REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio OSCAR ELÍAS OMAÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL APARICIO FLORES, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos y ratifica las pruebas presentadas con el libelo de la demanda (Capítulos I y II numeral I), este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los mismos no son objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto al Capítulo II numeral II, en el cual promueve copia de sentencia No. 1518, de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la misma no constituye una prueba documental, pues los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema objeto de prueba son los hechos y no el derecho, no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlos e invocar su contenido
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,


Exp. No. 006269
Roimar