EXP. Nro. 09-2536

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO VALENTÍN ALBERTO PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 1.447.258, debidamente asistido por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.634, contra la Resolución Administrativa Nro. 0049-09, de fecha 15 de marzo de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que le otorgó la jubilación, y solicita se revise el porcentaje utilizado para su jubilación.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió la presente querella mediante Distribución en fecha 15 de julio de 2009.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009 se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el aparte 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por faltar una hoja de la Resolución impugnada, dándose un lapso de tres (03) días de Despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible el presente Recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que es un empleado público con más de dieciocho (18) años de servicios desempeñándose en los siguientes puestos de trabajo: 1.- desde el 01/01/1975 al 20/06/1978, como Economista Jefe I, en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos. 2.- desde el 08/08/1984 al 28/01/1986 como Director en el Instituto Nacional. 3.- desde el 08/05/1986 al 20/08/1986 como Gerente de Participación Ciudadana, en el Instituto Nacional Metropolitano de Aseo Urbano. 4.- desde el 20/08/1986 al 20/12/1986 como Gerente Comercial, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). 5.- desde el 01/05/1995 en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como Auditor I-TP, en la Dirección de Rentas Municipales.

Solicita se revise el porcentaje que se utilizó para el cálculo de su jubilación, ya que se le calculo al 45% de su salario integral y no al 96% de su salario integral, tal como lo establece la Convención Colectiva en su cláusula 24.

Señalan que la doctrina y la jurisprudencia a determinado que el Derecho a la jubilación, es un Derecho Constitucional, el cual es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o (incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

De igual manera en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el signo monetario, con la que ha de efectuarse el pago de las cantidades demandadas, solicita estimar los montos que se sigan venciendo, realizando la respectiva indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas, desde la fecha de presentación hasta la fecha de ejecución de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

Ahora bien, el artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:(omissis)..
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 16-07-2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.
I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO VALENTÍN ALBERTO PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 1.447.258, debidamente asistido por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.634, contra la Resolución Administrativa Nro. 0049-09, de fecha 15 de marzo de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que le otorgó la jubilación, y solicita se revise el porcentaje utilizado para su jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.


EXP. 09-2536