REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 150º

Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana RAÍZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073, asistida por los Abogados YERINY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048 y 108.082 respectivamente, a través del cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS CHARALLAVE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinando la competencia para conocer de la acción a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital y posteriormente recibido por ante el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha ocho (08) de Julio de 2009 se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, en fecha diez (10) de Julio de 2009 quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2515-09.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que el hecho generador de las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales es la vía de hecho, en virtud de que el día cinco (05) de Mayo de 2009, acudió la ciudadana Raíza Mercedes Morillo, representada por el Abogado Reinaldo Alonzo, a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar copias certificadas de todas las actuaciones que se encuentran en el expediente Nº 014-09, así como el acceso físico del mismo, el cual es llevado en contra de dicha ciudadana y que de manera verbal le fue negada la solicitud por la Consejera Principal ciudadana Gladis Hernández y posteriormente según Oficio Nº CPNNAMACR-133-09, de fecha ocho (08) de Mayo de 2009, sostuvo el criterio de no expedir copias certificadas, ni dar acceso a las demás actuaciones, con excepción de la declaración de la ciudadana Raíza Mercedes Morillo, identificada ut supra, en el expediente Nº 014-09.
Que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, solicito nuevamente mediante escrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda, diera acceso al físico del expediente Nº 014-09, llevado en contra de la ciudadana Raiza Mercedes Morillo y posteriormente según Oficio CPNNAMACR-150-09, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, le fue negado el acceso manteniendo el criterio de no dar, expedir copias certificadas, ni acceso a todas las actuaciones del expediente Nº 014-09.
Denuncia la negación de acceso a la Justicia, que quebranta la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al impedir el acceso y poder conocer detalladamente cada actuación en su contra contenida en dicho expediente y así poder ejercer oportunamente el derecho a la defensa mediante el ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial a que hubiera lugar.
Denuncia la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al impedir el ejercicio del derecho a la defensa de la ciudadana Raíza Mercedes Morillo por desconocer en detalles cada actuación contenida, limitando el conocimiento del mismo, igualmente denuncia la violación del articulo 127 ejusdem, ya que la norma establece que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia, y en este caso se niega las copias y el acceso físico al expediente Nº 014-09.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda fundamenta su declinatoria de competencia a favor de los Juzgado Superiores con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto son estos quienes tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, así como de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra un Instituto Autónomo, perteneciente a la administración pública, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Titulo II artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por las presuntas violaciones de los derechos contenidos en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49.1, 51 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por impedirle las copias certificadas y el acceso físico del expediente Nº 014-09 a la ciudadana Raíza Mercedes Morillo para poder conocer detalladamente cada actuación en su contra contenida en dicho expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda y así poder ejercer la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa mediante el ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial a que hubiera lugar.
Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo. Así pues la accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como es Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana RAÍZA MERCEDES MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.078.073, asistida por los Abogados YERINY CONOPOIMA y REINALDO ALONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.048 y 108.082 respectivamente, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS CHARALLAVE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días de Julio de Dos Mil Nueve (2009).

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA





Exp. Nº 2515-09/FC/CM/hung