REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 06130.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 17 de diciembre del mismo año, el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.713.662, debidamente asistido por la abogado SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 08 de enero de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 12 de enero de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de junio del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En tal sentido comienza señalando el querellante, que ingresó a la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de marzo de 1970, egresando por jubilación otorgada en fecha 31 de octubre de 2004.

Continúa señalando, que para la fecha de su jubilación tenía el rango jerárquico de Comisario General, con un salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.378.042,80) hoy DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.378,04), igualmente señala que a partir del día 13 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, ejerció el cargo de Presidente de la Fundación de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), devengando un salario mensual por dicho concepto por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.079.080,96) hoy UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.079,08), siendo a su decir, que el salario final y global que devengaba para el momento de la jubilación era la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.457.123,76) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.457,12).

Alega el hoy querellante, que desde el momento de su jubilación gestionó de manera constante, permanente e infructuosa ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que interpuso una Acción de Amparo Constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de dicha obligación, siendo que una vez declarada Con Lugar, se le ordenó al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia dar respuesta sobre el pago de las prestaciones sociales, concediéndosele un plazo de veinte (20) días continuos computados a partir de la publicación de la señalada decisión, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Señala igualmente el querellante, que fue en fecha 27 de agosto de 2008, cuando la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a emitir la Orden de Pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas, no siendo sino hasta el 08 de octubre de 2008 cuando le fue cancelada la cantidad deficitaria de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.604,83), no correspondiéndose según sus dichos, a la cantidad que verdadera y efectivamente se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, ya que a su decir la cantidad cierta adeudada es de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 662.530,72), lo cual al restarle la suma ya cancelada por la Administración deja un saldo deudor a su favor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 566.725,89).

Aduce el querellante, que tal como se señaló anteriormente, la Administración se limitó a cancelar en fecha 08 de octubre de 2008, una cantidad deficitaria en relación con la cantidad que cierta y realmente se le adeuda, discriminando dichas cantidades adeudadas a su decir, de la siguiente manera: Cálculo del pago por transición la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.381.003,77), hoy CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.381,00); Indexación de la transferencia por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 268.853.765,54) hoy DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 268.853,76); Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.557.718,80) hoy CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.557,72); Indexación de la antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.334.126,45) hoy DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 269.334,13); Vacaciones la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.856.449,64) hoy VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.856,45); Indexación de vacaciones la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 79.785.461,13) hoy SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.785,46); Bonificaciones correspondientes a los años 2004 al 2008, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.141.620,44) hoy VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.141,62); por último reclama la Indexación de bonificación por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.557.372,08) hoy CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.557,37). Razón por la cual solicita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de la diferencia adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 566.725,89), de conformidad a los montos antes señalados.
Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte querellante.
Asimismo señala, que el objeto principal de la querella lo constituye el reclamo de diferencia de prestaciones sociales canceladas a la parte actora en fecha 08 de octubre de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.604,83), un monto que a decir del querellante es deficitario en relación con la cantidad que realmente se le adeuda de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.566.725,89), cantidad que resultó de la fusión del salario que devengaba como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de (FUNDAPOL), siendo para el momento de su jubilación la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.457.123,76) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.457,12).
Indica igualmente, que en la solicitud del querellante solo se encuentran desarrollados los montos demandados por presuntas diferencias referidas a los conceptos de antigüedad, indexación de la antigüedad, indexación de la transferencia, vacaciones, indexación de vacaciones, bonificaciones 2004-2008, indexación de bonificación y otros, en base a la conjunción que hace de los salarios que devengaba como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de (FUNDAPOL), lo cual a su decir, de ningún modo puede ser considerado para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, por cuanto las mismas son totalmente infundadas y no se encuentran precisadas con claridad y exactitud en el escrito libelar, aunado al hecho de que el recurrente en su escrito no indicó en que erró la Administración al realizar el cálculo de prestaciones sociales, a los fines de argumentar dichas diferencias.
Asimismo señala, que en cuanto a la integración que hace el querellante de los salarios devengados como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de Fundapol, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), le canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.394.061,69) hoy ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.394,06), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, con motivo del egreso en fecha 23 de noviembre de 2004 del cargo de Presidente de la mencionada Fundación, razón por la cual mal puede pretender el querellante que la Administración pague unas prestaciones sociales que ya fueron canceladas.

Alega, que con respecto a la solicitud realizada por el querellante en cuanto al pago de diversos conceptos laborales indexados, entre ellos los de antigüedad, de transferencia, de vacaciones, de bonificaciones entre otros, dicha solicitud debe ser negada, atendiendo el criterio reiterado y sostenido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la indexación se refiere, toda vez que se esta en presencia de una relación estatutaria de empleo público que no es susceptible de ser indexada.

Por último indica el delegado de la Procuradora General de la República, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas canceló mediante orden de pago Nº 08005614 de fecha 27 de agosto de 2008, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.604,83), encontrándose calculados en dicho pago los intereses de mora, siendo a decir del querellante una cantidad deficitaria en relación con el monto que a su decir le adeudan, el cual es el resultado de englobar el salario que devengaba el querellante para el momento de su jubilación como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de (FUNDAPOL), por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.457.123,76) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.457,12), para el cálculo de sus prestaciones sociales, totalizando la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 566.725,89), cantidad que a su decir, resulta a todas luces grotesca, totalmente alejada de la realidad y sin fundamento legal alguno, basándose únicamente en un supuesto retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita sea declarad sin lugar la presente querella.
Ahora bien, en primer lugar, considera ante todo necesario quien decide pasar a realizar las siguientes consideraciones, constituye un hecho público notorio y comunicacional, que durante el devenir del tiempo existió una transición donde el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la Dirección, Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana, todo según Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, surgiendo una especie de sustitución del empleador. En consecuencia, debe entenderse como legitimado pasivo en el presente procedimiento a la República por Órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Vid. sentencia Nº 2009-00180, de fecha11 de febrero de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, considera necesario quien decide realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 1970, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año 1975, por cuanto es a partir de dicho año, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía.

Aclarado lo anterior, se advierte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
(…omisis…)”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende entonces que son dos los conceptos que debían pagarse como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo a saber: (i) la prestación de antigüedad calculada en base a la ley reformada; y (ii) Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal del trabajador, teniendo esa compensación como tope máximo el equivalente a 13 años para el caso del sector público.

Así pues, se observa que en el presente caso la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del régimen anterior, tal y como se desprende del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, que obra inserto al folio setenta y tres (73) del expediente, donde se evidencia que el cálculo fue realizado a partir del mes de marzo de 1970, y de donde sin lugar a dudas entiende quien decide que existe un reconocimiento a favor de éste por parte de la Administración de que dicha obligación se encontraba insoluta.

Precisado lo anterior, se advierte que reclama la parte querellante el pago de la indemnización de antigüedad exigible de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Al respecto, de una simple revisión del expediente, cuyo contenido no fue desconocido ni en forma alguna dubitado por la parte querellante, se desprende que obra inserta a los folios (73 al 75) del expediente, planilla contentiva del caculo de los intereses de prestaciones sociales, levantada desde la fecha de ingreso de éste al ente querellado, es decir desde el 16 de marzo de 1970, hasta el 19 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando dicho cálculo por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.373.700,00) hoy SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.373,70). Asimismo, se evidencia a los folios (79 y 80) del expediente, el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen, observándose por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.913.232,08) hoy VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 22.913,23), así como los intereses de prestación de antigüedad acumulados del nuevo régimen los cuales según dichas documentales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.490.060,30) hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.490,06).

Al respecto, observa quien decide que obra inserta al folio (72) del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, encontrándose entre los conceptos descritos como calculados para el pago el “interés acumulado al 18-06-97”, que no le fueron calculados al hoy querellante los intereses acumulados al régimen anterior, pues en su columna titulada intereses acumulados al 18-06-97 se lee: (0,00), según los cálculos realizados por la Administración.


En consecuencia, muy cierto es que la Administración no realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior; razón por la cual, concluye este Sentenciador que en la presente causa la Administración omitió realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al régimen anterior desde el día 16 de marzo de 1970 hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor del hoy querellante que debe ser satisfecha. Y así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de compensación por transferencia, alegado por el querellante, observa quien decide, que tal y como lo señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente transcrito, con motivo del cambio de régimen derogado al régimen nuevo, el legislador concedió al trabajador una compensación equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicio, hasta un máximo de 13 años para el sector público.

En este orden de ideas, se observa en el caso de marras que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, el hoy accionante contaba, con un acumulado de veintisiete (27) años, tres (03) meses y dos (02) días, tal y como se evidencia al folio (72) del expediente, por lo que le correspondía por éste concepto una compensación equivalente al máximo permitido por ley, vale decir 13 años o 390 días de salario. Así pues, de una simple revisión del resumen de prestaciones sociales que obra inserta al folio (72), se desprende que la Administración calculó al momento de materializar el pago, la compensación por transferencia correspondiente al hoy querellante por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.391.081,25) hoy UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.391,08); por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.-

En cuanto al reclamo de las cantidades de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1971-1972, 1972-1973, 1987-1988,1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1996-1997, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, alegadas por el hoy querellante, observa este Sentenciador que riela al folio (81) del expediente, el calculo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 1971-1972, 1972-1973, 1987-1988, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994,1996-1997,1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005, fecha en la cual el ciudadano José Manuel Herrera egreso por jubilación, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.507.456,59) hoy VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.507,45), cantidad ésta que aparece reflejada en la planilla de resumen de prestaciones sociales de la Alcaldía Metropolitana cursante al folio (78) del expediente, razón por la cual este Sentenciador debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se declara.

Con relación al alegato del querellante en cuanto a la integración de los salarios devengados como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de Fundapol, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, observa este Juzgador que riela a los folios (83 al 86) del expediente, recibo y solicitud de pago de liquidación a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, mediante el cual la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolita (FUNDAPOL), le canceló al hoy querellante la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.394.061,69) hoy ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.394,06), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al cargo de Presidente de dicha fundación por un periodo de dos (02) años once (11) meses y diez (10) días, razón por la cual es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente tal solicitud, por cuanto mal puede pretender el hoy querellante reclamar diferencia alguna por inconformidad o en su defecto cantidades adeudadas según sus dichos de la referida relación laboral mediante el presente procedimiento, en razón de ya haber la Administración cancelado tales obligaciones y por ende reconocer que no existe diferencia alguna por pagar, máxime cuando sin perjuicio de lo anterior las acciones por disconformidad en lo cancelado se encuentran a la fecha de la interposición de la presente querella totalmente caducas, así se decide.

Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente, que al hoy querellante se le concedido el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2004, no fue sino hasta el 08 de octubre de 2008, tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo lo cual no fuera contradicho ni desconocido, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.604,83), así como se desprende del contenido de la orden de pago cursante al folio (26) del expediente; documental esa cuyo texto por no haber sido tampoco desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno; lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ello así y como consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tramitar con las autoridades competentes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 31 de octubre de 2004, fecha en que se hace efectivo el beneficio de jubilación de la parte querellante hasta el día 08 de octubre de 2008, fecha en la que se produjo el pago a favor del hoy querellante por concepto prestaciones sociales, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.604,83), y así se decide.

En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a la indexación de diversos conceptos laborales, entre ellos los de antigüedad, de transferencia y vacaciones entre otros, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante por los conceptos señalados en la presente decisión, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.005.249, debidamente asistido por la abogado SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, realizar los trámites necesarios por ante las Autoridades competentes a los fines de que se le recalcule y cancele el monto que se le adeuda al ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.005.249, por concepto de intereses acumulados del viejo régimen laboral, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al querellante los intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2004, hasta el 08 de octubre 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo en razón, del recálculo e inclusión del concepto ordenado a pagar en el particular primero de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos de los conceptos ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.-

QUINTO: Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 06130.
AG/EM/nico.-