EXP. 09-2533
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS


Visto el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA YSABEL AVILAN DE ARREAZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.118.390, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil AGENCIA SEAFREIGHT DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de mayo de 1995, bajo el Nro. 59, Tomo 81-A Sgdo, asistida en este acto por el abogado NESTOR VENANCIO DA COSTA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.192, mediante al cual solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 298/08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2008, contentiva del expediente Nro. 036-2008-01-00469, notificada en fecha 13 de enero de 2009.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió el presente Recurso de Nulidad mediante distribución, en fecha 10 de julio de 2009.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dándose un lapso de tres (03) días de Despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que en fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano CÉSAR GALINDO MARCANO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.489.026, interpuso una reclamación en contra de su representada por un supuesto despido injustificado.

Manifiesta que la providencia que hoy se recurre, declaró que su representada incurrió en un despido injustificado y en consecuencia debía reincorporar al trabajador a su puesto habitual de trabajo condenando a cancelar los salarios dejados de percibir durante el juicio.

Indica que el Inspector del Trabajo no tomó en consideración lo alegado en la contestación realizada, en lo atinente a que nunca se despidió, basándose en la decisión lo alegado por el trabajador en la solicitud planeada sin analizar las pruebas aportadas en juicio.

Señala que se hace imposible la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría, toda vez que la empresa no puede reincorporar a un trabajador que nunca fue despedido, por no haber sido un trabajador subordinado de su representada sino haber trabajado por un Pull Naviero, así como procedieron a demandar por la jurisdicción laboral el pago de sus prestaciones sociales, juicio que está en proceso actualmente, por lo que el reenganche solicitado quedó irrisorio ya que ellos renunciaron expresamente en el libelo de la demanda.

Alega que no se analizaron todas y cada una de la pruebas que se presentaron en juicio, muy especialmente el contenido del acta de la contestación del procedimiento, igualmente se violó el derecho a la defensa, por no haber valorado las pruebas aportadas, colocando así a su representada en una situación de indefensión, violentando así el orden público, el derecho a la defensa y a un debido proceso los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Aduce que la falta de aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley Procesal del Trabajo, lo que representa una violación de una norma de orden público, tal como lo considera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido señalando como de orden público las disposiciones procedimentales aplicables a los juicios sobre la materia laboral

Indica que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad y así solicita que sea declarado, igualmente solicita se sirva acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, hasta tanto se pronuncie ese despacho sobre el presente recurso y que mediante oficio sea comunicado a la correspondiente Inspectoría.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:


“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”


De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado al presente recurso de nulidad los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA YSABEL AVILAN DE ARREAZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.118.390, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil AGENCIA SEAFREIGHT DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de mayo de 1995, bajo el Nro. 59, Tomo 81-A Sgdo, asistida en este acto por el abogado NESTOR VENANCIO DA COSTA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.192, mediante al cual solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 298/08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2008, contentiva del expediente Nro. 036-2008-01-00469, notificada en fecha 13 de enero de 2009.

Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las doce (12) meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 09-2533