LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


I
La abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.750, Procuradora de Trabajadores, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.197.635 y V-12.061.573, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0047-2009, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, del Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que comparecieran ante el Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha en fecha 10 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

En fecha 13 de julio de 2009, el abogado Luis Javier Ramírez Molina, Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, consignó por escrito la opinión de la Institución que representa -folios 258 al 267 del expediente-.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


II


ALEGATOS DE LA APODERADA DE LA ACCIONANTE
Que prestaron sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS, PROMIX, C.A., devengando un salario mensual de dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.395,00) y desempeñando el cargo de Vendedores.

Que José Gerardo Gil, ejerció el referido cargo desde el 15 de febrero de 2001 y Maximino José Vieira Galvis desde el 02 de enero del 2002, hasta el 11 de septiembre del 2008, fecha en la cual ambos fueros despedidos, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007 y los artículos 451, 454 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al despido de un trabajador amparado por fuero sindical sin que el patrono haya cumplido con el trámite establecido en el 453 ejusdem.

Que ante tal circunstancia, en fecha 15 de septiembre de 2008, los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida y tramitada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de enero 2009, mediante Providencia Nº 0047-2009 declaró Con Lugar la misma, ordenando a la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., el inmediato reenganche de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS, a sus respectivos puestos de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venían desempeñando.

Que la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., no dió cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Providencia Administrativa Nº 0047-2009, tal como se evidencia de los Informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, suscrito por el funcionario Freddy Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.027, de fecha 10 de febrero de 2009 y que riela a los folios 89 y 90 del expediente Nº 079-2008-01-001318.

Que luego de varias reuniones en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a partir del mes de abril de 2009, la empresa Productos Mixtos Promix, C.A. procedió a cancelarles de forma parcial los salarios caídos y otros beneficios, negándose de manera expresa a reengancharlos, por lo que se generó diferencias de salarios y demás beneficios.

Que en fecha 11 de febrero de 2009, se le inició a la agravante el procedimiento de multa por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos, establecidos en la Providencia Administrativa Nº 047-2009, dictándole en fecha 30 de abril de 2009, Providencia Administrativa Nº 00173-2009, mediante la cual se le impone a la empresa multa equivalente a un salario mínimo, dada su contumacia, siendo notificada de la misma en fecha 07 de mayo de 2009.

Que tal negativa le vulnera sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 88, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitan se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar la solicitud, y, en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida por la actitud contumaz y proceda a acatar de forma inmediata la decisión emanada de Inspectoría del trabajo que ordenó el reenganche de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

De la Audiencia Constitucional
En fecha 10 de julio de 2009, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.)., oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Constitucional para escuchar a las partes, el Juzgado dejó constancia de la comparecencia por una parte de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS, y de su abogada XIOMARY CASTILLO (parte presuntamente agraviada), y por la otra de la abogada CARMEN TERESA BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. (parte presuntamente agraviante). Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal. Los representantes de ambas partes expusieron sus alegatos, acto seguido la representación del Ministerio Público, expuso su opinión. Después de la lectura del expediente y verificados como fueron los extremos exigidos por la jurisprudencia para casos como el presente, por parte del Juez Constitucional, se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.

De la opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, expreso:
“(…) se desprende de los autos copia de la Providencia Administrativa N° 00173-2009, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara infractor e impone multa a la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 0047, de fecha 29 de enero de 2009.

En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), esta representación del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar.

CONCLUSION

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público ratifica mediante el presente escrito, la opinión emitida en la audiencia constitucional en el sentido de que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Castillo, apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GERARDO GIL y MAXIMINO JOSE VIEIRA GALVIS contra la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., por no acatar la Providencia Administrativa N° 0047-2009 dictada en fecha 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, debe ser declarada CON LUGAR.”


Visto lo anterior, se entra a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136) la ejecución de la Providencia Administrativa No. 0047-2009, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día once (11) de septiembre del 2008, contra la Empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.; así mismo, consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) Providencia Administrativa Nº 00173-2009, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de esa Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 799,23) con motivo del desacato de la Providencia Administrativa No. 0047-09, de fecha 29 de enero de 2.009; así mismo, consta de la confesión de la propia representación de la accionada, que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, sin que se hubiere decretado su suspensión, con lo que se llenan los extremos señalados por la Jurisprudencia; siendo así y en vista que la empresa no ha reenganchado a los accionantes a sus respectivos puestos de trabajo ni les ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por los accionantes. Y ASÍ SE DECLARA.

III

D E C I S I O N

En razón de lo anterior, “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO ya identificada, actuando en su condición Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS, también identificados, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., en consecuencia se ordena a la citada Sociedad Mercantil reenganchar inmediatamente a los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS, ya identificados, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, es decir, al cargo de VENDEDORES, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche con la respectiva deducción del pago que han reconocido las partes en la presente audiencia constitucional”.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En el mismo día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo las dos post merídiem la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ



AGS