LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada por los abogados en ejercicio JULIO DÁVILA CÁRDENAS, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y JAVIER MEJÍA VALERY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.445, 58.073 y 91.268 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE, C.A., contra la actuación ejecutada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y su Alcalde el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en la Ocupación Temporal y Expropiación de terrenos propiedad de la referida sociedad mercantil.

En fecha 30 de junio de 2009, la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.989, actuando el primero en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

DE LA OPOSICIÓN

La representación del órgano querellado alegó:

Que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 168 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88, numerales 1 al 5, y 21 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, dictó la Resolución N° 150, que ordenó la ocupación temporal del inmueble propiedad de la sociedad Centro El Peaje, por lo que el ciudadano Alcalde actuó de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, que establece que para proceder a la ocupación temporal se requiere de Resolución suficientemente motivada, por escrito del Alcalde del Municipio respectivo de la jurisdicción en donde se ejecute la obra.

Que en el Decreto N° 35 de fecha 17 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el N° 3123-C, se evidencia que se dio cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, señalando que se ha dado cumplimiento al procedimiento de expropiación en los términos expuestos en la referida Ley y respetando el derecho de propiedad de los accionantes, señalando asimismo, que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida otorgada y que la misma constituye un pronunciamiento sobre el fondo del recurso al prejuzgar sobre la existencia del Decreto de expropiación.

Promovió expediente sustanciado por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, identificado con el número DFHPMIE/025-206, contentivo del procedimiento de la declaratoria de utilidad pública del inmueble propiedad de la sociedad Centro El Peaje, C.A., de donde destaca el Acuerdo N° 56-0304-09-A de fecha 29 de enero de 2009, la Notificación efectuada por la Dirección de Control Urbano de la entidad municipal a los recurrentes a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa y la Notificación del inicio del proceso de expropiación realizada por parte de la Directora General de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal.

ANÁLISIS PARA DECIDIR

Considera este Juzgado pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta las documentales acompañadas al escrito recursivo, y en especial las copias de los títulos de propiedad de los terrenos ocupados temporalmente previo desalojo efectuado por el ente municipal; Copia de la citación fechada el 18 de febrero de 2009 remitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; Copia del Acta de Requerimiento presentada en la sede de la sociedad mercantil Repuestos Usados Giovanni Junior, C.A., fechada el 5 de marzo de 2009; Notificación fechada el 16 de marzo de 2009, mediante la cual se le participa a la recurrente el acuerdo de la Cámara Municipal y fija la entrega voluntaria del inmueble para el 20 de marzo de 2009; Copia del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social los lotes de terreno propiedad de la recurrente, y una serie de fotografías correspondientes a los lotes de terreno objeto de ocupación temporal.

De dichos documentos, que acreditan la propiedad de los terrenos objeto del procedimiento de expropiación, conjuntamente con el contenido de los argumentos expuestos en los escritos insertos a los autos y evidenciando la ausencia de un acto que acordara la apertura del procedimiento de expropiación, este Juzgado obtuvo la presunción de buen derecho.

Ahora, en referencia al alegato expuesto por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador, referido al supuesto pronunciamiento sobre el fondo de la controversia efectuado por este Juzgado con el otorgamiento de la medida cautelar a la que hizo oposición, debe señalarse que para la determinación de la presunción de buen derecho tan solo se requieren elementos que permitan suponer, presumir o conjeturar la existencia del derecho reclamado, lo cual en el presente caso se evidenció de los recaudos consignados, entre los cuales no figuraba el acto que declaraba la apertura del procedimiento de expropiación, acto que a su vez debe servir de base al las subsiguientes actuaciones del ente Municipal, por lo que claramente no puede existir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por parte de este Juzgado al no evidenciarse un título jurídico que permitiera y facultara al Órgano para ejecutar su actuación de acuerdo con la normativa correspondiente, más aún cuando es sobre el procedimiento que llevó a dictar ese acto y sobre la conformación del mismo que debe recaer el análisis del mérito de la causa.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador consignó junto a su escrito la Gaceta Municipal N° 3125-2 del 23 de marzo de 2009, contentiva de la Resolución N° 150 que ordenó la ocupación temporal del inmueble objeto de declaratoria de utilidad pública, así como ejemplar de la Gaceta Municipal N° 3123-6 del 17 de marzo de 2009, en la cual se publicó el Decreto N° 35 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y en el cual se declara afectado para su expropiación el inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A., ordenando la apertura del procedimiento de expropiación del mismo.

Siendo ello así, y evidenciado como está que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador procedió a dar apertura al procedimiento de expropiación de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Juzgado considera forzoso revocar la medida cautelar otorgada, toda vez que el análisis de las denuncias de incumplimiento y los vicios atribuidos al acto requieren el examen de normas establecidas en la referida Ley, lo cual está vedado al Juez en sede cautelar por constituir materia de la decisión de mérito en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida de amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio JULIO DÁVILA CÁRDENAS, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y JAVIER MEJÍA VALERY, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE C.A., también identificada, contra la actuación ejecutada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, 2 de julio de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


YANIRA VELÁZQUEZ








Exp. 006338
FMM/drp.