Exp. N° 2345-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte querellante: YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.585.
Apoderada judicial de la parte querellante: Abg. ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 68.601.
Organismo querellado: Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
Representantes del organismo querellado: Abg. ROCIO DAMIR OTALORA TORO y ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 124.611 y 110.120 respectivamente.
Representante de la Procuraduría del Estado Miranda: Abg. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREINDEMBACH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 123.261.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.115.585, contra el acto administrativo dictado en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), y contenido en la resolución Nº 00-00-0068-2008, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008) se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año. Posteriormente, el quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que asistieron ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, se celebró la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem, y se dejó constancia que asistieron ambas partes. Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La apoderada judicial de la parte querellante, alega que su representada, en fecha once (11) de agosto del año dos mi ocho (2008), fue notificada del contenido de la resolución signada con el Nº 00-00-0068-2008, en la cual se acordó su retiro de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que el cargo que desempeñaba (Programador) era de libre nombramiento y remoción, al estar subsumido dentro de las características que consagra la norma de los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública. La parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo precitado, alegando lo siguiente:
Para impugnar el acto recurrido imputa los siguientes vicios:
Falso supuesto de derecho, por cuanto considera que la administración erró al calificar el cargo desempeñado por su representada, como de libre nombramiento y remoción a la luz de las normas previstas en los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, por cuanto considera que -a su criterio- el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resultaba inaplicable al caso de su representada, ya que aún y cuando, el órgano querellado señaló que su mandante manejaba información confidencial, éste no precisó en que despacho su mandante ejercía tales funciones. En ese mismo ámbito refiere que el artículo en mención era inaplicable al caso, ya que aún y cuando, quedaron establecidas las competencias laborales de su mandante (A su decir), tales funciones no estaban dirigidas a ejecutar las actividades de control, inspección y fiscalización, inherentes a la representación del organismo querellado; y finalmente, aduce que la Administración, incurrió en un error al señalar que su representada tenía responsabilidad directa sobre estas actividades, cuando lo cierto era que cumplía con otras tareas, relacionadas con la elaboración de diseños informáticos.
Falta de correspondencia entre las funciones indicadas por la Administración Pública, al momento de dictar el correspondiente acto administrativo, y el manual descriptivo de clases de cargos que contiene la enumeración de las actividades laborales que ejercía su mandante, pues es evidente la discordancia que existe entre ellas.
Denuncia la violación del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la conducta omisiva asumida por el organismo querellado, en la realización de las gestiones reubicatorias para salvaguardar los derechos de su representada, derivada de su acreditación de funcionaria de carrera, la cual desconoce el organismo querellado cuando al momento de dictar el acto administrativo, refiere que su mandante no desempeñó otros cargos anteriores al de “Programador”, cuando lo cierto es que ésta ejerció otros cargos previos que la acreditaban como funcionaria de carrera.
Robustece sus alegatos señalando que su representada ingresó a la Contraloría del Municipio Bolivariano del Estado Miranda, desde el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual fue designada para desempeñar el cargo de Operador de Equipos de Computación III; que posterior a ello -y en fecha primero (1º) de enero del año dos mil (2000)- fue designada para cumplir las funciones correspondientes al cargo de Analista de Sistemas; siendo que luego -y en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil tres (2003)- fue designada para ocupar el cargo de Programador II, adscrita a la Dirección General Técnica.
Promueve el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), en el cual se observa la determinación de las funciones -ejercidas por su mandante- y su porcentaje; argumenta que a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, esta información debía levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
En consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo, y que se ordene la reincorporación de su patrocinada al cargo de “Programador” que ostentaba, o en su defecto, a otro de similar o superior jerarquía y remuneración; de manera cónsona con el precitado argumento, el pago de “…los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, con el incremente que haya operado sobre el sueldo, y de aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Requiere, en caso de declararse sin lugar la acción de nulidad invocada, que se ordene el pago de las prestaciones sociales de su representada, en virtud de su estadía en el señalado órgano administrativo, y por cuanto a la fecha, no se ha procedido al pago de las mismas.
En la oportunidad procesal correspondiente, los profesionales del derecho ROCIO DAMIR OTALORA TORO y ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, plenamente identificado en autos, procedieron a contestar la querella incoada, en representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y contestaron la misma en base a los siguientes argumentos:
Admiten que la ciudadana querellante ingresó a la Contraloría General de la República del Estado Miranda, desde el día dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual fue designada para desempeñar el cargo de Operador de Equipos de Computación III; que posterior a ello -y en fecha primero (1º) de enero del año dos mil (2000)- fue designada para cumplir las funciones correspondientes al cargo de Analista de Sistemas; siendo que luego -y en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil tres (2003)- fue designada para ocupar el cargo de Programador II, adscrita a la Dirección General Técnica. De igual manera, admiten la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso.
Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo dictado esté viciado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, debido a que el cargo desempeñado por la hoy querellante encuentra dentro de las previsiones legales contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; robustece su manifestación alegando que el acto administrativo, contiene su causa y/o motivo legal que le otorga validez al mismo. Alegan que, dentro de las funciones ejercidas por la máxima autoridad del órgano, se dictó un acto administrativo en donde se detallaron las circunstancias consideradas para estimar que el cargo ejercido, por la hoy querellante, era considerado como de confianza por el manejo de información confidencial.
Que en virtud del principio de autonomía funcional y administrativa, su representada ostentaba la cualidad para dictar un acto administrativo de semejante naturaleza, ya que al ser el cargo desempeñado por la hoy querellante de libre nombramiento y remoción, bastaba con que la Administración exteriorizara su voluntad de retirarla, en base a las consideraciones que estimare conducente.
Niegan, rechazan y contradicen que exista una falta de correspondencia entra las funciones indicadas por la administración contralora en el acto impugnado, y las señaladas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; arguyen que las funciones que ostentaba la parte querellante si fueron detalladas, y que las mismas tienen concordancia con las expuestas en el Manual Descriptivo de Clase de Cargo y el Registro de Información de Cargos.
Además de ello, resaltan “que el acto objeto de impugnación es el acto administrativo de retiro más no el Registro de Información de Cargos (R.I.C.)”, y que por tal razón, no comparten el criterio explanado por la parte querellante en cuanto a que tal instrumento es necesario para la motivación del acto, más aún cuando en el contenido del acto administrativo, la Administración señaló las funciones ejercidas por la administrada, y explicó sus razonamientos para clasificar el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción.
Esgrimen que en el tiempo que laboró la actora, ésta suscribió y conocía con exactitud las funciones descritas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C.); que la misma parte querellante identifica tales funciones como de confianza, “al adiestrar al personal pasante, elaborar trabajos de tipo considerable debido a la planificación y organización de la mayor parte de los trabajos asignados al Director, el mantenimiento del software y hardware, teniendo acceso al servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenidas a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo…”.
Ratificaron la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su criterio las funciones ejercidas por la hoy querellada, estaban relacionadas con el desempeño de labores de confianza, y en este sentido, certificó que las funciones elaboradas -por la hoy querellante- eran las establecidas en el acto administrativo impugnado.
Que la querellante se desempeñaba en un “Órgano de Control Fiscal”, cuya función principal es el control, verificación y fiscalización de actividades inherentes al desarrollo económico del Estado y los particulares, y que si bien la trabajadora no realizaba tales funciones de control, “manejaba información relacionada con dichas funciones”.
Niegan que se le haya violado el derecho a la estabilidad laboral a la hoy querellante, alegando que si bien ésta ejerció cargos anteriores al cual ostentaba para el momento de su retiro, no se evidencia de su expediente personal que haya sido designada por concurso, o al efecto, que conste en actas la obtención de este certificación, por lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO no ostentaba la condición de funcionaria de carrera.
Solicitan que se declare sin lugar la presente querella funcionarial, y se decrete la validez del acto administrativo.
En la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, plenamente identificado en autos, procedió a contestar la querella incoada, en representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes argumentos:
Que la parte querellante incurre en un error al alegar la existencia de un vicio de falso supuesto, en el contenido del acto administrativo, en conjunto con la existencia del vicio de inmotivación; arguye en su favor que en el presente caso “…están claramente determinados tanto los fundamentos de hecho como los de derecho que dieron origen al retiro, y en ningún caso se incide directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado….”.
Que en el contenido del acto administrativo, se explicaron detalladamente las consideraciones que motivan la clasificación del cargo de “Programador” como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad que requiere el mismo; consolida su señalamiento, alegando que del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, del Registro de Información de Cargos, de la Resolución Administrativa y del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Miranda, se desprende que la hoy querellante tenía acceso a la información del Servidor, y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva y registra toda la información relacionada con las funciones de control y fiscalización de este organismo.
Que la parte querellante solo se limitó a señalar la concurrencia del vicio de falso supuesto, con el vicio de error de interpretación de la norma de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin argumentar un hecho sobre el cual se sustentara para ella; a su criterio yerra la querellante en formular semejante denuncia, al querer imputar ambos vicios al acto administrativo impugnado.
Reitera que el acto administrativo impugnado por la hoy querellante se encuentra ajustado a derecho, y fue dictado conforme a la autonomía orgánica y funcional que tiene la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el Registro de Información de Cargos es solamente uno de los elementos que permite determinar las funciones ejercidas por una persona en un cargo determinado, pero éste registro, obviamente es complementado por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el que se señalan las funciones que se ejercen propiamente en el cargo, y que no necesariamente va a coincidir absolutamente con lo señalado por la querellante en el Registro de Información de Cargos, ya que éste último, es simplemente un formato llenado por los trabajadores.
Esgrime que en el transcurso del tiempo en el cual laboró la querellante, ésta suscribió y conocía con exactitud las funciones descritas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C.); arguye que la misma parte querellante identifica tales funciones como de confianza, “al adiestrar al personal pasante, elaborar trabajos de tipo considerable debido a la planificación y organización de la mayor parte de los trabajos asignados al Director, el mantenimiento del software y hardware, teniendo acceso al servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenidas a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo…”.
Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública era perfectamente aplicable al caso de marras, ya que la Dirección Técnica de la Contraloría depende de la Dirección General, con lo cual, es evidente que el cargo ejercido por la parte querellante se subsume dentro de lo previsto en el artículo referido ut supra, concretamente en el supuesto “de los directores o directoras o sus equivalentes”. Robustece su alegato señalando que, tal y como se observa en el considerando seis del acto administrativo de retiro, la hoy querellante desempeñó funciones que le permitieron tener acceso a información confidencial.
Alega que la parte querellante incurre en un error al esgrimir la inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que considera que del contenido del acto recurrido, puede observarse de manera inequívoca, “…que lo que establecido por la Contraloría del Estado Miranda fue que quienes ocupan el cargo de programador, manejan información confidencial relacionada con las funciones de control, fiscalización e inspección…”.
Niega que se le haya violado el derecho a la estabilidad laboral a la hoy querellante, alegando que si bien ésta ejerció cargos anteriores al cual ostentaba para el momento de su retiro, no se evidencia de su expediente personal que haya sido designada por concurso, o al efecto, que conste en actas la obtención de este certificación, por lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, la querellante no es funcionaria de carrera.
Solicita que se declare sin lugar la presente querella funcionarial, y se decrete la validez del acto administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra La Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la señalada institución, la cual culminó con la remoción y retiro de la funcionaria reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo, dictado en fecha (11) de agosto del año dos mil ocho (2008) y contenido en la resolución Nº 00-00-0068-2008 emanada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se le imputa el vicio de falso supuesto de derecho, y la violación del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna.
A los efectos de lograr el pronunciamiento correspondiente, es menester para esta sentenciadora analizar los puntos esgrimidos por ambas partes.
La parte querellante denunció que el acto administrativo dictado, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto considera -a su criterio- que la Administración Pública erró al calificar el cargo desempeñado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz de las normas previstas en los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, denunció la falta de correspondencia entre las funciones indicadas por la Administración Pública, al momento de dictar el correspondiente acto administrativo, y el manual descriptivo de clases de cargos que contiene la enumeración de las actividades laborales que ejercía, por cuanto en el contenido del acto administrativo, se enumeraron una serie de funciones distintas a las señaladas, tanto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como en el Registro de Información del Cargo.
Asimismo, denuncia la violación del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, derivado del ejercicio del cargo de Programador y de otros anteriores, el cual no fue tomado en consideración al momento de prescindir de sus servicios.
Por su parte la administración, en la oportunidad correspondiente, alegó que las funciones ejercidas por la hoy querellante, ameritan que el cargo desempeñado pueda ser catalogado como de confianza, a la luz de las normas previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en especial énfasis, la Administración resaltó que las funciones eran ejercidas en el despacho de los directores, y que producto de las atribuciones conferidas a la querellante, ésta manejó información confidencial relacionada con las actividades principales del Ente, y tuvo acceso al servidor y demás sistemas informáticos.
La Administración sostuvo que las funciones detalladas en el acto administrativo, coinciden con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y el Registro de Información de Cargos; al referirse sobre la condición o acreditación de la ciudadana querellante como funcionaria de carrera, la Administración reconoció que la misma ejerció otros cargos anteriores al de Programador, pero manifestó que no consta en su expediente personal, que haya obtenido tales nombramientos en virtud de la superación de algún concurso, y que por tal razón, no ostenta la condición de funcionaria de carrera.
Ahora bien, planteada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, considerando pertinente pronunciarse en cuanto a los principios constitucionales y legales, que rigen la estabilidad de los cargos públicos.
Acota este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por vía excepcional, ameriten ser calificados como de confianza y/o alto nivel, y por ende, sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece -taxativamente- los supuestos que deben considerarse para acreditar un cargo como de confianza; así encontramos que la norma, enuncia los siguientes supuestos: “…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” (…omisis…) “…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Así pues, al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la calificación de los cargos como de “confianza”, dependerá en todo caso de las funciones inherentes del cargo, cuya existencia y ejercicio, debe ser demostrado por la administración. En el caso de marras, el acto administrativo impugnado refiere en su contenido que:
“… el cargo de PROGRAMADOR II, adscrito a la Dirección Técnica de este Órgano Contralor, tiene asignadas a sus funciones de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda, el análisis y diseño de los Sistemas del Organismo hacia el procesamiento de datos, elaborando un plan de implementación de los mismos; preparar la documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas, como los de nómina y ejecución presupuestaria; recopilar información acerca de lo que se requiere diseñar o implantar; mantener el software y hardware, teniendo acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenida a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo en los entes y órganos sujetos a control, información que comprende estados financieros, informes de auditorias, actuaciones y operaciones relacionadas con el manejo de fondos públicos, así como datos personales y numéricos sobre la nómina del personal de la Contraloría, teniendo acceso a toda la red informática de la Contraloría, por lo cual el cargo de Programador II en la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda es considerado de confianza toda vez que en el ejercicio de sus funciones se requiere un alto grado de confidencialidad, y quienes ostentan esos cargos son nombrados y removidos libremente, es decir son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
… Omissis…
Que la ciudadana YENNY COROMOTO LEON GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.115.858, ocupa el cargo de PROGRAMADOR en la Dirección Técnica de esta Contraloría, desempeñado (sic) las funciones antes mencionadas.
… Omissis…
Que el cargo de PROGRAMADOR II ejercido en la Dirección Técnica de este Órgano Contralor, es considerado como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de confianza dentro de su estructura organizativa, toda vez que quienes lo ocupan manejan información confidencial relacionada con las funciones de control, fiscalización e inspección, así como con la gestión interna de esta Contraloría de Estado, y quienes ostentan esos cargos son nombrados y removidos libremente, es decir, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Retirar, a partir del día 06 de septiembre del año 2008 a la ciudadana YENNY COROMOTO LEON GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº 12.115.585, del cargo de PROGRAMADOR adscrita a la Dirección Técnica de esta Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Subrayado de este Despacho Judicial).
Al analizar la fundamentación del acto impugnado, se observa que la Administración calificó al cargo ejercido por la hoy querellante como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud que ésta ejercía las siguientes funciones:
“…el análisis y diseño de los Sistemas del Organismo hacia el procesamiento de datos, elaborando un plan de implementación de los mismos; preparar la documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas, como los de nómina y ejecución presupuestaria; recopilar información acerca de lo que se requiere diseñar o implantar; mantener el software y hardware, teniendo acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenida a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo en los entes y órganos sujetos a control, información que comprende estados financieros, informes de auditorias, actuaciones y operaciones relacionadas con el manejo de fondos públicos, así como datos personales y numéricos sobre la nómina del personal de la Contraloría, teniendo acceso a toda la red informática de la Contraloría…”.
Aunado a esto se observa que la Administración sustentó su calificación, en base a la premisa que los ciudadanos que detenten el cargo de Programador, (Según consta del décimo considerando), “…manejan información confidencial relacionada con las funciones de control, fiscalización e inspección…” (Omissis) “… tienen acceso al Servidor y demás sistemas informáticos del referido Ente Contralor…”.
Ahora bien, en cuanto a los elementos necesarios para calificar a un determinado cargo como de confianza, vasta ha sido la jurisprudencia en señalar que la Administración Pública, en el uso de sus atribuciones de ley, debe establecer (Previo el análisis respectivo) las funciones acreditadas al cargo, las cuales deben corresponder con los instrumentos idóneos para tal fin, así como comprobar o demostrar el cumplimiento efectivo de las mismas.
Siendo esto así, debe indicarse entonces, no basta con alegar e incorporar en el acto una serie de atribuciones, ya que -aparte- es necesario la comprobación de la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo, con las asignadas al cargo (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: David Ezequiel Berroterán Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda), constituyendo la prueba por excelencia, para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento que es necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos, establece las funciones que deben ejecutarse en el cargo de Programador:
“…CARACTERÍSTICAS DEL CARGO: Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de complejidad básica en el análisis y diseño de Sistemas hacia el procesamiento de datos, elaborando el plan de implementación de los mismos y realiza tareas afines según sea necesario.
FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:
Prepara documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas.
- Diseña, desarrolla e implanta sistemas poco complejos.
- Recopila información acerca de lo que se requiere diseñar o implementar.
- Prepara estudios preliminares de factibilidad sobre los sistemas propuestos.
- Elabora diagrama de lógica y/o bloques de aplicaciones.
- Prepara el plan de trabajo, formularios, instructivos, procedimientos, flujogramas y reportes de los sistemas propuestos.
- Presta soporte técnico a los usuarios acerca de los programas implantados.
- Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada…”.
Y el Registro de Información de Cargo (R.I.C.) refiere:
“…Denominación del Cargo: Programador II
Descripción de Funciones y/o Tareas: (detalle en orden de importancia las funciones que realiza)
1. Análisis, diseño y desarrollo de Sistemas de Información.
2. Diseño del Manual del Usuario.
3. Inducción del Sistema desarrollado.
4. Diseño de la página web.
5. Diseño de formularios, formatos, gráficas, matrices.
6. Redacción de informes.
7. Soporte Técnico…”.
Tales probanzas, aportadas al presente proceso, son valoradas en su totalidad por ser documentos públicos administrativos, que merecen fe cierta al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos, por la parte contraria, en la oportunidad procesal para ello; por esta razón, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de estas actuaciones, las funciones establecidas para el ejercicio del cargo de “Programador II”, adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.
Al cotejar el contenido de ambos instrumentos, y el acto administrativo impugnado, se detecta una discrepancia con las funciones que fueron señaladas como inherentes al cargo de Programador; la imprecisión manifiesta se hace evidente, cuando la Administración refiere que “…de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda…”, le corresponde al funcionario o funcionaria que ostente el cargo de Programador, ejercer las siguientes funciones:
“…el análisis y diseño de los Sistemas del Organismo hacia el procesamiento de datos, elaborando un plan de implementación de los mismos; preparar la documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas, como los de nómina y ejecución presupuestaria; recopilar información acerca de lo que se requiere diseñar o implantar; mantener el software y hardware, teniendo acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenida a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo en los entes y órganos sujetos a control, información que comprende estados financieros, informes de auditorias, actuaciones y operaciones relacionadas con el manejo de fondos públicos, así como datos personales y numéricos sobre la nómina del personal de la Contraloría, teniendo acceso a toda la red informática de la Contraloría…”. (Subrayado de este Despacho Judicial).
Pero es el caso que las funciones subrayadas por este Tribunal, no se encuentran establecidas en el instrumento referido, y mucho menos en el Registro de Información del Cargo; siendo esto así, se evidencia a todas luces que la Administración calificó el cargo sobre funciones inexistentes, atribuyéndole al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, menciones que no se encuentran establecidas en el mismo, circunstancia que de manera flagrantemente, lesiona los derechos constitucionales y legales de la querellante, y que no puede pasar por desapercibido este tribunal, ya que por si misma causa la nulidad del acto administrativo.
Por lo tanto, habiéndose declarado la incompatibilidad del referido acto, y habiendo quedado demostrado que el acto recurrido lesionó los derechos de la parte querellante, al atribuirle al Manual Descriptivo de Clases de Cargos menciones que no están contenidas en el mismo, este Despacho Judicial en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), contenido en la resolución Nº 00-00-0068-2008 y emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se acordó el retiro de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.585, del cargo de “Programador” que desempeñaba para la fecha. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración- hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de “…aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios”, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.
En virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos sostenidos por la parte querellante, y considera pertinente declarar parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.585. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.585, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), y contenido en la resolución Nº 00-00-0068-2008 emanada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se acordó el retiro de la precitada ciudadana del cargo de “Programador” que desempeñaba para la fecha del acaecimiento de los hechos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado al querellante en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), dictados por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante el cual fue retirada la parte querellante del cargo de Programador, adscrito en la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se niega el pago de aquellos beneficios socioeconómicos solicitados por la parte querellante, que no implicaban el ejercicio efectivo del cargo, así como los intereses moratorios demandados.
QUINTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A.
El Secretario,
CLÍMACO MONTILLA.
En esta misma fecha, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
CLÍMACO MONTILLA.
Asunto: 2345-08
FLCA/CM/Jorge Devenish
Querella Funcionarial
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