde el día 11 de diciembre de 2008, fecha de notificación a su representada del contenido de la Providencia Administrativa N° 0271-08 de fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la cual se le impuso la sanción de multa y hasta la oportunidad en la que consta en el expediente judicial ejerció el actor el presente amparo, discurrió un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La referida norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación, indicando que, una vez que el mismo transcurra será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Dicho lapso tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de este tipo de pretensiones.
Ahora bien, en situaciones como la de autos, esto es, frente a pretensiones dirigidas a obtener por vía de amparo la ejecución de actos emanados de los Inspectores del Trabajo, la fecha que debe tomarse como inicio de la violación que se denuncie o contumacia del patrono a cumplir con el reenganche del trabajador, es aquella en la cual se agote el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, formalidad que debe considerarse satisfecha, una vez notificado el patrono de la sanción que se le imponga, actividad que en el presente caso se verificó el día 11 de diciembre de 2008, feneciendo por ende el lapso de seis meses al cual supra se hizo referencia, el día 11 junio de 2008. (Folio 99 del expediente)
Así, al haber el actor interpuesto su reclamo en fecha 18 de junio de 2009 (folio 8 vuelto), resulta evidente que el citado plazo de seis meses para la interposición efectiva del recurso ya había vencido, operando por ende la caducidad prevista como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN NETO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JUVENAL BELLO CASTILLO, contra la FUNDACIÓN DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 84-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. 8473
JNM/af
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