LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006322

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado en ejercicio, de este domicilio MANUEL RUBIAL CANCILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.101, en su carácter de representante judicial de “C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.)”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24 de agosto de 1955, bajo el N° 49, Tomo 15-A, modificados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo que sus facultades constan de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 118-A SGDO., y su carácter acreditado de representante judicial del documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de agosto de 2008, bajo el N° 66, Tomo 156-A-SDO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 357-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente administrativo N° 036-2008-01-00533, interpuesta por el ciudadano Alfredo Domínguez.

En fecha 29 de junio de 2009, se admitió el recurso de nulidad, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada subsidiariamente, y a los fines de decidirla se observa:



I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 29 de mayo de 2008 el ciudadano ALFREDO DOMÍNGUEZ, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que prestaba sus servicios laborales para la Sociedad mercantil C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.) desde el 18 de junio de 2007 y fue despedido en fecha 28 de mayo de 2008, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial.

Que fue notificada de dicho procedimiento administrativo, el 25 de junio de 2008, y en el acto de contestación negó el despido alegado por el trabajador y explicó que lo ocurrido en su caso fue que se terminó la ejecución de la obra que ella como contratista tuvo a su cargo, según el contrato de obra celebrado con la contratante Inversiones Oropel, C.A., y como consecuencia de ello, al terminar la obra, también terminaron los contratos de trabajo, de todos y cada uno de los trabajadores que prestaban sus servicios en la obra terminada.

Que consecuente con sus alegatos, su representada promovió y evacuó las pruebas demostrativas del hecho de que la obra terminó.

Que la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas no valoró las pruebas promovidas por su representada, y mediante la Providencia Administrativa N° 357-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 procedió a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando reenganchar al trabajador Alfredo Domínguez, así como, pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido.

Que el Silencio de Pruebas es una especie del vicio de inmotivación y se configura en dos casos específicos: A) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre uno o varios elementos probatorios existentes en autos, es decir, cuando los silencia totalmente; y B) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, pero no la analiza, viciando de tal manera su decisión que a los resultados finales la hace nula a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Con esta conducta la ciudadana Inspectora violó lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina que los jueces están en el deber de examinar y analizar toda prueba que esté en autos, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, en la Providencia Administrativa recurrida se señala la prueba pero no es analizada, contrariando la norma que el examen impone, configurándose con ello el silencio de la prueba.

Que tal como consta en la Providencia Administrativa recurrida, las documentales citadas en los numerales anteriores, no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por el trabajador accionante, por lo que considera esta representación que quien providenció ha debido apreciarlas.

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Por consiguiente, siendo la motivación un requisito formal del acto administrativo, es una obligación de quien lo produce, el expresar los hechos y razones que hubiesen sido alegadas por la accionada con los fundamentos legales correspondientes, es decir, la recurrida debió valorar y apreciar las pruebas aportadas en la defensa de la empresa, garantizando con ello los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, no analiza los argumentos de su representada, ni valora los elementos probatorios que ella aportó. En el acto administrativo recurrido, el funcionario actuante se limitó a enumerar las pruebas antes citadas de C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.) y desecharlas sin analizarlas, así como tampoco, hace la necesaria vinculación jurídica sobre las mismas, por ello, la Providencia Administrativa N° 357-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 carece de los fundamentos jurídicos previstos en los artículos 9 y 18, ordinal 5to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa N° 357-2008 al analizar las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDEN ENRIQUE RAAZ y LA ROSA MARTINEZ JOSE, promovidas por el trabajador accionante, en ambos casos, dice textualmente lo siguiente: “Se observa de las respuestas que el testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos. En tal sentido, esta Inspectoría del Trabajo no le aprecia valor a la testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trae como elemento de convicción que el trabajador accionante fue despedido. Así se establece”.

Que de lo anterior se evidencia una incongruencia tal que vicia de nulidad el acto administrativo, al fundamentar la decisión en unas testimoniales a las que dice que no aprecia, sin embargo deduce de ellas la probanza del despido. Al incurrir en este vicio de incongruencia además de hacer anulable el acto recurrido por razones de ilegalidad, la Inspectora del Trabajo cercena y menoscaba el derecho constitucional a la defensa de su representada, lo que a luz del artículo 25 Constitucional lo hace nulo.

Que del dispositivo de la Providencia Administrativa N° 357-2008, específicamente en su ordinal Segundo, se evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo condenó a su representada a cancelar al trabajador accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, el 28 de mayo de 2008.

Que al respecto, formalmente alega que ni siquiera en aquellos casos en los cuales se haya sustanciado conforme a derecho un proceso derivado de las previsiones del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede condenar al empleador a pagar los llamados salarios caídos (salarios dejados de percibir), desde la fecha del despido, tal como lo indica la providencia recurrida, si no que en todo caso tal condenatoria lo sería a partir de la fecha en la que el patrono fue notificado en el procedimiento de estabilidad laboral.

Que los llamados “salarios caídos” constituyen la tarifa de indemnización causada, cuando acaezca un despido ilegal y, como tal, responde a criterios de equidad por parte del juzgador, a cuyos efectos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por calificación de despido, siguió el ciudadano Efraín Páez Gutiérrez contra Knoll Gomas Industriales, C.A., en fecha 31/08/2004, ratificó lo que ha sido su doctrina y que se ha reiterado a la fecha, según la cual, los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación. Por lo que al ordenar la Inspectora del Trabajo el pago de los salarios caídos que no proceden, incurrió no sólo en el vicio del abuso o exceso de poder que determina la nulidad del acto, si no que se configura igualmente el vicio de falso supuesto, conllevando igualmente a la nulidad del acto recurrido.

Que solicita se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 357-2008, dictada en fecha 31 de OCTUBRE de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, conforme al expediente sustanciado bajo el N° 036-2008-01-00533, la cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que como se desprende de los fundamentos del recurso y del propio acto administrativo recurrido, se trata de una solicitud de amparo cautelar que cumple con los requisitos de procedencia que para esta técnica cautelar exige la jurisprudencia reciente de los tribunales contenciosos administrativos, a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris Constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones Constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora Constitucional).

Que en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris (presunción del buen derecho), éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, negó hechos demostrados en el expediente administrativo y realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente, las documentales promovidas por su representada que se describieron en el escrito. Razón por la cual es menester concluir, preliminarmente y a efectos cautelares, que el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que por otro lado, el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la propiedad de su representada, previsto en el artículo 115 Constitucional, ya que la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales antes citados, por ello, las cantidades de dinero que su representada pagase al accionante por concepto de salarios caídos, caso de ser declarada la nulidad del acto, constituirían un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería imposible reivindicar dichas cantidades y obtener su efectiva repetición, causando un ilegítimo empobrecimiento a su representada.

Que en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada, puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo que lo dictó, a tal punto que puede argumentarse que su ejecución es sencillamente inminente, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas ha realizado a su representada, dos visitas para inspeccionar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa hoy impugnada, y ante la negativa de su representada a cumplirla, ha sido amenazada con la iniciación de un procedimiento en rebeldía.

Que la ejecución del acto impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quién deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en el acto administrativo a todas luces ilegal.

Que por otra parte la incorporación del trabajador accionante, haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral, que deberá pagar la empresa recurrente, en virtud de la orden contenida en el acto administrativo recurrido, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico a su representada.

Que debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas proceda a iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada.

Que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, podría imponerse una pena pecuniaria (multa) al patrono, cuya cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo sería: “(…) no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente de dos (2) salarios mínimos.” Además de la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.

Que solicita a todo evento con base a los vicios de ilegalidad alegados, se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, solicita muy respetuosamente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la orden de reenganche y de cancelación de salarios contenida en la Providencia Administrativa aquí recurrida, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omissis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:

Argumenta la parte demandante que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, negó hechos demostrados en el expediente administrativo y realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente, las documentales promovidas por su representada que se describieron en el escrito, por lo que a su decir, el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Señalando por otro lado en cuanto al periculum in mora, que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas proceda a iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada, y que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, podría imponerse una pena pecuniaria (multa) al patrono, cuya cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo sería: “(…) no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente de dos (2) salarios mínimos”, además de la reincidencia en el desacato que comportaría multas sucesivas.

Al respecto se señala, que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, pues la parte querellante aduce en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo negó hechos demostrados en el expediente administrativo y realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente, las documentales promovidas por su representada, por lo que a su decir, el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, alegatos que hacen necesario el estudio del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y especialmente de las pruebas que fueron promovidas durante el procedimiento administrativo.

Por lo que este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ


Exp. 006322
FMM/mc.-