EXP.: 08-2189
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: SARA LISCANO, portadora de la cédula de identidad Nº 22.522.815.
APODERADA JUDICIAL: INÉS MARÍA PEÑA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.725.

TERCERO INTERESADO: la Sociedad Mercantil “Administradora Napolitano S.R.L.” empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 87, tomo 25-A de fecha 14 de mayo de 1968, representada por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.425.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0269-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, que cursa al expediente administrativo Nº 079-2007-01-01189, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, en el Procedimiento de Calificación de Falta intentado por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.425, actuando en representación de la Empresa Administradora Napolitano S.R.L., en contra de la hoy recurrente, la cual declaró con lugar la mencionada solicitud.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), por la abogada INÉS MARÍA PEÑA PINTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA LISCANO, identificadas en el encabezamiento del presente fallo, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0269-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, que cursa al expediente administrativo Nº 079-2007-01-01189, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en el Procedimiento de Calificación de Falta intentado por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.425, actuando en representación de la Empresa Administradora Napolitano S.R.L., en contra de la hoy recurrente, la cual declaró con lugar la mencionada solicitud.

Previo el Sorteo de la Distribución correspondiente, el conocimiento de la presente causa resultó asignado a este Juzgado, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se solicitan a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, los respectivos antecedentes administrativos, librándose el Oficio Nro. 08-0610.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2008, el Juez José Gregorio Silva Bocaney se aboca al conocimiento de la causa.

Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de junio de 2008, se solicitan nuevamente los antecedentes administrativos a la mencionada Inspectoría, librándose oficio Nro.08-0969; del mismo modo se solicitan por auto de fecha 04 de agosto de 2008, mediante oficio Nro. 08-1214.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional da por recibido los antecedentes administrativos, relativos a la causa, provenientes de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

En fecha 05/08/2009, se admite el recurso, ordenándose la citación de la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, así como la notificación a la empresa “Administradora Napolitano, S.R.L.”.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, se abre a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia consignada por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Administradora Napolitano S.R.L.” empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 87, tomo 25-A de fecha 14 de mayo de 1968, tercero interesado en el proceso, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, este Juzgado se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, y se fija el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00m), de conformidad con los apartes 6º y 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluido el acto de Informes, por auto de fecha 27 de abril de 2009, se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se acuerda una prórroga de 30 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explica el apoderado judicial de la ciudadana Sara Liscano que la misma se desempeña como conserje, devengando un sueldo mensual de seiscientos catorce bolívares (614,00 Bs.) dejando constancia que la trabajadora se encuentra amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007.

En el Capítulo I del escrito libelar la parte actora se refiere a lo que considera la supervivencia de la acción, aduciendo que el presente recurso es temporáneo y procedente su admisión.

El Capítulo II del mencionado escrito está identificado por la parte actora como Del Acto de la Impugnación y su Formación; y, explica que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictó el acto impugnado, contentivo de la Calificación de Falta intentado por el apoderado judicial de la Empresa Administradora Napolitano S.R.L., contra la ciudadana Sara Liscano (hoy recurrente) quien se desempeña como Conserje del Edificio Mediterráneo ubicado en la Avenida Presidente Medina, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Añade que la Inspectora del Trabajo en fecha 24 de octubre de 2007, dictó la Providencia Administrativa Nº 0269-2007, mediante la cual expresó que la parte accionante de la solicitud de calificación de falta no demostró que la conducta de la trabajadora estuviera incursa en los supuestos de despido justificado establecido en los literales “d”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo logró demostrar que la trabajadora accionada incurrió en las conductas tipificadas en los literales “a” y “c” del prenombrado artículo, por lo que en la definitiva se declaraba con lugar la mencionada solicitud.

Argumenta la parte actora que en el acto de contestación al fondo su representada rechazó todos y cada uno de los dichos del accionante por ser falsos de toda falsedad, y manifiesta que es una persona honorable, respetuosa, mayor de sesenta años, que tiene mas de ocho años trabajando en el edificio como conserje y que durante ese tiempo nunca tuvo problemas con nadie, que durante los siete primeros años de labor no había disfrutado de sus vacaciones, que siempre trabajaba más de las nueve horas reglamentarias, entre otros.

Alega que la Inspectoría del Trabajo no apreció las pruebas presentadas por su representada y no siendo suficientemente probado los dichos de la parte accionada y de conformidad con el ordinal 1 del artículo 8 del Capítulo III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que habla de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo (sic) que reza: Regla de la norma mas favorable o principio de favor, por virtud del cual si se planteare duda razonable en la aplicación de dos o más normas, será aplicable aquella que mas favorezca al trabajador.
Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
INFORMES
Siendo el 24 de abril de 2009, hora 12:00 meridiem, día y hora fijados por este Juzgado para la celebración del Acto de Informes se dejó constancia que compareció el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, actuando en su carácter de Fiscal 29º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, asimismo, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público a cargo del abogado Luís Erison Marcano López, identificado ut supra, luego de realizar un recuento del caso que nos ocupa refiriéndose a los hechos, razones de impugnación y petitorio de la parte actora en el presente juicio, emite su opinión fiscal observando lo siguiente:

Que el presente recurso de nulidad se sustenta exclusivamente en el argumento de que en la Providencia Administrativa impugnada no fueron apreciadas las pruebas presentadas en la instancia administrativa por la hoy recurrente, considerando que a su parecer no fueron suficientemente probados los dichos de la parte accionada, toda vez que la trabajadora en la contestación a la solicitud de calificación de falta rechazó todos y cada uno de los dichos del accionante por considerarlos falsos de toda falsedad, y que los testigos promovidos por el representante patronal y evacuados en sede administrativa, generalizaron los hechos y la única respuesta que tenían en común “era que tenían que despedirla”, que los testigos que la trabajadora evacuó reconocieron su reconocida honorabilidad y diligencia en el trabajo.

Posteriormente la representación fiscal esboza una serie de consideraciones relativas al pronunciamiento de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales transcribe parcialmente, que condujeron a que se dictara el acto administrativo impugnado señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a la valoración de la prueba de testigo, la misma se debe efectuar de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ejusdem, se debe aplicar de manera supletoria el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; transcribe la disposición legal anterior y cita doctrina relacionada con la sana crítica.

Para concluir, el Ministerio Público considera que mal puede pretender la parte recurrente que la Administración en la oportunidad de decidir, dé por ciertas sus afirmaciones desechando la solicitud del ente patronal, pues tal como consta en autos y en aplicación de las reglas de la sana crítica, a su juicio se encuentra demostrado el supuesto de calificación de despido esgrimido por la empresa “Administradora Napolitano S.R.L.”, sin que ello devenga en la trasgresión del derecho legal o constitucional alguno, por lo que manifiesta que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0269-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, en el Procedimiento de Calificación de Falta incoado por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.425, actuando en representación de la Empresa Administradora Napolitano S.R.L., en contra de la hoy recurrente, la cual declaró con lugar la mencionada solicitud.


Explica el apoderado judicial de la ciudadana Sara Liscano que la misma se desempeña como conserje, devengando un sueldo mensual de seiscientos catorce bolívares (614,00 Bs.) dejando constancia que la trabajadora se encuentra amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007.

Al respecto señala este Sentenciador que la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) dispone lo siguiente:

“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)”.

En Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: Marilyn Rosalinda López Rojas Vs. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela), se dejó sentado que:

“Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los Trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.” (…). Subrayado el Tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita podemos deducir que en el caso que nos ocupa se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0269-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, en virtud del Procedimiento de Calificación de Falta intentado por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.425, actuando en representación de la Empresa Administradora Napolitano S.R.L., en contra de la hoy recurrente, la cual declaró con lugar la mencionada solicitud.

La Providencia Administrativa mencionada resultó de la acción ejercida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Napolitano S.R.L. (tercero interesado en el presente juicio), en contra de la hoy recurrente, quien ejerció la acción de calificación de falta en sede administrativa, en vista de la circunstancia de estar vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 5265 de fecha 30/03/2007 y a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la trabajadora ostenta el cargo de Conserje, encuadrada dentro de los supuestos de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Es decir, en preciso reconocimiento de la condición de inamovilidad de la ahora actora, se somete a la Administración las faltas imputadas, para que sea la Administración quien se pronuncie sobre la procedencia del despido, razón por la cual de desestima el argumento esgrimido por la parte actora referido a que estaba amparada por el decreto de inamovilidad prenombrado, hecho cierto pero que fue debidamente reconocido por ante el Órgano competente. Y así se decide.

En su escrito libelar la parte actora argumenta que la Inspectora del Trabajo en fecha 24 de octubre de 2007, dictó la Providencia Administrativa Nº 0269-2007, mediante la cual expresó que la parte accionante de la solicitud de calificación de falta, no demostró que la conducta de la trabajadora estuviera incursa en los supuestos de despido justificado establecido en los literales “d”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo logró demostrar que la trabajadora accionada incurrió en las conductas tipificadas en los literales “a” y “c” del prenombrado artículo, por lo que en la definitiva se declaraba con lugar la mencionada solicitud.

Alega que la Inspectoría del Trabajo no apreció las pruebas presentadas por su representada y no siendo suficientemente probado los dichos de la parte accionada y de conformidad con el ordinal 1 del artículo 8 del Capítulo III del Reglamento de la Ley del Trabajo (sic) que habla de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo que reza: Regla de la norma mas favorable o principio de favor, por virtud del cual si se planteare duda razonable en la aplicación de dos o más normas, será aplicable aquella que mas favorezca al trabajador.

Para decidir con respecto al argumento planteado anteriormente, es menester para este Juzgador señalar que al aplicar una norma el intérprete debe descubrir el sentido correcto de la misma, con el objeto de determinar su alcance en cuanto a las relaciones jurídicas que ella comprende.

Así las cosas, el principio de favor, llamado también principio pro operario, conforme a la doctrina, concreta su finalidad en tres aplicaciones:
a) En caso de conflicto de leyes, prevalecen las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento.
b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la mas favorable al trabajador; y
c) En el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que mas beneficia al trabajador.
Debe agregarse que ante la existencia de duda ha de favorecerse al trabajador.

A juicio de este Juzgador en el caso de autos no explica la parte actora de que manera el sentenciador en el acto administrativo dictado en sede administrativa, impugnado en el presente caso, conculca el Principio de Favor invocado; sin embargo, se evidencia que del análisis de las pruebas y demás elementos cursantes en el expediente administrativo, no se evidencia la existencia de ninguna duda que haya surgido en cabeza de su decisor, ni que se desprenda que aún cuando no hubiere sido detectada exista efectivamente una duda o la existencia de alguna antinomia que obligara a favorecer a la trabajadora. En tal sentido, verificado como ha sido que el acto ha valorado debidamente el acervo probatorio consignado y evacuado, razón por la cual se desestima el argumento planteado y así se decide.

Alega la parte actora que la Inspectoría del Trabajo no apreció las pruebas presentadas por su representada. Al respecto señala este Juzgador que la Providencia Administrativa impugnada señala lo siguiente en el literal “CUARTO: Que las partes promovieron las siguientes pruebas:”

De la parte accionante desarrollando el planteamiento respectivo y de la parte accionada (que serían las pruebas evacuadas por la trabajadora), hoy parte actora pronunciándose en los términos siguientes:

“Reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de la comunidad de la prueba, el de realidad sobre los hechos, el de Irrenunciabilidad y el Indubio Pro Operario: Ellos fueron inadmitidos por los motivos señalados en el auto de admisión inserto a los Folios 52 al 53, y aquí se tienen por reproducidos en su totalidad.
DOCUMENTALES
Le fueron admitidas las documentales distinguidas “B”, “C” y “D”, que rielan a los folios 48, 49 al 50 y 51, respectivamente, consistentes en originales de constancias a través de las cuales los ciudadanos AURA DE MENDEZ, EULALIA CABEZA y DONATO CIANCIARULO, plenamente identificados en autos, dan fe de la buena conducta tanto personal como laboral de la trabajadora aquí accionada; sin embargo, se promovió su ratificación pero declararon únicamente los ciudadanos AURA DE MENDEZ y DONATO CIANCIARULO, por lo tanto la documental distinguida “C” y librada por la ciudadana EULALIA CABEZA quien no rindió declaración, es desestimada en su totalidad. Así se decide.
En cuanto a las documentales “B” y “D”, se analizan aquí las ratificaciones en cuestión:
¡-)- AURA DE MENDEZ (Folio 84 al 86).
Fue promovida para ratificar la documental distinguida “B” e inserta en el folio 48 y el ciudadano DONATO CIANCIARULO para distinguir la distinguida “D” e inserta al folio 51. Ahora bien, si bien es cierto que estos ciudadanos en respuesta a las preguntas cuarta y segunda, respectivamente, reconocieron las prenombradas documentales, en ese orden nombrado, no es menos cierto que tanto las documentales aportadas por la trabajadora accionada, así como las respectivas ratificaciones y demás dichos de sus testigos, no son apreciadas por esta providenciadora, por cuanto a criterio de esta instancia administrativa no aporta suficientes elementos de convicción para establecer un criterio favorable a su promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

Conforme a lo transcrito ut supra considera este Sentenciador que mal puede decir el apoderado judicial de la trabajadora que la Inspectoría del Trabajo no apreció las pruebas presentadas por su representada, quedando fehacientemente demostrado que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada conforme a las reglas de apreciación de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por todo lo anterior, no siendo presentados por parte del recurrente en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar la Providencia Administrativa N° 0269-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, en el Procedimiento de Calificación de Falta intentado por el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.425, actuando en representación de la Empresa Administradora Napolitano S.R.L., en contra de la ciudadana Sara Liscano, hoy recurrente, que declaró con lugar la mencionada solicitud, impugnada en este juicio, a consideración de este Juzgado el Órgano Administrativo, actúo ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada INÉS MARÍA PEÑA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA LISCANO, portadora de la cédula de identidad Nº 22.522.815, contra la Providencia Administrativa N° 0269-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, en el Procedimiento de Calificación de Falta intentado por el apoderado judicial de la Empresa Administradora Napolitano S.R.L., en contra de la hoy recurrente, la cual declaró con lugar la mencionada solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL (…)
(…) SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY



















Exp. Nº 08-2189.