LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006365

El ciudadano JONATHAN VIDAL URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 19.089.497, asistido por el ciudadano RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, venezolano, abogado, Procurador de Trabajadores, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.923.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, respectivamente, interpuso acción autónoma de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil “INGENIEROS V & A C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1984, bajo el Número 22, Tomo 40-A-Prto., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00354 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Admitida la citada acción, se ordenó la notificación al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el día 21 de julio de 2009, a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte accionante, el ciudadano JONATHAN VIDAL URBINA GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, de la abogada MILITZA ELEANA GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.215, en su condición de de apoderada judicial de la parte recurrida sociedad mercantil “INGENIROS V & A C.A.”, y de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte accionante que inició su prestación de servicio en la empresa accionada en fecha 27 de julio de 2006, en el cargo de Ayudante Montador, y que fue despedido de forma injustificada en fecha 12 de octubre de 2008, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 4848 del 1° de octubre de 2006 y sus prórrogas subsiguientes y en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem.

Que introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, órgano que en fecha 10 de diciembre de 2008 dictó la Providencia Administrativa N° 00354, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo dicho acto notificado y ejecutado en fecha 16 de diciembre de 2008, y que habiéndose negado la empresa accionada a cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa, se procedió a la ejecución forzosa en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, evidenciándose de los informes levantados en dichas fechas que la empresa accionada no cumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que Ante la contumacia de la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda inició el procedimiento de multa en fecha 06 de enero de 2009, y que en fecha 24 de marzo de 2009 dictó la Providencia Administrativa de Multa N° 00085-09, contra la empresa accionada por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la contumacia de la empresa accionada constituye una violación constitucional a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta la fecha no se ha cumplido la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 00354, continuando la violación de los derechos mencionados.

Solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la contumacia de la empresa accionada, se ordene a ésta dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00354 y en consecuencia se reenganche a su cargo y se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta la efectiva reincorporación a sus actividades laborales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de julio de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia, por una parte, del ciudadano JONATHAN VIDAL URBINA GONZÁLEZ, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, y por otra parte de la abogada MILITZA ELEANA GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Los representantes de ambas partes expusieron sus alegatos, acto seguido, la representación del Ministerio Público, expuso su opinión. Después de la lectura del expediente y verificados como fueron los extremos exigidos por la jurisprudencia para casos como el presente, por parte del Juez Constitucional, se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los siguientes términos:

“En cuanto al alegato formulado en la Audiencia Constitucional por la apoderada de la accionada ‘INGENIEROS V & A C.A.’ en lo que se refiere a la ‘prescripción’ de la acción de amparo, cabe destacar que la acción fue debidamente notificada a la accionada en fecha 16-12-08, pero no es menos cierto que la acción fue interpuesta en fecha 16-06-09, es decir, dentro de los seis meses que establece la Ley de Amparo, lapso de caducidad que fue respetado por el accionante al interponer la acción que nos ocupa, por lo que se desecha el alegato propuesto por la accionada, ya que para calcular el lapso de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe tomarse en cuenta la fecha en la que el tribunal admite la acción, sino la fecha en que ciertamente el agraviado interpone la misma.
Cabe considerar, por otra parte que la posición asumida por la accionada en el tema de la discapacidad del trabajador, no se le puede aplicar en este caso en concreto al accionante el contenido del artículo 81 constitucional, toda vez que la discapacidad del trabajador es sobrevenida, se produce como resultado de un accidente laboral, existe una relación laboral, un nexo entre el accionante y la empresa accionada y existe una Providencia Administrativa dictada en el curso de un procedimiento administrativo que se desarrolló y sustanció debidamente, donde el trabajador obtuvo una decisión a su favor, la cual es el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos. Aunado a lo anterior, se observa, que se cumplieron todas las etapas para la ejecución de la misma sin que la empresa haya acatado el establecimiento de dicha Providencia.
El hecho de que el trabajador, como secuela del Accidente de Trabajo, presente una discapacidad parcial y permanente, no significa que no pueda exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa que le favorece, ni que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta sea inejecutable, antes por el contrario, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro, cuando establece que se restablezca inmediatamente al agraviado la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y en el caso concreto, se traduce, en que si el accionante no puede realizar las labores que realizaba antes del accidente laboral, en consecuencia la empresa, debe colocarle en un cargo o puesto que este pueda ejecutar, y debe cancelarle sus salarios dejados de percibir por el irrito despido del cual fue objeto (…)
CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la representación del Ministerio Público considera que, la acción de amparo intentada por el ciudadano JONATHAN VIDAL URBINA GONZÁLEZ contra la empresa comercial ‘INGENIEROS V & A, C.A.’ debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a ese digno Tribunal.”

Visto lo anterior, se entra a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Como punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de “prescripción” expuesto por la representación judicial de la empresa accionada, y al respecto debe señalarse que en las acciones de amparo la figura procesal es la caducidad y no la prescripción, y en el presente caso, aún cuando efectivamente la empresa accionada fue notificada en fecha 16 de diciembre de 2008 de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00354, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2008, la fecha de inicio del cómputo para la determinación del lapso de caducidad es el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se dictó la Providencia Administrativa de Multa N° 00085-09, por ser ésta la última actuación administrativa ejecutada por el órgano tendente a conseguir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, desde el referido 24 de marzo de 2009 hasta el 19 de junio de 2009, fecha de interposición de la Acción de Amparo, no ha transcurrido el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual se desestima el alegato expuesto por la parte accionada. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a dictar la decisión correspondiente, y al efecto señala:

Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 22 y 31 actas de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 00354 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche del ciudadano JONATHAN VIDAL URBINA GONZÁLEZ, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, consta a los folios 35 y 36 Providencia Administrativa N° 00085-2009 de fecha 24 de marzo 2009 emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1598,46), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 00354 de fecha 10 de diciembre de 2008. Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en sentencia Caso: Guardianes Vigimán S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni les ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JONATHAN VIDAL URBINA GONZÁLEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, igualmente identificados, contra la sociedad mercantil “INGENIEROS V & A, C.A”. En consecuencia, SE ORDENA a la referida sociedad mercantil el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la Providencia Administrativa 00354 del 10 de diciembre de 2008 y proceder al reenganche al ciudadano JONATHAN VIDAL URBINA GONZÁLEZ, a un sitio de trabajo que no implique esfuerzo físico importante, en concordancia con lo establecido en la Certificación N° 0141-08 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día 29 de julio de 2009, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


YANIRA VELÁZQUEZ





























Exp.006365
FMM/drp.