EXP- 06-1576

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 01 de junio de 2006, fue recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), recurso de nulidad interpuesto por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSÉ OSTOS SANTANA, portador de la cédula de identidad Nro. 3.838.948, contra la Providencia Administrativa Nº 780-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos. Se libró oficio.

En fecha 20 de junio de 2006 el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la solicitud de los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006 se ordenó solicitar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos. Se libró oficio.
En fecha 17 de julio de 2006 el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la solicitud de los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006 se ordenó solicitar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos. Se libró oficio.
En fecha 10 de agosto de 2006 el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la solicitud de los antecedentes administrativos.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se oficie a la Procuraduría General de la República con el objeto de obtener los antecedentes administrativos.

En fecha 27 de marzo de 2007 se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, a los fines que giraran instrucciones pertinentes a objetos que sean remitidos los antecedentes administrativos. Se libraron oficios.

En fechas 09 y 20 de abril de 2007 el Alguacil de este Juzgado, notificó a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República del contenido del oficio.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se oficie a la Procuraduría General de la República con el objeto de obtener los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, a los fines que sean remitidos los antecedentes administrativos. Se Libró oficio.

En fecha 29 de enero de 2008 el Alguacil de este Juzgado, notificó a la Procuradora General de la República del contenido del oficio.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se oficie nuevamente a la Procuraduría General de la República con el objeto de obtener los antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2008 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, a los fines que sean remitidos los antecedentes administrativos. Se Libró oficio.

En fecha 17 de julio de 2008 el Alguacil de este Juzgado, notificó a la Procuradora General de la República del contenido del oficio.

Este Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 02 de julio de 2008 (fecha en la cual la parte actora solicitó se oficie nuevamente a la Procuradora General de la República a los fines que sean remitidos los antecedentes administrativos) y, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSÉ OSTOS SANTANA, portador de la cédula de identidad Nro. 3.838.948, contra la Providencia Administrativa Nº 780-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 06-1576