REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de junio de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2009, el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.362.303, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009 y notificada en fecha 08 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.-

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los recaudos fundamentales donde se fundamenta su pretensión.-

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado ordenó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 30 de junio de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, antes identificado, quien consigna escrito mediante el cual reformula el presente recurso de nulidad.-

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:
Alega el recurrente que mediante documento suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, cuyo objeto era un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente a comercio “…en la rama de taller mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio”, ubicado en la Calle El Salvador, -Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas.-

Indica, que el 13 de octubre de 2008, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato la regulación para comercio del local antes identificado, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó con la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se estableció el canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.275,13).-

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente, como fundamento de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Indica que la medida de suspensión de efectos cumple con los extremos previstos en la Ley y con los requisitos establecidos en la jurisprudencia.-

Al mismo tiempo señala que el fomus bonis iuris se observa en las cláusulas del contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el objeto del contrato no constituye edificación alguna y que lo arrendado es un fondo de comercio.-

Adicionalmente el recurrente refiere una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2007, la cual según sus dichos, establece que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Con relación al periculum in mora, el recurrente promueve el contenido de la notificación de fecha 25 de mayo de 2009, en la cual se evidencia la intención de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, de cobrar de inmediato el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato.-

En cuanto al periculum in damni indica que el actual canon de arrendamiento es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), y que tomando en consideración la precariedad del negocio desarrollado por su persona, lo que implica que el accionante tiene escasos ingresos mensuales, evidencia la existencia del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, puesto que si se llegare a declarar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, el daño causado sería de difícil reparación.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 40-A-Sgdo; en la persona de su Presidente o Representante Legal, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.-

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En este sentido y con relación a las medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente medida cautelar, y al respecto observa:

Indica el recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2007, estableció que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Al mismo tiempo señala que se encuentran dado los extremos para decretar la medida cautelar se suspensión de efectos e indica con relación al fumus bonis iuris, que se observa en las cláusulas del contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el objeto del contrato no constituye edificación alguna y que lo arrendado es un fondo de comercio; en segundo lugar con relación al periculum in mora promueve el contenido de la notificación de fecha 25 de mayo de 2009, en la cual se evidencia la intención de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, de cobrar de inmediato el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato y con relación al periculum in damni indica que el actual canon de arrendamiento es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), y que tomando en consideración la precariedad del negocio desarrollado por su persona, lo que implica que el accionante tiene escasos ingresos mensuales, evidencia la existencia del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, puesto que si se llegare a declarar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, el daño causado sería de difícil reparación.-

En este sentido, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, antes identificado y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“CLÁUSULA PRIMERA. ANTECEDENTES: “LA ARRENDADORA” es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416,00 M2) aproximadamente, distinguido como parcela Nº 438, situado frente a la calle conocida como el Salvador de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, enmarcado dentro de los siguientes linderos., NORTE: su frente en dieciséis metros (16.00 Mts) con la Calle El Salvador; SUR: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela 618 y 439; ESTE: En veintiséis metros (26,00 Mts) con la parcela 437; y OESTE: En metros (26,00 Mts) con la parcela 440…(omisis)…
CLÁUSULA SEGUNDA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un Local Comercial construido sobre un terreno de su propiedad plenamente identificado.
CLÁUSULA TERCERA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para comercio, en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio, no pudiendo darle otro uso distinto sin la autorización por escrita (sic) de “LA ARRENDADORA”…”

Al mismo tiempo corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y nueve (199), copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007 de cuyo texto se desprende:

“En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto Con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. ..”


Ahora bien, vistas las conclusiones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita mediante la cual se discutió la naturaleza del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, antes identificado y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, por lo que éste sentenciador atendiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2009 (Caso: Corporación Patissima, C.A), mediante la cual estableció que en el análisis de toda pretensión cautelar el juez debe estudiar preliminarmente el fondo del asunto debatido en virtud que el propósito de las mismas es garantizar la eficacia del veredicto definitivo. En tal sentido, este sentenciador, atendiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en la sentencia antes referida, considera prima facie que se cumplen los extremos exigidos para otorgar la presente medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que pensar lo contrario constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y un desacato a las decisiones que emanan de nuestro máximo Tribunal , por lo que es forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009 y notificada en fecha 08 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mientras se decide el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: la diferencia existente entre el canon máximo de arrendamiento mensual fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.275,13), tal como se observa al folio veintiuno (21) del presente expediente y el canon de arrendamiento acordado por las partes el cual fue estipulado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), tal como se observa al folio treinta y uno (31) del expediente, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.075,13) y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de quince (15) meses, que multiplicado por el canon máximo de arrendamiento mensual antes mencionado, determina un total de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 61.126,95), cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria de Sociedad Mercantil alguna dedicada al ramo, a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 40-A-Sgdo, propietaria del inmueble identificado como local S/N, situado en la calle El Salvador, parcela Nº 438, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas; la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009 y notificada en fecha 08 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada. Asimismo se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.362.303, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009 y notificada en fecha 08 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.-

2º Se ordena CITAR personalmente del presente recurso, mediante boleta a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 40-A-Sgdo; en la persona de su Presidente o Representante Legal, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.-

3°.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.362.303, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009 y notificada en fecha 08 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.-

4. Se exige a la parte recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 61.126,95), a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 40-A-Sgdo, propietaria del inmueble identificado como local S/N, situado en la calle El Salvador, parcela Nº 438, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas; que es el equivalente de quince (15) meses de la diferencia existente entre el canon máximo de arrendamiento mensual fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.275,13), tal como se observa al folio veintiuno (21) del presente expediente y el canon de arrendamiento acordado por las partes el cual fue estipulado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), tal como se observa al folio treinta y uno (31) del expediente, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.075,13), tiempo éste que resulta de estimar prudencialmente la duración del presente juicio en todas sus instancias, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009 y notificada en fecha 08 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada.-

5. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 09-1046 y 09-1047, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ___________________________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº _____________________

ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06246
AG/jv.-