REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06180
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO LOMBADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.735.680.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 13 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO LOMBADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.735.680, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en fecha 02 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de obrero, hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido por la referida Sociedad Mercantil, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 1º de abril de 2007, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 30 de julio de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 00238.

Indica que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, fecha en la cual la referida Sociedad consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual manifestó su intención de no cumplir con la referida Providencia Administrativa.-

Arguye que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se aperturó el procedimiento de multa previsto en los artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde por no comparecer la empresa culminó con la Providencia Administrativa de Multa Nº 00013-2009, de fecha 27 de enero de 2009, la cual la declara infractora.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de marzo de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, posteriormente, previa solicitud de este juzgado por auto de fecha 26 de marzo de 2009; en fecha 14 de de abril del año en curso, la representación judicial de la parte accionante consigna los respectivos anexos. (Folios 01 al 08, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 17 de abril de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en la persona de su Presidente o su Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 211 al 216).-

Por auto de fecha 10 de junio de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves once (11) de junio del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 299).-

En fecha 11 de junio de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública oportunidad en la cual los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LUGO LOMBADO, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA, JUAN GREGORIO ORTÍZ, DAVID MACHADO CÁDIZ, FRANCISCO MIRANDA RAMOS, TOMÁS ALFONSO ALGARÍN BLANCO, JUAN LUIS SALAZAR, JESÚS RAMÓN MORALES JAEN, NICOLÁS GUTIÉRREZ BLANCO, EDGAR RIVAS ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO CARRANZA, WUIMAR ANÍBAL HERRERA, DIEGO NICOLÁS LINARES MEDINA, JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, HENRY ISAC REYES HERNÁNDEZ, JERSON JOSÉ IGLESIAS y PABLO DE LA CRUZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.735.680, V.- 6.164.985, V.- 9.914.800, V.- 6.104.344, V.-22.782.392, V.-16.810.771, V.- 5.912.617, V.- 12.615.456, V.- 14.014.786, V.- 14.022.567, V.- 6.414.329, V.- 6.303.408, V.- 5.400.143, V.- 6.683.766, V.- 18.816.249, V.- 19.999.800 y V.- 10.255.818, respectivamente, manifestaron su interés en la presente causa; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, ordenó diferir la referida audiencia (folios 300 al 305, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente).-

En fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado acordó oficiar a los Juzgados Superiores Octavo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informasen a éste Juzgado sobre las acciones de amparo constitucional que hubieren sido Interpuestas contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, en la época en que dichos Juzgados cumplían funciones de Distribuidores (folio 429 de la segunda pieza).-
En fecha 12 de junio de 2009, se ordenó oficiar a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informen a este Juzgado el estatus procesal, fecha de admisión y estado de las acciones de amparo interpuestas contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A , cuyo objeto fuese solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda (folio 437 de la segunda pieza).-

En fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual, a los fines de garantizar el debido proceso y establecer un orden procesal en la causa, se ordenó la acumulación de las siguientes causas: Expediente Nº 06214 correspondiente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; los expedientes Nros 08390, 08391 y 08392 correspondientes al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; expediente Nº 09-2435 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el expediente Nº 2420-09 correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 266 al 270 de la segunda pieza).-

En fecha 25 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa, para el día 26 de junio de 2009 (folio 277, segunda pieza).-

En fecha 26 de junio de 2.009, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dicto el dispositivo de la presente causa (folios 831 al 836, ambos inclusive, tercera pieza del expediente).-



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el supra mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentado lo anterior, procede quien decide a emitir su pronunciamiento en torno al mérito de la causa; así las cosas tenemos que este Sentenciador, actuando en sede constitucional y haciendo uso de sus facultades inquisitivas conferidas por el texto fundamental, realizó un conjunto de averiguaciones y pesquisas judiciales encaminadas a verificar la posible existencia de otras acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de la misma actuación aquí señalada que cursaren ante otros Tribunales de ésta Jurisdicción, por lo que en fecha 12 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informaran a este Juzgado si existían dichas causas y, de ser así, informasen el estatus procesal, fecha de admisión y estado de las acciones de amparo interpuestas contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A , cuyo objeto fuese solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; en ese sentido fue debidamente suministrada tal información por parte de los precitados Juzgados, evidenciando este Tribunal en sede Constitucional que efectivamente existía una diversidad considerable de acciones esparcidas en los referidos Juzgados de las cuales, el objeto o razón de ellas, era precisamente solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Con la información debidamente suministrada por los referidos Juzgados, pudo observar quien aquí decide, que no obstante a la existencia de la multiplicidad de acciones cuyos objetos eran exactamente el mismo que al de la presente acción de amparo constitucional, se evidenció que varias de ellas (las acciones) se encontraban en principio sentenciadas de Inadmisibles, como lo serían los expedientes Nros. 006285; 006292 y 006294 pertenecientes al Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; lo que dejó en meridiana claridad, la existencia de un verdadero desorden procesal producto de la falta de técnica jurídica empleada por los dos profesionales del derecho en cuyas cabezas reposaba la representación judicial de todos los trabajadores que ejercieron sus diferentes acciones de amparo constitucional; al ser ello así recayó sobre este Sentenciador, la imperiosa necesidad de acomodar las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de reestablecer el orden procesal correcto, tal como se efectuó tras ordenar la acumulación de las siguientes causas a esta principal: Expediente Nº 06214 correspondiente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; los expedientes Nros. 08390, 08391 y 08392 correspondientes al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; expediente Nº 09-2435 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el expediente Nº 2420-09 correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 266 al 270 segunda pieza), declarando improcedente la acumulación de los expedientes supra señalados sobre los cuales pesaba decisión de inadmisibilidad.

De manera tal que, efectuadas las acumulaciones aludidas y observada la identidad de la causa petendi de las diversas acciones entre sí, debe precisar este Juzgador Constitucional que si bien es cierto que las acciones de amparo constitucional interpuestas en los juzgados anteriormente identificados, fueron ejercidas por sujetos activos diferentes, aún cuando sus apoderados judiciales eran los mismos para todos, no menos cierto es que todas esas acciones giraban en torno a la solicitud de la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, señalando como presunto agraviante a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel antes identificada, por lo que pretender que cada Juzgado dictara su propia decisión sin atender a la existencia de varias acciones en otros Tribunales, cuyo objeto era idéntico en todas ellas, sería inducir al órgano Jurisdiccional a proferir decisiones que pueden resultar contradictorias entre sí, de igual manera se atenta directamente contra postulados de rango constitucional como lo serían la celeridad procesal, economía procesal y certeza jurídica. En tono con lo anterior, resulta menester para este Tribunal, señalar que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada ante este Despacho en fecha 13 de marzo de 2009 según se desprende del vuelto del folio siete (07) de la pieza principal del expediente, mientras que, al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, se evidencia que fue interpuesta acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Octavo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora en fecha 11 de marzo de 2009 contra el mismo acto antes aludido, es decir, dos días antes de que fuese interpuesta la presente acción ante este Tribunal, igual situación se presenta en la causa signada con el No. 006285 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador, a determinar que tal situación es perfectamente subsumible dentro de los extremos legales contemplados en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sin embargo, no obstante a lo anterior, tampoco escapa de la vista de este Sentenciador que en fecha 06 de abril de 2009, el aludido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la causa antes mencionada declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional que fuese interpuesta ante ese Tribunal por once ciudadanos identificados como: CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA, JUAN GREGORIO ORTIZ, FRANCISCO MIRANDA RAMOS, ÁNGEL LUÍS SALAZAR, JESÚS RAMÓN MORALES JAEN, JOSÉ GREGORIO CARRANZA GONZÁLEZ, DIEGO NICOLÁS LINARES MEDINA, JOSÉ DE LA O MARTÍNEZ MÉNDEZ, PABLO DE LA CRUZ RIVAS CABEZA, DAVID MACHADO CADIZ y NICOLAS GUTIÉRREZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.164.985, 9.914.800, 22.782.392, 5.912.617, 12.615.456, 6.414.329, 5.400.143, 6.683.766, 10.255.818, 6.104.344 y 14.014.786, respectivamente; conjunto de personas éstas que fungían como un sujeto activo distinto al sujeto de la presente acción, empero que tenia por objeto igualmente, solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, tal como ocurre en el caso de marras, inadmisibilidad ésta que se declaró en los siguientes términos: “este Tribunal evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar de solicitud de amparo que fue consignado en copia certificada el expediente administrativo y entre ellos el auto de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordenó remitir el caso al servicio de sanciones a fin de que se practique lo conducente con ocasión al procedimiento de multa contra la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., mas no consta que se haya dictado la respectiva Providencia sancionatoria, en virtud de la cual siguiendo el criterio aplicable para el presente caso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Guardianes Vigimán S.R.L.”, este Tribunal inadmite la presente acción de amparo, y así se decide”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (Exp. Nº: 03-0473), dejo establecido, en relación a la norma establecida en el artículo 6 numeral 8 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“A pesar de que no lo señala expresamente dicha norma, resulta evidente que será igualmente inadmisible la acción de amparo que haya sido decidida anteriormente a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.”

De igual manera señala la precitada decisión en referencia a la existencia de varias acciones donde intervengan sujetos activos distintos pero con un objeto único que:

“La presente acción de amparo constitucional no fue propuesta por el mismo agraviado, pero señala como agraviante igualmente a (omissis) y, tiene como objeto el mismo que la anterior….”

En virtud a lo anteriormente transcrito, considera entonces quien suscribe el presente fallo, que en el caso que nos atañe, se encuentran colmados dos de los supuestos no concurrentes a los cuales se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional, esto es; “cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y “la acción de amparo que haya sido decidida anteriormente”. Con referencia al primero de los referidos supuestos, considera menester quien decide, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2001, Exp. Nº: 00-2551 en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta y cuyo contexto es del siguiente tenor:

“Consta en el expediente que el 11 de abril de 2000, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en relación a la acción de amparo ejercida por los abogados JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO y CIRO JOSÉ CELLA MEZA, en representación del ciudadano jorge beltrán vargas. La mencionada Sala declaró que “...no han sido agotadas las vías ordinarias, siendo la acción de amparo de carácter extraordinario y no sustitutivo, cuando existen otros mecanismos, los cuales no han sido agotados por el quejoso, procediendo únicamente la vía del amparo, en caso de resultar nugatorio el ejercicio de las vías ordinarias, lo cual no se evidencia de las actuaciones producidas...”.

Igualmente, del expediente se constata que, el 27 de abril de 2000, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible (de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo ejercida por los abogados JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO y CIRO JOSÉ CELLA MEZA, en representación del ciudadano JORGE BELTRÁN VARGAS, contra la decisión dictada el 30 de enero de 1992 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle “D”, Residencias Mansión Valle Arriba, Ph, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Por otra parte, le consta a esta Sala Constitucional, que la citada sentencia de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subió en consulta a este Supremo Tribunal y, el 6 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional revocó la sentencia anteriormente citada, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los solicitantes del amparo sobre las omisiones y defectos contenidos en su solicitud.

Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente comentadas relacionadas con las acciones de amparo presentadas con anterioridad por los apelantes, esta Sala considera acorde a derecho la decisión aquí apelada dictada… (omissis)…ya que, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano JORGE BELTRÁN VARGAS), lo indicado es declarar inadmisible la acción, como en efecto lo hizo ....” (Resaltado propio del Tribunal).

De igual manera el fallo in comento, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial.” (Resaltado propio del Tribunal).

De modo pues, que en virtud de las transcripciones precedentes, debe concluir forzosamente este Sentenciador, que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Sociedad “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, mediante la cual solicitan la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; debe ser declarada Inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

Ahora bien, dilucidados los aspectos que nos preceden, no debe dejar pasar por desapercibido quien aquí decide, el efecto negativo que produjo la mala praxis jurídica empleada por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza al haber ejercido diversas acciones en nombre de cada uno de los trabajadores a quienes representaban de manera individual y en algunos casos en forma litisconsorcial , como en efecto considera quien decide, ha debido accionarse en su totalidad, toda vez que si bien es cierto que la acción de amparo es una acción intuito persona, la cual lo hace voluntaria ó facultativa, no menos cierto es que por vía de consecuencia, los efectos que deriven de la resolución en el planteamiento de dicha acción, pueden hacerse extensivos a terceros interesados como ocurre en el caso bajo análisis, por lo que no sería concebible en el caso de marras un fallo que abarcase sólo la esfera jurídica de quien accionó; por el contrario, por cuanto el agravio que se delató afectaría por igual a todo aquél que se encuentre inmiscuido directamente en el contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, sin embargo, al haberse accionado en la manera que se realizó, se produjo un desorden en la armonía procesal toda vez que se evidencia de autos que un mismo sujeto presuntamente agraviado, figura con tal carácter en dos y mas acciones distintas, también se evidencia que varios de los accionantes, ejercieron por una parte su acción de manera individual y por la otra de manera conjunta con otros individuos que a la vez eran accionantes en otros procedimientos, circunstancia ésta que indudablemente atenta contra los derechos de los poderdantes a los abogados antes identificados pues, como se dijo anteriormente se pudiesen producir decisiones contradictorias entre los Tribunales que conocían de las diversas causas, máxime cuando puede constatarse a los autos, que los instrumentos poder que les fueron concebidos a los mismos abogados, ciudadanos Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, los cuales datan todos de la misma fecha en que fueron igualmente otorgados ante el mismo funcionario competente, evidenciándose del mismo modo que tales instrumentos fueron otorgados de manera individual por cada uno de los poderdantes a dichos abogados, sin embargo, al momento de ejercerse la acción de amparo constitucional, (cuyo objeto es idéntico al de la presente causa) ante el Tribunal Segundo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se indico ut supra, se ejerció en forma conjunta en lo que respecta a los ciudadanos Cesar Augusto Rodríguez Estrada, Juan Gregorio Ortiz, Francisco Miranda Ramos, Ángel Luís Salazar, Jesús Ramón Morales Jaen, José Gregorio Carranza González, Diego Nicolás Linares Medina, José De La O Martínez Méndez, Pablo De La Cruz Rivas Cabeza, David Machado Cadiz y Nicolás Gutiérrez Blanco, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.164.985, 9.914.800, 22.782.392, 5.912.617, 12.615.456, 6.414.329, 5.400.143, 6.683.766, 10.255.818, 6.104.344 y 14.014.786, respectivamente; lo que denota a todas luces el conocimiento que tenían los referidos abogados sobre la necesidad de accionar en nombre de todos los trabajadores a quienes representaban en una sola causa.

Con tal proceder por parte de los abogados plenamente identificados, no hay lugar a dudas que se produjo una gran puesta en marcha del órgano jurisdiccional para resolver la controversia aquí contenida, por lo que debe instar este Sentenciador a los abogados litigantes, con especial énfasis a los referidos ut supra a evitar en lo sucesivo este tipo de practicas catalogadas como poco probas, ya que en ningún momento se pretende coartar el derecho constitucional de acceso a la justicia, sin embargo, acudir ante ella por mecanismos que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, debe ser tenido en cuenta como una actuación temeraria o de mala fe de conformidad a lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y considerando lo expresado en la continuación de la celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de junio del año 2009 por el representante del Misterio Público en la que expresó “…lo que eventualmente podría aparejar consecuencias de carácter penal, aparte de las que eventualmente el Colegio de Abogados, de ser el caso, podría establecer como consecuencia de la reprobable actuación de los mencionados abogados en este y los demás procedimientos mencionados,…” ; opinión ésta que comparte quien aquí decide, observándose del mismo modo lo expresado por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, en la audiencia constitucional de fecha 11 de junio de 2009, donde dando respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal referida a la cantidad de amparos interpuestos, contestó con gran ambigüedad e inexactitud a la verdad cursante a los autos, en consecuencia, se observa que en el caso de marras existieron elementos suficientes, tal como se expuso en líneas precedentes, que pudieran concluir que las actuaciones realizadas por ambos profesionales del derecho, fueron presuntamente maliciosas o de mala fe y por ende surge la imperiosa necesidad para este Sentenciador de remitir al Colegio de Abogados correspondiente, copia certificada de la presente decisión con el objeto de que adopte las medidas, que conforme al ordenamiento jurídico, estime pertinentes a los fines de que verifique si tal proceder profesional se subsume dentro de supuestos que ameriten sanciones disciplinarias por el ejercicio de la profesión y así se decide.-

-VI -
DISPOSITIVO


En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO LUGO LOMBADO, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA, JUAN GREGORIO ORTÍZ, DAVID MACHADO CÁDIZ, FRANCISCO MIRANDA RAMOS, TOMÁS ALFONSO ALGARÍN BLANCO, JUAN LUÍS SALAZAR, JESÚS RAMÓN MORALES JAEN, NICOLÁS GUTIÉRREZ BLANCO, EDGAR RIVAS ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO CARRANZA, WUIMAR ANÍBAL HERRERA, DIEGO NICOLÁS LINARES MEDINA, JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, HENRY ISAC REYES HERNÁNDEZ, JERSON JOSÉ IGLESIAS y PABLO DE LA CRUZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 15.735.680, V.- 6.164.985, V.- 9.914.800, V.- 6.104.344, V.-22.782.392, V.-16.810.771, V.- 5.912.617, V.- 12.615.456, V.- 14.014.786, V.- 14.022.567, V.- 6.414.329, V.- 6.303.408, V.- 5.400.143, V.- 6.683.766, V.- 18.816.249, V.- 19.999.800 y V.- 10.255.818, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: Se ordena remitir al Colegio de Abogados correspondiente, copia certificada de la presente decisión con el objeto de que adopte las medidas, que conforme al ordenamiento jurídico, estime pertinentes a los fines de que verifique si el proceder profesional señalado en la parte motiva de la presente decisión, se subsume dentro de supuestos que ameriten sanciones disciplinarias por el ejercicio de la profesión.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06180
AG/EM/Jv/Elio.