Exp. 09-2522


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


En fecha 22 de junio de 2009, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162, respectivamente, en su carácter de Directores Laborales del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, mediante la cual solicitan se les permita sesionar como Directores Laborales en el referido Instituto.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Basan la solicitud de Amparo Cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, a su criterio, el hecho que no se le permita sesionar como Directores Laborales, electos para tal cargo dentro del Instituto querellado, constituye una violación de sus derechos y garantías constitucionales y de los trabajadores que los eligieron para representarlos , hechos que son ilegales e inconstitucionales y por lo cual solicitan a este Juzgado declare Procedente la medida de Amparo Cautelar intentada. De igual forma, sostienen que se encuentran completamente cubiertos los requisitos de admisibilidad expuestos en el artículo 6 de la Ley ejusdem.

Solicitan que se suspendan los efectos de las vías de hecho mientras dure el procedimiento, de igual forma solicitan se suspendan los efectos de todas las sesiones de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular aprobadas sin la convocatoria de los Directores Laborales mientras dure el presente recurso.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que entrar a conocer el fondo del presente asunto y descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, toda vez que no fue consignada el Acta de Asamblea donde conste su elección como Directores Laborales, ni cuando fue remitida la misma al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, o presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE EL Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante, e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y CARLOS SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162, respectivamente, en su carácter de Directores Laborales del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, mediante la cual solicitan se les permita sesionar como Directores Laborales en el referido Instituto.
En consecuencia se ordena citar al Presidente del del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copias certificadas del escrito recursorio, de todos los anexos y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador anexándole copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.-


2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 09-2522.-