EXP. Nro. 08-2170
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, y su última modificación estatutaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA DÍAZ, LILIANA GUERRERO, FEDERICO BARBOZA, MIRTHA BRACHO, CARMEN CHANCHAMIRE, ROMER MARTÍNEZ, SIMÓN REYES, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRÍGUEZ, MARÍA DE LA TORRE y MARÍA EUGENIA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.128, 28.816, 77.786, 45.951, 106.822, 102.908, 122.726, 99.334, 132.469, 9.632 y 67.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN FLEET CALL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 10-A-Pro., de fecha 13 de enero de 1995, cuya última modificación a sus estatutos sociales es de fecha 3 de marzo de 1999, bajo el N° 59, Tomo 36-A-Pro. DEFENSOR AD LÍTEM: ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.473.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como sede distribuidora, escrito presentado por las abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.128 y 28.816, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, y su última modificación estatutaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 04, Tomo 10-A Primero, cuya última modificación a sus estatutos sociales es de fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 59, Tomo 36-A Primero por Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato, correspondiéndole a éste por distribución.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., , en la persona de su Presidente, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal declaró improcedente la medida de embargo de bienes muebles solicitada por la actora.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, ordenó la citación de la accionada mediante Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas las formalidades que establece el referido artículo, y vencido el lapso de comparecencia, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se designó defensor judicial Ad-litem al abogado Allan Francisco Cover Sanoja, inscrito en el Inpreabogado N° 81.473, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado en fecha 20 de octubre de 2008, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008 se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la parte demandante y el Defensor Ad-Litem.
Vencido como ha sido el lapso probatorio este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen las apoderadas judicial de la parte actora, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., adeuda a su representada la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 92.491,88), derivados del contrato de arrendamiento que mantuvo con la accionante.
Que dicho contrato se celebró el 07 de febrero de 2006, sobre un espacio suficiente dentro de una superficie mayor, perteneciente a la Estación Repetidora de Radiodifusión denominada “Mecedores”, ubicada en el cerro El Ávila, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que la arrendataria, a su costo y riego, instalase y mantuviese, durante la vigencia del contrato, quince (15) equipos de radio tipo I.
Manifiestan, que el espacio arrendado le pertenece a su representada, tal como se desprende del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1976, bajo el N° 29, folios 63 al 85 vto., Protocolo 3ro.
Que consta en el Contrato de Arrendamiento, que la duración del contrato sería desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable por períodos de un (01 año); previo ajuste del canon de arrendamiento que regirá para la prórroga, el cual sería fijado de acuerdo a las políticas establecidas por la arrendadora para ese período, y en el caso de que alguna de las partes decidiera no prorrogar, el contrato debía notificarle por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación.
Señalan que el canon a pagar por CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., se fijó en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través de cheques de gerencia, emitidos NO ENDOSABLES, a nombre de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y se convino que constituiría causal de resolución el incumplimiento de la arrendataria en pagar a la arrendadora, consecutivamente dos o más canon de arrendamiento; que transcurrido el plazo previsto sin que la arrendataria hubiera pagado a la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente, se causarían intereses legales del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la mensualidad respectiva hasta la fecha efectiva de pago, ambas inclusive.
Exponen que igualmente se estipuló en el contrato que el incumplimiento por la arrendataria a cualquiera de sus obligaciones del contrato daría derecho a VTV, sin previo aviso, a solicitar la desocupación del espacio arrendado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esa medida a la arrendataria y de solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; que igualmente se convino que la arrendataria correría con todos los gastos que se ocasionen a VTV por su incumplimiento, incluyendo gastos de cobranza, honorarios profesionales cualquier otro que la arrendadora efectúe a los fines de exigir el cumplimiento del contrato.
Señalan, que en fecha 29 de enero de 2007, mediante comunicación CJ/2007/051, su representada notificó a la CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., la reconsideración del aumento de los cánones de arrendamiento para las empresas instaladas en las estaciones repetidoras, en un 25% a partir del 01 de enero de 2007, dejando sin efecto previa notificación de aumento del cuarenta por ciento, por lo que el canon a aplicar en el 2007 fue de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.973.000,44), canon que se aplicaría para el período comprendido entre enero de 2007 a diciembre de 2007.
Expone que la CORPORACIÓN FLEEET CALL, C.A., dejó de operar sus equipos en octubre de 2007, por lo que hasta este mes le fueron facturado los canon de arrendamiento por su representada.
Manifiestan que la CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., adeuda a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 92.491,88), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses noviembre y diciembre 2006, a razón de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) mensuales, más los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007, a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.973.000,44).
Indican que desde octubre de 2007, han realizado todas las gestiones extrajudiciales posibles a fin de obtener el pago de la deuda, y que en fecha 10 de octubre de 2007, se le dirigió comunicación a la empresa deudora, recibida en fecha 11 del mismo mes y año, por su Gerente General, ciudadana Ana Cristina de Vega, C.I. N° 7.684.100, convocándoles a comparecer a las oficinas de la Consultoría Jurídica de VTV, a los fines de acordar forma de pago idónea.
Que en fecha 22 de octubre de 2007, recibieron comunicación en la que les informaban de su renuncia y sobre la mala situación de la empresa.
Que en múltiples oportunidades han tratado de comunicarse con el Director de CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., a fin de que pague la deuda contraída con su representada, y retire sus equipos del espacio arrendado, resultando los intentos infructuosos.
Que por todo lo expuesto demandan a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y RESOLUCIÓN DE CONTRATO , para que convenga o en su defecto sea condenada:
PRIMERO: Al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTINOS (Bs. F. 92.491,88), correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2006, a razón de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 6.378.750, 00) mensuales, más los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007 a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.973.000,44).
SEGUNDO: Por concepto de intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08(02/2008 la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 10.397,36), discriminados en estado de cuenta emanado de la División de Facturación y Cobranza de su representada de fecha 08/02/2008, más la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 7.568,39, por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), calculados a la tasa del 9% y los intereses que se sigan cancelando hasta su definitiva cancelación.
TERCERO: El pago de las costas procesales.
CUARTO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo estipulado en la Tercera del contrato de arrendamiento.
Solicitan se declare CON LUGAR la presente demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem asignado a la parte accionada, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2008, niega, rechaza y contradice la demanda, especialmente en cuanto a los alegatos de falta de pago de cánones de arrendamiento pertinentes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como la mora alegada, en virtud que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento consignado por la accionante, que establece: “…Constituirá causal de resolución, el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en pagar a LA ARRENDADORA, consecutivamente, dos o más cánones de arrendamiento”, aduciendo que si se debieran como se alega el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, ¿por qué la empresa demandante prorrogaría el mismo por un (1) año más cuando supuestamente ya había una cesación de pago y correspondiente causal de resolución de contrato? y que ¿Al permitir la prorrogación del contrato no se estaría dejando en claro que nada se tenía pendiente por pagar en cuanto al mencionado contrato de arrendamiento se refiere?
Igualmente, niega los alegatos de deuda de las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre enero y octubre de 2007, ya que si no se hubiesen realizado estos pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, la empresa demandante no hubiese dirigido, de forma retrospectiva, en fecha 29 de octubre de 2007, comunicación concerniente al aumento que se aplica a partir del 1° de enero de 2007, es decir, a la fecha del comienzo del segundo año de vigencia del contrato de arrendamiento.
Niega que su representada adeuda a la demandante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.491,88), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como los meses comprendidos entre enero y octubre de 2007.
Igualmente, niega que su representada adeuda la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.397,36) por concepto de intereses vencidos calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados desde la presunta fecha de noviembre de 2006 hasta el 8 de febrero de 2008.
Asimismo, niega que se adeude la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.568.39), por impuesto al valor agregado.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que, en el presente caso la parte actora interpuso demanda por Cobro de Bolívares y Resolución del Contrato a la sociedad mercantil CORPORACCIÓN FLEET CALL, C.A.: PRIMERO: Al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTINOS (Bs. 92.491,88), correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2006, a razón de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 6.378.750, 00) mensuales, más los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007 a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.973.000,44), SEGUNDO: Por concepto de intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08(02/2008 la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 10.397,36), discriminados en estado de cuenta emanado de la División de Facturación y Cobranza de su representada de fecha 08/02/2008, más la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 7.568,39, por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) calculados a la tasa del 9% y los intereses que se sigan cancelando hasta su definitiva cancelación, en virtud del contrato de arrendamiento, que mantuvo con su representada.
En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 y 1271 del Código Civil, y acompañó marcado con la letra “B”, cursante a los folios 17 y 18, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que primariamente las obliga; marcado con la letra “A”: anexo que forma parte del referido contrato de arrendamiento relativo al inventario de los 15 equipos de radio tipo I, folios 19 y 20; documento de propiedad del espacio arrendado perteneciente a Venezolana de Televisión, registrado por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1976, bajo el N° 29, Folios 63 al 85 Vto., protocolo tercero (folios 21 al 30) marcado con la letra “C”; Comunicación de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual se convocó a la CORPORACIÓN FLETT CALL, C.A., a comparecer a las oficinas de la Consultoría Jurídica de Venezolana de Televisión, a los fines de convenir forma de pago idónea, marcada con la letra “D” (folio 31); Comunicación N° CJ/2007/051 de fecha 29 de enero de 2007, por medio de la cual Venezolana de Televisión notificó a la CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., la reconsideración del aumento de los cánones de arrendamiento para las empresas instaladas en las estaciones repetidoras, en un 25%) a partir del 01 de enero de 2007, dejando sin efecto la Resolución N° 176/12 de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se había aprobado el aumento del 40%, marcada con la letra “E” (folio 32); Comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Ana Cristina de Vegas, a través de la cual informa de su renuncia y sobre la mala situación de la empresa de la empresa, marcada “F” (folios 33) respectivamente), y estado de cuenta al 08/02/2008, emanado de la División de Facturación y Cobranzas de Venezolana de Televisión, marcado E-2 (folio 35).
Siendo que las referidas documentales se han producido en original y en copias simples, y no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se le han opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas. Así se decide.-
Con respecto a la prueba documental que cursa al folio 35 la cual trata de un documento emanado del mismo accionante, no suscrito ni recibido por el demandado, razón por la cual de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil se niega su admisión
Según consta de contrato de arrendamiento de fecha 07 de febrero de 2006, que se anexó marcado con la letra “B”, la compañía anónima VENEZOLANA DE TELEVISIÓN arrendó a la CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., representada para ese acto por su Gerente de Administración, ciudadana Ana Cristina de Toro, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.684.100, un espacio suficiente dentro de una superficie mayor, perteneciente a la Estación Repetidora de Radiodifusión denominada “Mecedores”, ubicado en el Cerro El Ávila, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que la arrendataria a su costo, y riesgo, instalara y mantuviera durante la vigencia del contrato, 15 equipos de radio tipo I, teniendo una duración de un año desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable por períodos de un año, y en el caso de que alguna de las partes decidiera no prorrogar el contrato debía notificarlo por escrito a la otra con 60 días de anticipación; cuyo canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través de cheque de gerencia emitido NO ENDOSABLE, a nombre de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, de los cuales canceló la demandada hasta el mes de octubre de 2006.
Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, la doctrina jurídica sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este mismo sentido, el Doctor Eloy Maduro Luyando sostiene, que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.
Siendo que el referido contrato suscrito por las partes en fecha 1º de marzo de 1999, ha quedado reconocido a la luz del dispositivo del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, que estipulan:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. (…)”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.-
En el caso de marras, la cláusula tercera del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, es del siguiente:
“Se fija de mutuo acuerdo entre las partes la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) como canon de arrendamiento mensual, que LA ARRENDATARIA deberá pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los pagos de cánones de arrendamiento, los realizará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA a través de Cheque de Gerencia, emitido NO ENDOSABLE a nombre de C.A, VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Constituirá causal de resolución del contrato, el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en pagar a LA ARRENDADORA, consecutivamente, dos o más cánones de arrendamiento. Parágrafo Único: Transcurrido el lapso previsto en esta cláusula, sin que LA ARRENDATARIA hubiere pagado a LA ARRENDADORA el canon de arrendamiento correspondiente, causarán intereses legales del doce por ciento (12%) anual, los cuales se calcularán desde la fecha de vencimiento de la mensualidad respectiva, hasta la fecha en que LA ARRENDATARIA pague a LA ARRENDADORA, la suma correspondiente, ambas fechas inclusive”.
La inteligencia de la referida disposición contractual patentiza, las condiciones de modo y tiempo de la obligación esencial asumida por la arrendataria, referida al pago del canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso del inmueble; obligación que la parte actora afirma incumplida desde el mes de noviembre de 2006. Siendo así, infiere este Juzgador que corresponde a la parte demandada la carga de acreditar a los autos, suficientes elementos de convicción idóneos y pertinentes tendientes a demostrar el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia; sin embargo nada de eso hizo. En efecto, a pesar de que el defensor ad litem de la parte demandada se limitó a negar en el escrito de contestación a la demanda, “los alegatos de falta de pago de cánones de arrendamiento pertinentes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como la mora alegada (…) si se debieran como se alega el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, ¿por qué la empresa demandante prorrogaría el mismo por un (1) año más cuando supuestamente ya existía una cesación de pago y correspondiente causal de resolución de contrato?” Así como “los alegatos de deudas de las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre enero y octubre de 2007 ya que si no se hubiesen realizado estos pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, la empresa demandante no hubiese dirigido, de forma retrospectiva, en fecha 29 de octubre de 2007 comunicación concerniente al aumento que se aplicaría a partir del 1° de enero de 2007, es decir, a la fecha del comienzo del segundo año de vigencia del contrato de arrendamiento…”, no obstante, no trajo a los autos prueba del pago de los cánones de arrendamiento o forma de libertarse de una obligación o de su hecho extintivo conforme al artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y de esta manera enervar el hecho constitutivo de la pretensión que se formula en contra de su defendida. Todo lo cual lleva a este Sentenciador a concluir que la demanda ha sido sustentada en prueba escrita y que además de no contravenir disposición alguna, ha quedado reconocida en autos, como ya se ha indicado, dimanando de las mismas elementos de convicción suficientes, tanto de la existencia de la obligación que rige a las partes, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de enero de 2006, así como del incumplimiento de sus cláusulas por la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., identificada plenamente en autos, quien no se ciñó al cumplimiento de la obligación en la forma y términos en que habían sido contraídas, tal y como lo ha demostrado la accionante con las probanzas analizadas y valoradas que sirven de sustento al presente fallo, y así se decide.-
Señalado lo anterior, se determina la existencia de un incumplimiento, cuya consecuencia, conforme a la cláusula quinta del Contrato suscrito entre las partes, que señala que: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato dará derecho a LA ARRENDADORA sin previo aviso, a adoptar las medidas que a continuación se enumeran: a) Solicitar la desocupación del espacio arrendado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, que de esa medida le haga LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA; y/o b) Solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos”.
Al respecto ha de indicarse que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, toda vez que dicha noción contraviene la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siendo necesario siempre el pronunciamiento bien de un órgano judicial (por antonomasia) o en caso de tratarse de un órgano administrativo, el pronunciamiento previo de dicho órgano, lo cual suele ser precedido de un procedimiento administrativo.
Así, en el presente caso, verificada la existencia de causales que determinan la condición que conlleva a la resolución del contrato, debe este Tribunal declarar judicialmente tal condición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en su relación con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que se pretende su resolución, y así se decide.
De lo anterior debe colegirse que el demandado debe pagar a la actora por daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.487,50), suma esta que concierne a los cánones adeudados y no a la señalada por la accionante en su escrito libelar, discriminadas de la siguiente manera: las correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2006, a razón de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) mensuales es decir SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.378,75), más los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007, a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.973.000,44), es decir, SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. F. 7.973,00).
En cuanto a la cancelación de los intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%), anual, se ordena la cancelación de los mismos desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08.02.2008 de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula Tercero del referido Contrato de Arrendamiento y la solicitud del demandante, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.568,39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) así como los que se sigan causando; señala este Juzgador que en el pago de alquileres el mismo procede, sin embargo no por indemnización, porque de lo contrario cambiaria la naturaleza jurídica de la demanda, lo cual sería distinto si la accionante hubiese demostrado que la demandada hubiera realizado pagos por dicho concepto, este Tribunal debe declarar improcedentes esta solicitud por cuanto, en ninguna cláusula del contrato que se pide su Resolución se estableció el pago del impuesto al Valor Agregado como indemnización. Así se declara.
Con referencia a la solicitud de pago de condenatorias en costas, se niega la misma de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.128 y 28.816, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, y su última modificación estatutaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 04, Tomo 10-A Primero, cuya última modificación a sus estatutos sociales es de fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 59, Tomo 36-A Primero, por Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.487,50), correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2006, a razón de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) mensuales es decir SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.378,75), más los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007, a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.973.000,44), es decir, SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. F. 7.973,00).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%), anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08 de febrero de 2008, de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.568,39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) así como los que se sigan causando; conforme a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se niega el pago de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las tres y veinte post meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2170
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