LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


I
La abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.606, Procuradora de Trabajadores, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.933.017, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Empresa PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que comparecieran ante el Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha en fecha 08 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

En fecha 09 de julio de 2009, el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, Fiscal 29 del Ministerio Público, consignó por escrito la opinión de la Institución que representa -folios 163 al 171 del expediente-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


II


ALEGATOS DEL APODERADO DE LA ACCIONANTE
Que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., devengando un salario mensual de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) y desempeñando el cargo de Vendedora, desde el 14 de enero de 2002 hasta el 11 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 520 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al fuero sindical derivado de estar en curso un Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, siendo que a tal efecto el representante patronal en comento, no solicitó la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal circunstancia en fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida y tramitada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante Providencia Nº 0518-08 declaró Con Lugar la misma, ordenando a la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., el inmediato reenganche de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando.

Que la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., no dió cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Providencia Administrativa Nº 0518-08, tal como se evidencia del Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 3 de marzo de 2009, levantada por la ciudadana Yohanna Gelvis, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, por lo que ante tal contumacia en fecha 04 de marzo del mismo año, la Inspectoría del Trabajo dió inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, culminando con la Providencia Administrativa N° 89-2009 de fecha 22 de junio de 2009, que le impuso al representante patronal la multa de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.397,46).

Que tal negativa le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar la solicitud, y, en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 0518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, vale decir, el inmediato reenganche de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

De la Audiencia Constitucional
En fecha 08 de julio de 2009, siendo la 1:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Constitucional para escuchar a las partes, el Juzgado dejó constancia de la comparecencia por una parte de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, y de su abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS (parte presuntamente agraviada), y por la otra de la abogada CARMEN TERESA BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A. (parte presuntamente agraviante). Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal. La representación de la presunta agraviante, después de exponer sus alegatos, promovió la prueba de testigos, la cual fue inadmitida por impertinente. Después de la lectura del expediente y verificados como fueron los extremos exigidos por la jurisprudencia para casos como el presente, por parte del Juez Constitucional, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
De la opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, expreso:
“(…) observa el Ministerio Público que consta en autos, Providencia Administrativa Nº 0518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena a la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., el inmediato reenganche de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal.
En segundo lugar, consta en las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., en virtud de la contumacia de esta en acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, el cual culminó en fecha 22 de junio de 2009, con la Providencia de Multa Nº 89-2009, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que, en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.
Finalmente, se pudo constatar de la respuesta dada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, a la pregunta formulada por esta Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora, no ha sido acordado medida cautelar que haya suspendido sus efectos.
Así las cosas, considera esta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 0518-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por la recurrente.
V
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, en su condición de Procuradora del Trabajo y Apoderada Judicial de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, contra el presunto desacato de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 0518-08, dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la nombrada ciudadana contra la referida sociedad mercantil, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal”


Siendo así, se entra a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos siguientes:

Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00518-08, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), contra la Empresa PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., así mismo consta a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) Providencia Administrativa 89-2009, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de esa Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.397,69), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa No. 00518-08, así mismo consta de la confesión de la propia representación de la accionada que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, no habiéndose decretada su suspensión, lo que evidentemente demuestra que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Sentencia Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental. Y así se declara.

III

D E C I S I O N

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, ya identificada, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELASQUEZ, también identificada, contra la Empresa PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., en consecuencia, se ORDENA a la citada Sociedad Mercantil el inmediato reenganche de la ciudadana IVIS JOSEFINA CEDEÑO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.933.017, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día once (11) de febrero de 2008, y hasta su definitiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En el mismo día quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
Ags.