EXP. Nro. 09-2511
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 12 de junio de 2009, se interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 16 de junio de 2009, recibido el 17 de junio de 2009, interpuesta por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL PÉREZ MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.084.279, contra la empresa “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 37-A-SGDO y por Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente Registrada ante el mencionado Registro, en fecha 19 de enero de 2000, anotada bajo el N° 52, Tomo 354-A-SGDO; en virtud de la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00319, de fecha 14-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 22-06-2009, se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones.

Notificadas las partes, por auto de fecha 21-07-2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 27-07-2009, a las diez y treinta ante-meridiem (10:30a.m.), a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

La Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en fecha 28-07-2009, consignó escrito de opinión constante de cuatro (04) folios útiles.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega la apoderada de la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa en fecha 16-10-2007, con el cargo de “Mantenimiento”, devengando una remuneración de Bs. 186,00 semanales, con un tiempo de 10 meses y 26 días, siendo despedida injustificadamente en fecha 12-09-2008, por la Jefa de Recursos Humanos, estando amparada por la inamovilidad Laboral Especial, según Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 28-09-2006, prorrogada en fecha 01-04-2007, mediante Decreto Presidencial N° 5.265, G.O. N° 38.656, prorrogada el 27-12-2007, según Decreto N° 5752, G.O. 38.839 y por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que luego de haberse realizado el procedimiento a fin de reenganchar a la trabajadora, y visto que la empresa no cumplió con la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14-11-2008, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 00319, mediante la cual declaró Con Lugar en reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

Aduce que en fecha 25-11-2008, se realizó el primer traslado a la empresa para la ejecución forzosa y para hacer cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, señalando la Gerente de Recursos Humanos de la empresa que no podía existir reenganche por que no hubo despido, sólo terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; en fecha 11-12-2008 se realizó el segundo traslado, en donde la representación patronal se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría.

Expone que en fecha 04-12-2008 se remitieron las resultas de la ejecución forzosa, a la Sala de Sanciones, de los traslados realizados a la empresa, a fin de que se de inició al procedimiento de multa en virtud de la negativa por parte de la empresa a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual se dictó Providencia Administrativa del procedimiento de multa, de fecha 10-02-2009, N° 00030/2009, donde culminó el procedimiento administrativo.

Señala que por cuanto el presunto agraviante ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento, lo cual acarrea consecuencias irreparables.

Invoca los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita que se ordene restituir la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales vulnerados y en consecuencia se ordene el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, representante de la parte presuntamente agraviada, así como la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. La representante de la parte actora expuso sus alegatos, igualmente la representación, señalado ésta que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, solicitando un lapso de 24 horas para consignar la opinión fiscal, el cual fue acordado.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas que en atención a los criterios jurisprudenciales señalados en su escrito de opinión y una vez verificada la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la presente Acción de Amparo debe ser declarada con lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la empresa “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00319, de fecha 14-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y al respecto se tiene:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, si en tales términos se ha dictado la Providencia Administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (sentencia N° 2004-0362, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17-12-2004,) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).

En relación a los criterios antes mencionados se tiene que este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se señala.

Una vez declara la competencia para conocer este Tribunal deja constancia, que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado y al respecto la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, indicó:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Al respecto se observa que el presente amparo fue ejercido contra la empresa “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, en la persona del ciudadano Alex Leonardo Baena Padilla, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y/o el representante legal de la empresa, a los fines de su presentación en la audiencia constitucional respectiva, a la cual, fijada previa y oportunamente, no asistió. Dicha falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no puede equipararse a la confesión ficta, en tanto no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la mera aceptación de los hechos, correspondiendo al Juez que conoce del fondo de lo discutido, determinar lo conducente en cuanto al derecho, y así se declara.

Señalado lo anterior este Juzgado procede a pronunciarse en relación al fondo de la presente acción de amparo de conformidad con las sentencias anteriormente citadas.

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 128 al 133 del presente expediente cursa la Providencia Administrativa Nro. 00319, expediente N° 017-2008-00663, de fecha 14-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en el cargo de Mantenimiento, así como cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora prudencialmente calculados, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, debiendo cancelar el empleador los salarios caídos en base a un salario de Bs. F 26,57 diarios e igualmente deberá tomar en cuenta todos los aumentos existentes por Decreto Presidencial.

Al folio 134 del presente expediente se desprende que la trabajadora fue notificada de la Providencia Administrativa el 17-11-2008.

Al folio 135 del presente expediente se observa, que la parte accionante solicitó en fecha 18-11-2008 que se proceda a la notificación y ejecución de la Providencia Administrativa, lo cual fue acordado; por auto de fecha 26-11-2008, se dejó constancia de haberse trasladado en fecha 25-11-2008 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la empresa, a fin de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, no dando cumplimiento la empresa a dicha Providencia, por lo que se ordenó remitir los antecedentes administrativos al servicio de sanciones con ocasión al procedimiento de multa; asimismo al folio 141 del presente expediente consta que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 25-11-2008.

Mediante acta de fecha 05-12-2008 se acordó admitir e iniciar el procedimiento de multa, en virtud del desacato de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, siendo notificada ésta de dicho procedimiento el 11-12-2008 (folios 143 y 151).

Al folio 152 del presente expediente, se desprende escrito de fecha 23-12-2008, mediante el cual los apoderados judiciales de la empresa manifestaron no estar de acuerdo con la decisión que dio origen al procedimiento de multa.

De los folios 163 al 166 del presente expediente cursa Providencia Administrativa N° 00030/2009, expediente N° 017-2008-06-00331, de fecha 10-02-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, contentiva del procedimiento de multa, mediante la cual declaró “INFRACTORA” a la empresa “INDUSTRIAS TAURO, C.A.”, por encontrarse incursa en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone una multa por la cantidad de Bs. F 1.598,46.

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 14-11-2008 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 17-11-2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, siendo notificada a la empresa en fecha 11-12-2008, y una vez finalizado en procedimiento de multa se dictó Providencia Administrativa N° 00030/2009, en fecha 10-02-2009.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde indicó:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luís Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado, así como lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360 y tomando en cuenta la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia y visto que la empresa accionada tuvo conocimiento del procedimiento de multa en fecha 11-12-2008 y visto que en fecha 10-02-2009 se dictó Providencia Administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo resolvió la imposición de la multa, fecha ésta que debe ser tomada a los efectos de la caducidad y habiéndose interpuesto la acción de amparo el 12-06-2009, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la empresa de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa, y así se decide.

Por otra parte es de observar de las pruebas que constan en autos antes mencionadas, se desprende que en el presente caso se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa, evidenciándose la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma.

En casos como el de autos la Administración ha dictado un acto administrativo el cual se presume válido y legítimo hasta tanto no sea desvirtuado a través de los mecanismos previstos en la Ley a tales fines (recurso contencioso administrativo en el caso de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo) el cual está cubierto por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que imponen su cumplimiento aún con el uso de la fuerza pública salvo que se encuentren suspendidos o haya sido declarada su nulidad.

Así, en las acciones de amparo constitucional consagradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se entra a conocer y discutir sobre la ejecución y cumplimiento de las mismas, ya que cualquier observación que tenga la contraparte afectada ha debido ser conocido en sede administrativa o planteada en sede jurisdiccional.

En el caso de autos ha de verificarse entonces si la Providencia dictada ha sido cumplida o si por el contrario hay desacato o contumacia por parte del patrono en acoger o cumplir con lo decidido por la Administración, siendo que en el caso de autos, la misma no se ha cumplido, lo cual configura la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, así como la de tutela judicial por parte del Estado, en el entendido que de otra manera la Providencia se convierte en letra muerta al verse truncada su ejecución.

Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el Principio de Tutela Efectiva, y toda vez que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la empresa “INDUSTRIAS TAURO, C.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00319, de fecha 14-11-2008, expediente N° 017-2008-01-00663, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación, y así se decide.

A los fines del cómputo del salario, debe considerarse como base el señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como lo es Bs. F. 26,57 diarios, debiéndose tomar en cuenta todos los aumentos que existan por Decreto Presidencial, y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia se otorga un plazo de 10 días hábiles, para que la empresa accionada de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en lo que respecta al reenganche del trabajador en la sede de la empresa, y una vez cumplido dicho reenganche proceda al pago de salarios caídos dejados de percibir, en los términos expresados en la presente decisión, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL PEREZ MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.084.279, contra la empresa “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 37-A-SGDO y por Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente Registrada ante el mencionado Registro, en fecha 19 de enero de 2000, anotada bajo el N° 52, Tomo 354-A-SGDO; en virtud de la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00319, de fecha 14-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora.
En consecuencia:
1.- SE ORDENA a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00319, de fecha 14-11-2008, expediente N° 017-2008-01-00663, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.

2.- A los fines del cómputo del salario, debe considerarse como base el señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como lo es Bs. F. 26,57 diarios, debiéndose tomar en cuenta todos los aumentos que existan por Decreto Presidencial.

3.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia se otorga un plazo de 10 días hábiles, para que la empresa accionada de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en lo que respecta al reenganche del trabajador en la sede de la empresa, y una vez cumplido dicho reenganche proceda al pago de salarios caídos dejados de percibir, en los términos expresados en la presente decisión.

4.- De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. 09-2511