REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, titular de la cédula identidad número v-4.625.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v-13.860.642, introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Por la Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia actuó el abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUÍZ, titular de la cédula de identidad números 6.931.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.999, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana en el año 1996, egresando en el año 1999 con el grado de Licenciado en Tecnología Policial y que ha desempeñado distintas funciones en cargos policiales, siempre como funcionario de carrera, y que para el momento de su remoción tenía diez (10) años como funcionario en la Policía Metropolitana.

Que el órgano querellado calificó el cargo de Inspector-Jefe de la Policía Metropolitana, cargo que ejercía al momento de su retiro, como de libre nombramiento y remoción, hecho este que a su decir atenta contra la estabilidad del recurrente.

Que niega, rechaza y contradice que haya ejercido las funciones señaladas en el acto recurrido, y que “(…) La norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es diáfana al señalar que para calificar un cargo como de confianza, las funciones inherentes al mismo deben requerir UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, vale decir que requiera UNA RESERVA O CONFIDENCIALIDAD ESPECIAL Y DE GRADO SUPERLATIVO, que lo diferencia claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo analítico, del DEBER GENERAL DE RESERVA (…)”, aduciendo además que las funciones señaladas como correspondientes al cargo de Inspector-Jefe no requieren alto grado de confidencialidad ni son de reserva especial alguna.

Que el organismo debió levantar el Registro de Información del Cargo antes de proceder a calificar de forma arbitraria el cargo ejercido como de libre nombramiento y remoción, por cuanto las actividades ejercidas se circunscribían a la preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden subsumirse dentro de las actividades relacionadas con la seguridad de estado y no son equiparables, en virtud de lo cual alegó que el organismo incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley.

Que “(…) para poder ser removida (sic) de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley , sustentado en causales que la misma Ley establece, de no ser así este (sic) violando el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso tutelados los Artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace el Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” .

Que el acto se encuentra viciado por errónea interpretación e indebida aplicación, toda vez que el órgano interpretó equivocadamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no realiza funciones de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, por lo que la aplicación de dicho artículo contraviene el artículo 259 y vulnera el debido proceso contemplado en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente solicita la declaratoria de nulidad del acto de remoción y se ordene la correspondiente reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del organismo querellado, en su escrito de contestación, alegó:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el querellante y que la Administración, al dictar el acto impugnado, lo hizo ajustado a derecho por cuanto el referido ciudadano ejercía un cargo de confianza.

Señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la categoría de cargos en la Administración Pública, señalando en sus artículos 20 y 21 la calificación de cargos de libre nombramiento y remoción y, dentro de estos, los cargos de confianza, señalando asimismo las funciones que ejercía el querellante en las que se basó el órgano para proceder a dictar el acto impugnado.

Que “(…) la jurisprudencia reiterada en materia Contencioso Administrativo ha dicho que los cargos de coordinación son cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación le ha sido asignada. De tal manera, que siendo un cargo de coordinación no se hace innecesario aperturar un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del recurrente referida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le retira del servicio que prestaba en la Administración Pública, con fundamento en que no ostenta la cualidad de funcionario de carrera y se encontraba en ejercicio de una cargo de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza en cuyas funciones se encontraban actividades de seguridad de estado.

Al efecto, se observa en cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que como se observa de la Resolución N° 40, de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 62 del expediente judicial), el organismo querellado prescindió de los servicios del recurrente motivado a que el cargo que desempeñaba (Inspector Jefe) se consideró de libre nombramiento y remoción, lo cual obviamente no configura una destitución, sino que se le retira del cargo ejercido porque el mismo fue considerado por el organismo recurrido como de libre nombramiento y remoción. Por tanto, siendo ésta la causa del retiro, no ameritaba del organismo recurrido la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo a estos fines, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover al funcionario en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiriendo el artículo 21 a los cargos considerados como de confianza.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Vice Ministros o Vice Ministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hace una exclusión total de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado o de los cuerpos castrenses, como cuerpo, sino que se refiere a las actividades que realizan para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza. Por ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.”
De manera que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado.
Igualmente, se debe tomar en consideración, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la finalidad fundamental de la Fuerza Armada Nacional es asegurar la soberanía e independencia de la Nación, no pudiendo, por consiguiente, desarrollar otras actividades fuera de la esfera de su competencia. De modo, pues, que constitucionalmente la Fuerza Armada está impedida de realizar actividades de policía administrativa, salvo las que derivan de su propia organización estructural, vale decir, de cuerpo armado, que no puede ser otra que la actividad policial general o de orden público, de tal suerte que la ley o las leyes sólo podrán atribuirles a los componentes de la Fuerza Armada funciones de policía general.
Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomar éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación.
En el presente caso, del texto del acto impugnado se observa que el organismo decidió la remoción del querellante con base a las funciones que ejercía el querellante como Inspector-Jefe, entre las que se señalan “(…) llevar el control, el orden de la Unidad y personal a su cargo; coordina, dirige y suscribe los documentos asignados a su Unidad; vela por el cumplimiento de todos los procesos internos en la Sub-Comisaría o Dirección a su cargo, con el fin de brindar un óptimo servicio policial a la colectividad; dirige las actividades que se realizan en apoyo a los organismos que cumplen funciones de Seguridad de Estado; lleva a cabo junto al personal uniformado a su mando todas las acciones a los fines de mantener el orden público, la paz y la seguridad de la ciudadanía en el área asignada; planifica, dirige y ejecuta operaciones policiales en las zonas geográficas asignadas a su circunscripción (patrullaje vehicular y motorizado diurno y nocturno, patrullaje aéreo, labores de inteligencia e investigación policial); ejecuta, garantiza y supervisa el cumplimiento de los mecanismos dirigidos a la protección de la propiedad , archivos del personal a su cargo, seguridad de instalaciones públicas y privadas, resguarda y custodia escenas de explosivo, traslado de detenidos, uso de armas de fuego en las zonas del Área Metropolitana de Caracas, toma decisiones en la ejecución de acciones represivas que resguarden la integridad física de la ciudadanía en caso de motines, disturbios callejeros, alteraciones de orden público; solicita la apertura de Averiguaciones Administrativas o aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar del personal uniformado a su cargo; envía a las Comisarías los reportes de novedades, parte interno del o efectuado en las Sub-Comisarías donde se hayan adscritos (…)”.
Ahora bien, vistas las funciones que según el organismo ejercía el querellante, y que a su decir permiten la calificación del cargo de Inspector-Jefe como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, considera este Juzgado que las mismas no se ajustan a lo- estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se ejecutan en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, Vice-Ministros o Directores Generales, conllevan el desarrollo de actividades de seguridad ciudadana, no comportan actividades de fiscalización, rentas, inspección, aduanas, control de extranjeros o fronteras, ni se evidencia del expediente administrativo el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de confianza, ni tampoco se observan elementos que permitan afirmar que el recurrente haya ejecutado las funciones que, a tenor de los dispuesto en el ya mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitan calificarlo como un cargo de confianza o, en su defecto, de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel.
Siendo ello así, concluye este Juzgado que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que las funciones ejecutadas por el querellante eran las de un cargo de confianza, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
El anterior pronunciamiento hace innecesario para este Juzgado el análisis de los restantes vicios denunciados.
DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°.40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
Primero: Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 40 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Segundo: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia reincorporar al recurrente al cargo que desempeñaba de Inspector-Jefe o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ



En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ













































Exp. No. 006257
FMM/drp.-----