EXP. Nro. 09-2477
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 11 de mayo de 2009, se interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 12 de mayo de 2009, recibido el 13 de mayo de 2009, interpuesta por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LIENDO PÉREZ JOHAN RAMÓN, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.091.474, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ 2021 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-11-2007, bajo el N° 46, Tomo 36 C, por la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00001, de fecha 02-01-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Por auto de fecha 14-05-2009, se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 29-06-2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 02-06-2009, a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública.
La Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 03-07-2009, consignó escrito de opinión constante de 19 folios útiles.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la apoderada de la parte actora, que al momento de ser despedido su representado se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01-10-2006, prorrogada el 30-03-2007 según Decreto Presidencial N° 5265, Gaceta Oficial N° 38.656, prorrogado en fecha 27-12-2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839 y cuya última prórroga se verifico en fecha 02-01-2009, según Decreto N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090.
Indica que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Consorcio José Gregorio Hernández 2021”, desde el día 08-04-2008, desempeñando el cargo de cabillero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con 80/100 céntimos (Bs. F. 1.489,80) mensuales, hasta el 17-09-2008, fecha en la que fue despedido, por ordenes de la ciudadana Maricela Cruz Valencia, en su carácter Jefa Inmediata; habiendo laborado durante cinco (05) meses y nueve (09) días ininterrumpidos de servicio, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en los Decretos Presidenciales antes señalados y por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude en fecha 24-12-2008 a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Miranda a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siguiéndose el procedimiento legalmente establecido.
Indica que en fecha 02-01-2009, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 00001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia ordenó a la empresa reponer al trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento en que fue despedido.
Señala que en fecha 09-01-2009, solicitó a la Inspectoría del Trabajo se practicara la notificación y ejecución de la Providencia Administrativa en la sede de la empresa, trasladándose un funcionario de la Inspectoría y visto que no se encontraba ningún tipo de personal autorizado para acatar dicha Providencia, se solicitó un nuevo traslado, siendo que en fecha 04-02-2009, se traslada la funcionaria del Trabajo Abogada Sandra Barrera, a la sede de la empresa, manifestando los representantes de la empresa la negativa en acatar la Providencia; constatándose la contumacia y el incumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que solicitó que se diera inicio al procedimiento de multa.
Alega que en virtud que la empresa se niega acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ello vulnera lo consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se restablezca la situación jurídico infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “Consorcio José Gregorio Hernández 2021”, e igualmente se ordene a la ciudadana Maricela Cruz Valencia, en su carácter de Directora del ente querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del despido, así como cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ligmar Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.459, representante de la parte presuntamente agraviada; los abogados Isabel Carpio y Francisco Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 79.629, respectivamente, representante de la parte presuntamente agraviante, y la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.985, actuando en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario. Las partes alegaron sus argumentos, e hicieron uso a su derecho a réplica y contrarréplica. El Juez, ante el alegato del ejercicio del recurso contencioso administrativo ejercido contra la providencia cuya ejecución se denuncia incumplida procedió a realizarle unas preguntas a la parte presuntamente agraviante: “1.- ¿Existe decisión? CONTESTÓ: No, 2.- ¿Se acordó la Suspensión de los Efectos? CONTESTÓ: No.” Asimismo, la representación del Ministerio Público luego de hacer una exposición breve de su opinión indicó que debe declararse con lugar y solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito su opinión fiscal, la cual fue acordada por el Tribunal. Posteriormente el Juez procedió a dictar dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Pasa este Tribunal a transcribir los alegatos de las partes en la audiencia constitucional, en la cual señalaron:
Alegatos de la parte accionante:
La abogada de la parte presuntamente agraviada (trabajador) expresó al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, que su representado “laboró para el CONSORCIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ 2021, desde el 08-04-08, hasta el 17-09-2008, durante 5 meses y 9 días efectivos, que el 17-09-2008, el trabajador gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial y gozando de la inamovilidad, del fuero especial de delegado de prevención, le fue presentada una carta de despido, la cual viola su derecho al trabajo, en virtud que el trabajador es el único sustento de familia en su casa, y su único deseo era regresar a su puesto de trabajo; interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la Inspectoría del Trabajo luego de sustanciar y evidenciar las pruebas ordenó el reenganche del trabajador y declaró mediante Providencia Administrativa Con Lugar el reenganche del trabajador.
Posteriormente se solicitó la notificación de dicha Providencia Administrativa, existiendo dos visitas por parte de la Inspectoría del Trabajo a la empresa, la primera visita fue realizada en fecha 22-01-09 y la segunda fue 04-02-09, con esas dos visitas se estaba dando conocimiento de notificación y ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 02-01-09, donde ordenaba el reenganche del trabajador, visto que la empresa en su negativa, contumacia de rebeldía de no reenganchar al trabajador y de no acatar lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, fue que se aperturó un procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo sancionando a la empresa, no lográndose por vía administrativa llevar a cabo el reenganche del trabajador, siendo infructuoso dichos intentos, por lo que ratifico e insisto en la restitución del trabajador accionante a su puesto de trabajo.(…)”.
Alegatos de la parte accionada:
Los representantes de la parte accionada (empresa) al momento de celebrarse la audiencia constitucional expresaron que: “los alegatos de la parte presuntamente agraviada, son totalmente falsos, toda vez que el señor Johan Liendo interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a sabiendas que en primer lugar no gozaba de la inamovilidad que alegaba de ser delegado de sindicato y luego que tampoco fue despedido, ya que la empresa lo había contratado como cabillero y le había advertido previamente que su contratación era por el tiempo que durara la fase de colocación de cabillas, que efectivamente terminó en septiembre del año 2008, lo que hizo fue participarle que habiendo terminado dicha fase tenía a la orden sus prestaciones sociales, cosa que el trabajador no acato en primera instancia, considero que eso era un despido y acudió a la Inspectoría a reclamar un falso despido; ahora denunciamos que la Inspectoría del Trabajo actuó con bastante desequilibrio en favor del trabajador, en primer lugar decreto in limini litis y ordenó el reenganche antes de dictar su decisión, basándose en su sentido que no había sido demostrado que el Inspector del Trabajo actuó en una forma favoreciendo al trabajador, se demuestra del hecho de que la carta donde se le advierte de que su trabajo ha terminado eso no fue consignado al iniciarse el procedimiento, y a pesar de eso el Inspector consideró que había demostrado el despido y decretó de inmediato el reenganche.
Dice la representante del trabajador que una vez dictada la Providencia Administrativa hubo contumacia y rebeldía de parte de la empresa, lo cual no es cierto, en todo momento se alegó el hecho de que había terminado la fase de colocación de cabillas y que esa era la razón por la cual se prescindió de sus servicios, el puesto de trabajo no existe, y eso se le dijo, eso consta en las actas que levantó el funcionario de la Inspectoría, donde el representante legal dice que no procede el reenganche por que el puesto no existe; se buscó las maneras de hacerle entender eso al trabajador y también a la funcionaria de la Inspectoría, pero nada, eso no tuvo ninguna relevancia, inclusive se le pusieron sanciones de multa sin haber analizado las validas razones que tenía la empresa para no proceder al reenganche, ya que no existía el puesto de trabajo.
La Providencia fue objeto de un recurso de nulidad que interpusimos ante los Tribunales Contenciosos, concretamente en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, expediente 2446, en el cual denunciamos primero la forma maliciosa en que el trabajador había denunciado como despido un hecho que realmente no lo había sido y efectivamente el hecho de no ser delegado sindical, lo estableció el propio Inspector del Trabajo cuando desechó las credenciales que había presentado el trabajador en copia y la prueba del despido tampoco creemos nosotros que la pudo demostrar a través de la carta cuya autoría reconoce la empresa, pero de la cual no se desprende el despido, de ninguna otra manera probó el despido el trabajador; en el recurso de nulidad alegamos el falso supuesto que había incurrido el Inspector al dictar su Providencia, basando el despido en hechos que no fueron demostrados y fue la base para tomar su decisión, para ordenar su reenganche y pago de salarios caídos. (…).”.
Al momento de la réplica, la parte accionante señaló:
“Primero se alega en este acto, que era una obra de tiempo determinado y en ningún momento se presentaron las pruebas en el procedimiento administrativo, donde la empresa manifiesta el inicio y la culminación de la misma a la Inspectoría del Trabajo, como debía ser, posteriormente se alega que el trabajador tenía un cargo de cabillero para una obra determinada, y de hacerse un contrato como lo dice la Ley Orgánica del Trabajo, para una obra determinada debe tener una finalidad específica y sino existía el cargo de cabillero como tal, como el señor ejercía ese cargo haciendo esas funciones durante ese tiempo de servicio que laboró en la empresa, por lo que insistimos que efectivamente hubo el despido y se demostró claramente el despido en el procedimiento administrativo.
Con respecto a la nulidad de la Providencia Administrativa se desconocía de esa nulidad, incluso el trabajador no ha sido notificado de esa nulidad de Providencia Administrativa, considero que debería tomarse en cuenta el Amparo Constitucional en virtud que primigeniamente están a derecho las partes en este procedimiento. (…).”.
En la contrarréplica la parte accionada expresó que:
“En la obra si existe un contrato determinado, si se consignó por ante los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, dicha obra en un comienzo era por 6 meses, todos y cada uno de los trabajadores contratados para esa obra cumplían con una fase, el cabillero tenía la fase inicial y culminó en septiembre; se le llamó al trabajador se le facilitó que pasará por la oficina a retirar su liquidación haciendo caso omiso y recurriendo a la Inspectoría del Trabajo. (…).”.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas que en atención a los criterios jurisprudenciales señalados en su escrito de opinión y una vez verificada la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la presente Acción de Amparo debe ser declarada con lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la Sociedad Mercantil “Consorcio José Gregorio Hernández”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00001, de fecha 02-01-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor.
El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y al respecto se tiene:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”
Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”
Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, si en tales términos se ha dictado la Providencia Administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (sentencia N° 2004-0362, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17-12-2004,) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
Siendo competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se procede a pronunciarse del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.
En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 79 al 82 del presente expediente cursa la Providencia Administrativa Nro. 00001, expediente N° 017-2008-01-00679, de fecha 02-01-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador prudencialmente calculados, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, debiendo cancelar el empleador los salarios caídos en base a un salario de Bs. 49,66 diarios e igualmente deberá tomar en cuenta todos los aumentos existentes por Decreto Presidencial.
Al folio 83 del presente expediente se desprende que el trabajador fue notificado de la Providencia Administrativa el 09-01-2009.
De los folios 84 al 96 del presente expediente se observa, que la parte accionante solicitó en fecha 09-01-2009 que se proceda a la notificación y ejecución de la Providencia Administrativa; por acta de fecha 22-01-2009, se dejó constancia de haberse trasladado el trabajador con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la empresa, no pudiéndose realizarse ni la notificación, ni la ejecución de la Providencia, en virtud que no se encontraba ningún personal autorizado para acatar la Providencia, por lo que se solicitó se volviera a fijar nueva oportunidad. Por auto de fecha 04-02-2009, se dejo constancia en el informe de la misma fecha de la 1ra visita, que la empresa no dio cumplimiento a la Providencia, por lo que se ordenó remitir los antecedentes administrativos al servicio de sanciones con ocasión al procedimiento de multa; por auto de fecha 25-02-2009, se dejó constancia del informe de la misma fecha de la 2da visita efectuada a la empresa, no dando cumplimiento la empresa a la Providencia.
Al folio 114 del presente expediente se evidencia acta de fecha 18-02-2009, mediante la cual se admitió e inició el procedimiento de multa contra la empresa accionada, siendo notificada ésta de dicho procedimiento el 25-02-2009 (folio 118).
Al folio 124 del presente expediente se desprende escrito de fecha 09-03-2009, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa manifestó no estar de acuerdo con la decisión que dio origen al procedimiento de multa.
De los folios 130 al 131 del presente expediente cursa Providencia Administrativa N° 00122/2009, expediente N° 017-2009-06-00039, de fecha 17-04-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, contentiva del procedimiento de multa, mediante la cual declaró “INFRACTORA” a la empresa “Consorcio José Gregorio Hernández 2021”, por encontrarse incursa en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone una multa por la cantidad de Bs. F 1.598,46.
De las pruebas que constan en autos antes mencionadas y de lo señalado por la parte accionante en su escrito de amparo y al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se desprende que en el presente caso se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa, evidenciándose la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma.
En casos como el de autos la Administración ha dictado un acto administrativo el cual se presume válido y legítimo hasta tanto no sea desvirtuado a través de los mecanismos previstos en la Ley a tales fines (recurso contencioso administrativo en el caso de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo) el cual está cubierto por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que imponen su cumplimiento aún con el uso de la fuerza pública salvo que se encuentren suspendidos o haya sido declarada su nulidad.
Así, en las acciones de amparo constitucional consagradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se entra a conocer y discutir sobre la ejecución y cumplimiento de las mismas, ya que cualquier observación que tenga la contraparte afectada ha debido ser conocido en sede administrativa o planteada en sede jurisdiccional.
En el caso de autos ha de verificarse entonces si la Providencia dictada ha sido cumplida o si por el contrario hay desacato o contumacia por parte del patrono en acoger o cumplir con lo decidido por la Administración, siendo que en el caso de autos, la misma no se ha cumplido, lo cual configura la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, así como la de tutela judicial por parte del Estado, en el entendido que de otra manera la Providencia se convierte en letra muerta al verse truncada su ejecución; asimismo se desprende conforme a lo señalado por la parte accionada al momento de celebrarse la audiencia constitucional y de las preguntas formuladas por el Juez, que en el recurso de nulidad interpuesto por ellos ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, expediente 2446, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, no se suspendieron los efectos del acto impugnado, cumpliéndose con ello con los requisitos previstos en las sentencias ut supra mencionadas.
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el Principio de Tutela Efectiva, y toda vez que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la empresa “Consorcio José Gregorio Hernández 2021”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0001, de fecha 02-01-2009, expediente N° 017-2008-01-00679, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
A los fines del cómputo del salario, debe considerarse como base el señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como lo es Bs. F. 49,66 diarios, debiéndose tomar en cuenta todos los aumentos que existan por Decreto Presidencial. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia se otorga un plazo de 10 días hábiles, para que la empresa accionada de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en lo que respecta al reenganche del trabajador en la sede de la empresa, y una vez cumplido dicho reenganche proceda al pago de salarios caídos dejados de percibir, en los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LIENDO PÉREZ JOHAN RAMÓN, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.091.474, contra la Sociedad Mercantil Consorcio José Gregorio Hernández 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-11-2007, bajo el N° 46, Tomo 36 C, por la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00001, de fecha 02-01-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
En consecuencia:
1.- SE ORDENA a la sociedad mercantil “Consorcio José Gregorio Hernández 2021”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0001, de fecha 02-01-2009, expediente N° 017-2008-01-00679, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.
2.- A los fines del cómputo del salario, debe considerarse como base el señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como lo es Bs. F. 49,66 diarios, debiéndose tomar en cuenta todos los aumentos que existan por Decreto Presidencial.
3.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia se otorga un plazo de 10 días hábiles, para que la empresa accionada de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en lo que respecta al reenganche del trabajador en la sede de la empresa, y una vez cumplido dicho reenganche proceda al pago de salarios caídos dejados de percibir, en los términos expresados en la presente decisión.
4.- De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. 09-2477
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