LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


En fecha 20 de Junio de 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.762.345, asistido por el abogado JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.486.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959, introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de destitución, contenido en la Resolución S/N de fecha 05 de enero de 2007, emanado del despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de enero de 2008 este Juzgado declaró inadmisible la querella interpuesta por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano JESUS ANÍBAL GONZALEZ OJEDA apeló de dicha decisión, y en fecha 06 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al Juzgado pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso, con exclusión de la que revisó dicho fallo.

En fecha 11 de febrero de 2009, este Juzgado admitió el recurso funcionarial interpuesto y ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano JULIO CESAR GIL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.929.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, introdujo reforma del escrito de la querella interpuesta.

Por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Acevedo, actuó el abogado VIRGILIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.146.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.162.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó el 1° de marzo del 2004 a la Dirección de Policía Municipal del Municipio Acevedo, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo.

Que en fecha 17 de octubre de 2006, por orden del Jefe Encargado de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, se dió inicio a un procedimiento disciplinario en su contra, y que un a vez iniciado dicho procedimiento fue suspendido de su cargo, no estando facultado para ello según se desprende de las actuaciones administrativas.

Que en fecha 05 de enero de 2005, el Instituto querellado dictó un acto administrativo destituyéndolo del cargo ejercido, señalando como fundamento de la destitución el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose por notificado de dicha decisión en fecha 02 de abril de 2007 y que el Instituto le negó el acceso al expediente administrativo.

Que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no hubo pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas que promovió en fecha 22 de octubre de 2005, y que la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue ordenada por un funcionario incompetente de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho “(…) por haberse expresamente establecido un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, por cuanto el sentenciador administrativo con la ÚNICA VERSIÓN de la SUPUESTA Y NEGADA INTERLOCUTORIA u OYENTE EN LA SUPUESTA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA: agente YASMELI PAIVA (TESTIGO NO PRESENCIAL) estableció y dio por demostrado el hecho de que LA PERSONA QUE REALIZÓ LA SUPUESTA LLAMADA SE TRATABA DEL AGENTE MIGUEL ANGEL ESTRADA HERNÁNDEZ, sin que se haya practicado la prueba de RECONOCIMIENTO DE VOCES, prevista analógicamente en el artículo 235 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”, señalado que se trata de un error de percepción del juzgador administrativo.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, por cuanto el órgano dictó su decisión con fundamento en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haberle imputado cargos y haberse investigado, por lo que no ha quedado demostrado que haya solicitado dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público.

Señaló como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 25, 49, 89, 136, 137, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 8, 26, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se le reincorpore a las funciones de Agente Policial, en las mismas condiciones en las que prestaba servicio e igualmente solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios que impliquen la prestación del servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Acevedo, alegó fundamentalmente, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte querellante, señalando que no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, y que se hayan violado las formalidades procedimentales relacionadas con el lapso probatorio durante la sustanciación de procedimiento administrativo disciplinario.

Negó, rechazó y contradijo el petitorio contenido en el escrito libelar de la parte querellante, y solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos:

Alega el querellante que fue destituido del cargo de Agente Policial que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la percepción de beneficios o dinero valiéndose de su condición de funcionario, señalando que la Administración incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto, por cuanto no se le dió acceso al expediente disciplinario y no probó el órgano los supuestos fácticos de los hechos que se le imputaron, aduciendo además que la apertura del procedimiento disciplinario fue ordenada por un funcionario incompetente.

Vistos los señalamientos anteriores, pasa este Juzgado en primer lugar, a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por el querellante, y al respecto se señala:

Establece el numeral 1 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.” (resaltado de este Juzgado)

Del análisis de la norma transcrita, y aplicada al caso concreto, y vista la copia fotostática del acto recurrido que riela a los folios 54 a 60 del expediente judicial, aprecia este Juzgado que la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue dada por el Jefe de la División de Operaciones, tal como se lee en el texto del acto que “Consta en oficio N° sin número de fecha 17 de octubre de 2006, dirigido al jefe (e) de la División de Personal, suscrito por el Jefe de la División de Operaciones, referido a:’ …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle la apertura de una averiguación administrativa, al funcionario: ESTRADA HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL, cédula de identidad Nro. 8.762.345, por los hechos que se explican por si solo en informe presentado por la Detective…. “.

Por tanto, observa este Juzgado que erró el querellante en su alegato formulado respecto a la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto el funcionario facultado para ello es el de mayor jerarquía dentro de la unidad, en el presente caso el Jefe de la División de Operaciones, quién formula la solicitud de apertura a la División de Personal, que es la unidad encargada de ordenar y sustanciar la investigación disciplinaria, procedimiento éste que se cumplió de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Juzgado desecha la denuncia de incompetencia formulada por la parte querellante. Así se declara.

En referencia a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, este Juzgado señala:

La sanción de destitución comporta una terminación tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta subsumida o tipificada en un cuerpo normativo, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario. Las causales de destitución están expresamente establecidas en la ley, y en virtud de las cualidades de este régimen, se debe notificar al funcionario de la falta que se le imputa como causal de la sanción, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.

En este sentido y en relación con el acto administrativo de destitución, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Iris Yhajaira Santeliz Vs. el Municipio Chacao, -exp. 96-17607-, de fecha 25 de julio de 2001), estableció lo siguiente:

“(…) La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL).

(…) Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.

En efecto, tanto la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se materializó el supuesto de autos, como nuestra novísima Carta Magna, reconocen expresamente el derecho a la defensa como un derecho inviolable en cualquier grado e instancia del proceso. Derecho éste, que ha sido trasladado por la jurisdicción contenciosa-administrativa a los procedimientos administrativos, por tratarse de un derecho inherente a la persona humana, reconocido por tratados internacionales, de obligatorio respeto en cualquier procedimiento”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución, por ser la sanción más severa, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, en el cual se otorguen todas las garantías para que el funcionario público ejerza efectivamente su derecho a la defensa.

En el presente caso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial se puede observar que el acto recurrido S/N de fecha 05 de enero de 2007, contentivo de la decisión del órgano querellado de destituir al funcionario, que corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta (60) del expediente judicial, describe el iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, sin evidenciarse pronunciamiento sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas que tenía el funcionario para evacuar aquéllas que considerase pertinentes, así como tampoco sobre la impertinencia de las mismas, lo cual, aunado a la ausencia del expediente administrativo instruido con ocasión de la averiguación disciplinaria, conlleva a que no se pueda evidenciar el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarse a cabo la destitución del funcionario querellante.

En efecto, el querellante al impugnar los fundamentos del acto de destitución y al atacar el procedimiento disciplinario llevado en su contra, invierte la carga de la prueba y, en consecuencia, debe la Administración, probar que cumplió con el procedimiento establecido para la destitución del recurrente.

En razón de lo anterior, al no constar en autos el expediente administrativo del funcionario, siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, lo cual constituye para el Juez un dato relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.

A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N° 0358, en la cual señaló:

“La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
´el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)´”

Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado que al no aportar el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos éstos que permitan al Juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podrían suplirse de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. Siendo ello así, la inexistencia del expediente y la imposibilidad de evaluar el examen de las pruebas aportadas por el interesado que hizo el órgano, establecen una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Con base en lo anteriormente expuesto, la falta de presentación de los antecedentes administrativos solicitados al organismo querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos, es por lo que forzosamente de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, sin entrar analizar las demás consideraciones planteadas. Así se declara.

DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por, el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 05 de enero de 2007, emanada del despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se declara NULO el referido acto y se ordena al órgano querellado reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo a otro de igual jerarquía, así como el pago de lo sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) . Años 199° de la Independencia

EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA

FERNANDO MARIN MOSQUERA
YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m. ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ




























Exp. No. 005852
FMM/drp.-